{"id":88639,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc899-2015\/","title":{"rendered":"STC 899 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00125-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 F\u00e9lix Andr\u00e9s S\u00e1nchez Ortiz \u00a0y S\u00e1nchez \u00a0y C\u00eda. Ltda. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de C\u00facuta \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo reclaman protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen conculcado con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de 14 de noviembre de 2014 proferido por el \u00a0Tribunal encausado, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de 11 de junio de 2014 adoptada en el juicio ordinario \u00a0reivindicatorio que en su contra y la de Luz Eydad Ortiz Castro \u00a0promovi\u00f3 Mar\u00eda de Jes\u00fas Chac\u00f3n Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene a dichos funcionarios dictar nuevamente sentencia, conforme a \u00a0las pautas que se\u00f1ale esa Honorable Corporaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente en la aplicaci\u00f3n en la ley y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0(fl. 7, de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja manifestaron, en s\u00edntesis, que en la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria aludida, que tuvo por objeto una \u00a0maquina fresadora y otra mandrinadora, contestaron el libelo \u00a0oponi\u00e9ndose a tal pretensi\u00f3n y presentando reconvenci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del cual solicitaron la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que desde el a\u00f1o \u00a01990 ejercen la posesi\u00f3n de tales muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el Juzgado accionado dict\u00f3 sentencia estimatoria de la \u00a0pretensi\u00f3n reivindicatoria el 11 de junio de 2014, por lo que \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, pero la Colegiatura \u00a0criticada dict\u00f3 fallo confirmatorio el 14 de noviembre de \u00a02014, dando por sentado el dominio en cabeza de la primigenia \u00a0demandante con base en dos \u00f3rdenes de remisi\u00f3n de los \u00a0bienes, no obstante que ellas no re\u00fanen los requisitos para \u00a0ser consideradas como facturas de compraventa; que no fueron \u00a0valorados los testimonios recaudados en el tr\u00e1mite; y que s\u00ed \u00a0fue estimado un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado \u00a0entre la reivindicante como arrendadora y S\u00e1nchez Y C\u00eda. \u00a0Ltda. como arrendataria, para tener por interrumpida la prescripci\u00f3n \u00a0por ellos alegada, a pesar de que con este mismo acuerdo de \u00a0voluntades previamente se hab\u00eda tramitado un juicio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado entre esas partes, que \u00a0culmin\u00f3 adversamente para la arrendadora al ser declarada \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva y de este fallo nada se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo relacionaron todas las pruebas practicadas en el \u00a0litigio objeto de cuestionamiento constitucional y la valoraci\u00f3n \u00a0que en su sentir debi\u00f3 haber sido hecha en relaci\u00f3n con \u00a0dichos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la de 11 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la \u00a0queja constitucional, que con las facturas N\u00ba 004 de 17 de \u00a0diciembre de 1990 y 017 de 20 de diciembre de 1990 \u2013no con las \u00a0\u201cremisiones\u201d \u00a0como lo aducen los accionantes- la reivindicante acredit\u00f3 el \u00a0dominio sobre los muebles objeto de esa acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de \u00a0que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la \u00a0presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al material probatorio allegado y recaudado, est\u00e1 debidamente \u00a0probado (sic) \u00a0la propiedad de los bienes en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Chac\u00f3n Vega, i) la factura N\u00ba 0004 de \u00a0diciembre 17 de 1990, figura como compradora la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Chac\u00f3n V., y la respectiva remisi\u00f3n, \u00a0donde se espec\u00edfica el art\u00edculo, en Una (1) maquina \u00a0(sic) \u00a0mandrinadora de cilindros N\u00ba 890022, Modelo T72 10, ii) la \u00a0factura N\u00ba 0017 del 20 de diciembre de 1990, aparece como \u00a0compradora la la (sic) \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Chac\u00f3n V., \u00a0describi\u00e9ndose el art\u00edculo adquirido, como Una (1) \u00a0fresadora X A 6132\/60 N\u00ba 890343 con sus accesorios, iii) dos (2) \u00a0recibos por valor de Cien Mil Pesos M\/cte ($100.000,oo) cada uno, a \u00a0nombre de S\u00e1nchez y C\u00eda. Ltda., por concepto de pago de \u00a0alquiler de la maquinaria enunciada, durante el periodo del 15 de \u00a0diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, as\u00ed como del 15 de \u00a0enero al 15 de febrero de 2005, iv) contrato de arrendamiento de \u00a0fecha 14 de septiembre de 2004, con fecha de inicio el 16 de \u00a0septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005. \u00a0(Fl. \u00a032, \u00a0cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea \u00a0es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n mencionada, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de las dem\u00e1s quejas de los accionantes por v\u00eda \u00a0de tutela, surge \u00a0palpable que con independencia de que el Tribunal criticado no haya \u00a0valorado los testimonios recaudados ni la copia aportada de la \u00a0sentencia que dirimi\u00f3 el juicio de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado anteriormente incoado por Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0Chac\u00f3n Vega contra S\u00e1nchez y C\u00eda. Ltda., el \u00a0hecho cierto es que como lo consider\u00f3 el a-quo, \u00a0en el proceso reivindicatorio Felix Andr\u00e9s S\u00e1nchez \u00a0Ortiz acept\u00f3 haber firmado como subgerente de la entidad \u00a0referida el contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de \u00a02004 que dio origen a aquella acci\u00f3n, y en esa medida el \u00a0reclamo de los accionantes carece de trascendencia ius \u00a0fundamental, \u00a0porque tal obrar implic\u00f3 reconocer la tenencia a t\u00edtulo \u00a0de arrendamiento de los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n, \u00a0siendo necesario, para que fuera acogida la pretensi\u00f3n \u00a0usucapiente radicada por v\u00eda de demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0en la cual adujeron ser poseedores de los mismos bienes, que se \u00a0manifestara y acreditara la fecha desde la cual la parte all\u00ed \u00a0accionada intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de tenedora a \u00a0poseedora, lo cual no hizo pues su actitud defensiva en este proceso \u00a0estuvo destinada a acreditar otro supuesto f\u00e1ctico, es decir, \u00a0que desde el a\u00f1o 1990 ejerc\u00eda la posesi\u00f3n, no \u00a0obstante que ello qued\u00f3 desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0\u2018[l]a \u00a0interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien \u00a0puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero \u00a0o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del \u00a0frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que \u00a0ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, \u00a0sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de \u00a0desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha \u00a0transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como \u00a0lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, \u00a0franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa \u00a0tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, m\u00e1xime \u00a0que no se puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0777 y 780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo \u00a0de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la \u00a0cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u2019. \u00a0(Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se \u00a0declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, \u00a0no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 \u00a0excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n \u00a0p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de \u00a0veinte a\u00f1os ininterrumpidos. Pero \u00a0adem\u00e1s, si originalmente se detent\u00f3 la cosa a t\u00edtulo \u00a0de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la \u00a0interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de \u00a0hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el tiempo \u00a0a partir del cual se rebel\u00f3 contra el verdadero propietario y \u00a0empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0desconociendo su dominio, lo que debi\u00f3 ocurrir en un t\u00e9rmino \u00a0superior a los veinte a\u00f1os, para contabilizar a partir de \u00a0dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e ininterrumpida del prescribiente \u00a0(casaci\u00f3n de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, subl\u00edneas \u00a0fuera de texto)\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004, \u00a0expediente No. 7292; se subraya) (Resaltado \u00a0fuera de texto, CSJ SC, 30 nov. 2010, rad. 2000-01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC899-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00125-00 \u00a0 Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}