{"id":88640,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc900-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc900-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc900-2015\/","title":{"rendered":"STC 900 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC900-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2014-00121-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Enrique \u00a0Castilla Ram\u00edrez contra el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda, \u00a0ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la censura \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del \u00a0amparo reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita declarar \u00abla \u00a0nulidad (\u2026) [de] la diligencia de entrega de fecha junio 13 \u00a0del 2014[,] practicada por el Inspector Primero (\u2026) de Polic\u00eda \u00a0de Monter\u00eda y[,] en consecuencia[,] [ordenar] al Juzgado (\u2026) \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n (\u2026) que (\u2026) \u00a0[le] reintegre la posesi\u00f3n que [le] fue arrebatada en forma \u00a0ilegal\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de tales peticiones expuso que en su contra Luis Fernando Castilla \u00a0Pe\u00f1a formul\u00f3 demanda ordinaria reivindicatoria sobre el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 1B No. 37 &#8211; 63 de Monter\u00eda, \u00a0asunto dentro del cual el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad dict\u00f3 sentencia \u00a0accediendo a las pretensiones, sin tener en cuenta que el all\u00ed \u00a0demandante s\u00f3lo es propietario de una sexta parte del bien, \u00a0por lo que resulta irregular favorecerlo al ordenar la entrega de la \u00a0totalidad del predio, dejando sin derecho a los dem\u00e1s \u00a0copropietarios. Destac\u00f3 que su apoderado \u00ab[abandon\u00f3 \u00a0el proceso en forma extra\u00f1a (\u2026), acto que para [\u00e9l] \u00a0es sospechoso]\u00bb, \u00a0sin apelar esa providencia, con lo cual hubiera obtenido su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0posteriormente el juzgador aludido, \u00absin \u00a0auto y sin fecha\u00bb, \u00a0orden\u00f3 librar despacho comisorio al Inspector de Polic\u00eda \u00a0para que realizara la entrega del fundo, identific\u00e1ndolo \u00ab[por \u00a0sus linderos pero no por su \u00e1rea superficial]\u00bb; \u00a0luego de lo cual, el 9 de junio de 2014, el comisionado remiti\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n al accionante indic\u00e1ndole que \u00a0realizar\u00eda la diligencia el 13 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0encontr\u00e1ndose en Venezuela se enter\u00f3 del contenido de \u00a0la anterior comunicaci\u00f3n, por lo cual se tranquiliz\u00f3 al \u00a0advertir que contaba con un t\u00e9rmino prudencial para recolectar \u00a0los documentos necesarios para formular oposici\u00f3n en dicha \u00a0diligencia, toda vez que es poseedor del inmueble desde hace 14 a\u00f1os, \u00a0de manera pac\u00edfica, continua y p\u00fablica, motivo por el \u00a0cual, adem\u00e1s, adelanta acci\u00f3n de pertenencia en el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0como su demandante conoce de la existencia del proceso de \u00a0pertenencia, seguramente influy\u00f3 ante el Inspector de Polic\u00eda \u00a0para que \u00e9ste le indicara que la diligencia ser\u00eda \u00a0realizada el 13 de julio de 2014, cuando lo cierto es que la misma se \u00a0efectuar\u00eda el d\u00eda 13 pero del mes de junio de esa \u00a0anualidad, data para la cual a\u00fan se encontraba en Venezuela y, \u00a0efectivamente, fue llevada a cabo la entrega a favor de Luis Fernando \u00a0Castilla Pe\u00f1a, por lo cual no pudo oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo deriva del hecho de que \u00a0para su sostenimiento y el de su familia, desde hace m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os, explotaba el inmueble atr\u00e1s referido (fls. 1 a 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que contrario a lo expuesto por el promotor de la \u00a0tutela, en el proceso fustigado obra el auto echado de menos, de 16 \u00a0de mayo de 2014, en el cual comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n que fue incluida en el estado del d\u00eda 20 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o; as\u00ed mismo, reposa el oficio de 14 \u00a0de mayo siguiente, por el cual comunic\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0al comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expuso que frente a las inconformidades formuladas frente \u00a0a la sentencia, era necesario destacar que esa providencia fue \u00a0debidamente notificada sin que dentro de la oportunidad legal fuera \u00a0apelada, por lo que qued\u00f3 ejecutoriada, aunado a que el \u00a0accionante cont\u00f3 con \u00ablas \u00a0etapas procesales (\u2026) [para] aportar todos los documentos, \u00a0elementos o pruebas necesarias para hacer efectivo su derecho\u00bb \u00a0(fls. 123 y 124, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ab[n]o \u00a0se cumple con el presupuesto de tratarse la decisi\u00f3n tutelada \u00a0de una irregularidad procesal (\u2026) que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora\u00bb, \u00a0toda vez que, por una parte, \u00abse \u00a0observa un auto con fecha 16 de mayo de 2014, ordenando comisionar a \u00a0la Inspecci\u00f3n (\u2026) [para] la entrega material del (\u2026) \u00a0inmueble (\u2026), lo que acarrear\u00eda la invalidez\u00bb \u00a0del argumento del actor respecto a que ello fue dispuesto \u00absin \u00a0auto y sin fecha\u00bb; \u00a0y por otro lado, que a pesar de que el promotor aduce que no pudo \u00a0oponerse a la diligencia de entrega por encontrarse fuera de Monter\u00eda \u00a0para la data en que fue realizada, lo cierto es que no pod\u00eda \u00a0hacerlo porque la sentencia dictada en el juicio ordinario produce \u00a0efectos en su contra, por ser demandado dentro de ese asunto, de \u00a0acuerdo a lo reglado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abindependientemente \u00a0de que (\u2026) haya tenido la oportunidad procesal para apelar la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionado, y de que su abogado haya \u00a0dejado el proceso de manera anormal, lo cual no se prueba siquiera \u00a0sumariamente\u00bb \u00a0(fls. 172 a 181, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue opugnada por el accionante sin \u00a0exponer los fundamentos de su disidencia \u00a0(vto. fl. 181, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinaci\u00f3n \u00a0por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin \u00a0ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal \u00a0extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que a pesar de \u00a0que el actor solicita \u00fanicamente la nulidad de la diligencia \u00a0de entrega a la que aduce no pudo oponerse, en verdad, lo que \u00a0pretende es la anulaci\u00f3n de la sentencia dictada en el asunto \u00a0fustigado, porque, en su sentir, el fallador err\u00f3 al ordenar \u00a0restituir la totalidad del predio a favor de Luis Fernando Castilla \u00a0Pe\u00f1a, pues \u00e9ste s\u00f3lo es propietario de una sexta \u00a0parte del mismo, a m\u00e1s que con esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n que el promotor ejerce sobre tal bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con las falencias enrostradas a la sentencia \u00a0proferida el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, dentro del asunto criticado \u00a0por el accionante, \u00a0el resguardo est\u00e1 llamado al fracaso como \u00a0quiera que el inconforme no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n (art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), mecanismo de defensa ordinario e id\u00f3neo \u00a0con el que cont\u00f3 para exponer los cuestionamientos que ahora \u00a0enfila con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque esta acci\u00f3n excepcional resulta improcedente \u00a0cuando el interesado no utiliza ante el juez natural los medios de \u00a0regular procedencia que ten\u00eda para obtener su cometido; \u00a0de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad \u00a0con la interposici\u00f3n de la tutela, por cuanto \u00e9sta, \u00a0como lo ha se\u00f1alado insistentemente la Corte, \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos (exp. \u00a005001-22-03-000-2008-00065-01)\u00bb \u00a0(concepto \u00a0reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, \u00a025 ene. 2012, \u00a0rad. 2012-00006-00; \u00a0y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por dem\u00e1s, que la \u00a0alegaci\u00f3n del peticionario consistente en que su apoderado \u00a0\u00ab[abandon\u00f3 \u00a0el proceso en forma extra\u00f1a\u00bb \u00a0sin apelar la sentencia, con lo cual hubiera obtenido su revocatoria, \u00a0no \u00a0resulta un argumento que pueda variar lo atr\u00e1s concluido \u00a0porque la inactividad de su apoderado \u00abno \u00a0es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, \u00abcon \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01; reiterada en STC, 28 jun. \u00a02012, rad. 2012-00984-01; STC, 19 nov. 2012, rad. 2012-00484-01; STC, \u00a06 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad. \u00a02013-00919-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0respecto a la supuesta ausencia del auto que orden\u00f3 comisionar \u00a0a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para la entrega del \u00a0inmueble, sin duda, evidente es que ese pronunciamiento s\u00ed \u00a0reposa dentro del tr\u00e1mite fustigado (fls. 107 y 108, cdno. 2 \u00a0de copias), siendo pertinente anotar que la aparente falta de fecha \u00a0de emisi\u00f3n del mismo no tiene la trascendencia constitucional \u00a0que le pretende irrogar el accionante, tanto porque dicha decisi\u00f3n \u00a0fue consecuencia propia de la sentencia dictada en su contra, la que \u00a0qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, como por el hecho que dicho \u00a0prove\u00eddo fue incluido en el estado de 20 de mayo de 2014, sin \u00a0que frente al mismo planteara reproche alguno en la oportunidad \u00a0debida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0igual falta de trascendencia constitucional encuentra la Sala frente \u00a0a la queja del promotor en punto a que no pudo oponerse a la \u00a0diligencia de entrega debido a que no le fue comunicada, con \u00a0antelaci\u00f3n, la fecha precisa en la que ser\u00eda realizada, \u00a0toda vez que, como acertadamente lo expuso el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0aqu\u00e9l no pod\u00eda formular ninguna oposici\u00f3n en esa \u00a0diligencia porque la sentencia le era oponible al ser el extremo \u00a0demandado en el asunto criticado en sede de tutela, ello de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC900-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}