{"id":88638,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc873-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc873-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc873-2015\/","title":{"rendered":"STC 873 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC873-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00060-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Mirko Esteban Kocely Ram\u00edrez \u00a0contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin hacer petici\u00f3n concreta, el promotor del amparo reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que dice conculcado con ocasi\u00f3n del fallo de 13 de \u00a0agosto de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia de 31 de marzo de 2014 adoptada en el \u00a0juicio ordinario que en su contra y la de Luz Marina Quevedo de \u00a0Kocely promovi\u00f3 Samuel Eduardo Pati\u00f1o Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que a \u00a0ra\u00edz de una compra que \u00e9l junto con su c\u00f3nyuge \u00a0realizaron a Samuel Eduardo Pati\u00f1o Tovar y que tuvo por objeto \u00a0un inmueble, fue iniciada en su contra una acci\u00f3n ejecutiva \u00a0con base en un t\u00edtulo valor que hab\u00edan girado como \u00a0parte de pago del precio, acci\u00f3n que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de segunda instancia en la que fue declarada pr\u00f3spera \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de que su vendedor censur\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n del que conoci\u00f3 \u00a0esta Corte, sin obtener resultados favorables para \u00e9l, \u00a0posteriormente inici\u00f3 un juicio ordinario de enriquecimiento \u00a0sin causa en el que pretend\u00eda la declaratoria de existencia de \u00a0la deuda con base en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, habiendo sido desestimada dicha pretensi\u00f3n con \u00a0sentencia de 31 de marzo de 2014 emanada del Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, como quiera \u00a0que esa acci\u00f3n tambi\u00e9n prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el all\u00ed demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del que conoci\u00f3 la Colegiatura accionada, la que con fallo de \u00a03 de agosto de 2014 revoc\u00f3 la providencia recurrida y accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin causa, aduciendo que la \u00a0prescripci\u00f3n no fue alegada por los demandados y por ende no \u00a0pod\u00eda ser declarada oficiosamente como lo hizo el a-quo, \u00a0determinaci\u00f3n en la cual, aduce el quejoso, no se observ\u00f3 \u00a0que el patrimonio de \u00e9l y su c\u00f3nyuge no se increment\u00f3 \u00a0ni que el del vendedor sufri\u00f3 menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 13 de agosto de 2014 por \u00a0medio de la cual revoc\u00f3 la de 31 de marzo del mismo a\u00f1o \u00a0del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la \u00a0queja constitucional, que el incremento patrimonial del all\u00e1 \u00a0demandado y ahora accionante constitucional no fue objeto de reparo \u00a0por \u00e9l en ese tr\u00e1mite pues su defensa se finc\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, en afirmar que s\u00ed hab\u00eda pagado el \u00a0precio total pactado con su vendedor, aseveraci\u00f3n que no fue \u00a0acreditada evidenciando que este s\u00ed sufri\u00f3 un \u00a0empobrecimiento, decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o \u00a0subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que refiere al enriquecimiento de los demandados y el \u00a0correlativo empobrecimiento del actor, cumple efectuar las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento del se\u00f1or Pati\u00f1o Tovar respecto de sus \u00a0obligaciones como vendedor del prenombrado inmueble (cuyo precio los \u00a0aqu\u00ed demandados quisieron satisfacer, en parte, con el \u00a0otorgamiento del pagar\u00e9 No. 6510876), no es un asunto que \u00a0merezca mayor reparo, pues los opositores no formularon ninguna \u00a0objeci\u00f3n sobre ese particular1, \u00a0a lo que se suma que a folios reposa el certificado de tradici\u00f3n \u00a0de ese predio, en el que figura inscrita la compraventa ajustada \u00a0entre el demandante y el se\u00f1or Kocely Ram\u00edrez (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque en varias oportunidades los demandados aseveraron \u00a0que pagaron (en efectivo) al vendedor los $50\u00b4000.000 que aqu\u00ed \u00a0se reclaman (correspondientes al importe del pagar\u00e9 No. \u00a06510876 y a un saldo del precio del inmueble), lo cierto es que las \u00a0probanzas recaudadas no refrendan tal aserto, el cual, dicho sea de \u00a0paso, involucra \u00a0alegaciones definidas (por estar apoyadas en circunstancias \u00a0f\u00e1cilmente determinables, de tiempo, modo y lugar2) \u00a0y, \u00a0por lo mismo, la carga de su acreditaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 177 del C. de P. C., incumb\u00eda a quien hizo esa \u00a0afirmaci\u00f3n, en este caso, a la parte opositora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de suponer \u00a0que los deudores cambiarios han de satisfacer algunas cargas de \u00a0cuidado y simple sentido com\u00fan cuando satisfacen el derecho de \u00a0cr\u00e9dito que otrora gravaba su patrimonio, por v\u00eda de \u00a0ejemplo, la exigencia de recibo por los pagos que hayan podido haber \u00a0hecho y la devoluci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo valor, \u00a0cuando sea el caso. No en vano, el art\u00edculo 877 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio prev\u00e9 que \u201cel deudor que pague \u00a0tendr\u00e1 \u00a0derecho a exigir un recibo \u00a0y no estar\u00e1 obligado a contentarse con la simple devoluci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo; sin embargo, \u00a0la \u00a0simple posesi\u00f3n de \u00e9ste har\u00e1 presumir el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los hoy demandados no exhibieron recibo alguno que en forma \u00a0expresa o concreta afecte la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 \u00a0No. 6510876, en cuyo cuerpo tampoco se insertaron las \u00a0constancias o anotaciones de pagos parciales de que trata el art\u00edculo \u00a0624 del C\u00f3digo de Comercio (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0las cartas de pago obrantes a folios 183 y 184, adem\u00e1s de \u00a0haber sido aportadas en forma extempor\u00e1nea (por lo que el juez \u00a0a quo dispuso no tenerlas en cuenta, fl. 187), no refieren expresa, \u00a0ni impl\u00edcitamente al pagar\u00e9 No. 6510876, que es el \u00a0\u00fanico que aqu\u00ed interesa. Y en lo que tiene que ver con \u00a0los cheques No. EQ 875279 y ED 564481 que el actor ados\u00f3 a su \u00a0demanda (fls. 13 y 14) y que, seg\u00fan coincidieron en afirmarlo \u00a0los litigantes, fueron entregados por Kocely Ram\u00edrez a Pati\u00f1o \u00a0Tovar como garant\u00eda del pago de la deuda3, \u00a0cumple destacar que fue este mismo demandado (el comprador) quien en \u00a0su declaraci\u00f3n de parte reconoci\u00f3 que finalmente esos \u00a0cartulares no fueron pagados por conducto del banco girado (pregunta \u00a016, ib.), lo que explica, agrega el Tribunal, que ni los cheques, ni \u00a0el pagar\u00e9 No. 6510876 hayan sido devueltos a los deudores \u00a0cambiarios, y que tampoco figure en ellos constancia de pago alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho se a\u00f1ade, con apego a la norma contenida en el \u00a0art\u00edculo 232 del C. de P. C., que la falta de un documento o \u00a0un principio de prueba por escrito que acredite el pago que los \u00a0demandados alegaron haber efectuado con cargo al pagar\u00e9 No. \u00a06510876, \u00a0constituye un indicio \u00a0grave \u00a0acerca de la inexistencia de la soluci\u00f3n de la referida \u00a0obligaci\u00f3n, toda vez que la cuant\u00eda, por dem\u00e1s \u00a0considerable, de la mencionada suma ($50\u00b4000.000) as\u00ed lo \u00a0ameritaba. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ser infirmado, el \u00a0reci\u00e9n aludido efecto \u00a0adverso se vigoriza, no solo por los argumentos de tipo probatorio \u00a0que arriba \u00a0se consignaron, sino tambi\u00e9n con motivo de otro indicio de no \u00a0menos gravedad \u00a0que por igual pesa sobre los \u00a0demandados por \u00a0no \u00a0haber justificado su incomparecencia a la audiencia que regula el \u00a0art\u00edculo 101 del C. de P. C. (ver \u00a0fls. 150 y ss. \u00a0y el num. \u00a02\u00ba, par. 2\u00ba \u00a0ib.). \u00a0(Fls. \u00a024 a 26, cuaderno de la Corte. \u00a0Subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n deprecada, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su escrito de excepciones los interpelados se limitaron a manifestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201csi con los documentos aportados al plenario se demuestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autenticidad de las aseveraciones a esto nos atenemos\u201d, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la C.S.J., publicada en la G. J., T. XLVIII, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ves respuestas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las preguntas 10 y 12, fls. 164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC873-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}