{"id":88642,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc903-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc903-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc903-2015\/","title":{"rendered":"STC 903 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC903-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-01868-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 7 de octubre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson \u00a0Javier Villamil Ben\u00edtez \u00a0contra el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma \u00a0ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n superior del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de los autos de 14 de agosto y 12 de septiembre, ambos de 2014, \u00a0emitidos dentro del proceso ejecutivo quirografario promovido por el \u00a0Banco de Bogot\u00e1 contra William Chajin Florian, al que fue \u00a0acumulada una demanda ejecutiva mixta formulada por la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero frente al prenombrado \u00a0se\u00f1or y Mar\u00eda Aseneth del Pilar Cabrera Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se \u00ab\u2026declare \u00a0sin valor ni efecto la providencia mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado contra la providencia\u2026de \u00a016 de septiembre de 2014 (sic) \u00a0y, en consecuencia, proceda a reponer para adjudicar[le] el bien \u00a0sometido a almoneda dentro del proceso ejecutivo [referido]\u2026\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que el Banco de Bogot\u00e1 instaur\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0quirografaria contra William Chajin Florian, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago de \u00abunas \u00a0obligaciones de car\u00e1cter singular\u00bb, \u00a0juicio en el que fue embargada \u00abuna \u00a0cuota parte de propiedad del demandado\u00bb \u00a0respecto del inmueble denominado \u00abFinca \u00a0La Pilarica\u00bb, \u00a0ubicado en el Municipio de Pacho (Cundinamarca) e identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 170-22644 (folio 3 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en \u00a0dicho pleito fue acumulada una demanda ejecutiva mixta promovida por \u00a0la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0contra el prenombrado se\u00f1or y Mar\u00eda Aseneth Cabrera \u00a0Baquero, para el cobro de \u00abvarias \u00a0obligaciones\u00bb \u00a0que est\u00e1n garantizadas con \u00abhipoteca \u00a0de primer grado\u00bb \u00a0sobre el bien ra\u00edz mencionado. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0actualmente es cesionario del cr\u00e9dito correspondiente a esta \u00a0entidad financiera (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asever\u00f3 \u00a0que en virtud de la acumulaci\u00f3n mencionada \u00abel \u00a0embargo del proceso singular fue desplazado y qued\u00f3 \u00a0debidamente embargado y secuestrado el 100% del predio a favor del \u00a0acreedor hipotecario\u2026\u00bb \u00a0(folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juez accionado fij\u00f3 para el 24 de julio de 2014 la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de remate del inmueble de marras, \u00a0empero llegada esa fecha la subasta fue declarada desierta \u00abpor \u00a0falta de postores\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del \u00a0predio alegando su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de acreedor hipotecario\u00bb \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante prove\u00eddo de 14 de agosto siguiente el estrado \u00a0judicial censurado neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n con \u00a0sustento en que \u00abpor \u00a0existir una ejecuci\u00f3n en acumulaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0referido, se desvirt\u00faa la calidad de \u00fanico acreedor al \u00a0cesionario reconocido\u2026no quedando otra v\u00eda que proceder \u00a0al remate del bien, a fin de, con su producto, satisfacer el pago de \u00a0las liquidaciones del cr\u00e9dito y costas aprobadas en las \u00a0diferentes ejecuciones acumuladas\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la que formul\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n; el primero \u00a0de los cuales fue desestimado y el segundo rechazado por improcedente \u00a0(folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a0funcionario convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que \u00abse \u00a0est\u00e1 apartando por completo del tr\u00e1mite consagrado \u00a0exeg\u00e9ticamente en el art\u00edculo 557 del C. de P. C., el \u00a0cual consagra la adjudicaci\u00f3n por cuenta del cr\u00e9dito \u00a0para el acreedor hipotecario con mejor derecho cuando existen varios \u00a0acreedores en la instancia\u2026\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al \u00a0ordenamiento (folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras considerar que el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026finalmente \u00a0es titular del derecho de la Caja Agraria, en raz\u00f3n a la \u00a0cadena de cesiones, seg\u00fan se deriva de los autos que reposan \u00a0en los folios 288 y 347 del cuaderno 1 de la demanda acumulada y 379 \u00a0del cuaderno No 2\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Entonces, \u00a0si se tiene en cuenta que el t\u00edtulo que ados\u00f3 la \u00a0entidad bancaria en liquidaci\u00f3n lo fue la escritura p\u00fablica \u00a0de hipoteca de primer grado No. 1416 \u00a0de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Ch\u00eda\u2026y el \u00a0que aport\u00f3 el otro acreedor, Banco de Bogot\u00e1, es un \u00a0pagar\u00e9\u2026colige la Sala con facilidad que el acreedor con \u00a0mejor derecho es el accionante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se le \u00a0neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n al promotor del amparo, bajo el \u00a0argumento de que \u201cno se pueden desconocer a otros acreedores, \u00a0entre ellos la parte ejecutante de la demanda acumulada\u201d, \u00a0resulta contrario a derecho, toda vez que se desconoci\u00f3 el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 526 del C\u00f3digo \u00a0Procedimiento Civil que a su tenor literal se\u00f1ala: \u201cquien \u00a0sea \u00fanico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, \u00a0podr\u00e1 rematar por cuenta de su cr\u00e9dito los bienes \u00a0materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, \u00a0siempre que aqu\u00e9l equivalga por lo menos al veinte por ciento \u00a0del aval\u00fao; en caso contrario consignar\u00e1 la \u00a0diferencia\u201d, esto en concordancia con el contenido del numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 557 del mismo estatuto que, respecto de \u00a0la adjudicaci\u00f3n por cuenta del cr\u00e9dito, prev\u00e9 \u00a0que \u201c\u2026Si fueren varios los acreedores, la misma facultad \u00a0la tendr\u00e1 el de mejor derecho\u2026\u201d, como quiera que \u00a0se trata de un proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que orden\u00f3 al despacho accionado, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026proceda \u00a0a adoptar las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto el \u00a0auto de 14 de agosto de 2014 y los que de \u00e9l se deriven, y en \u00a0su lugar, profiera la decisi\u00f3n que se ajuste a los \u00a0lineamientos contenidos en el art\u00edculo 526 en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 \u00a0(folios 77 a 81 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Chajin Florian, vinculado al presente tr\u00e1mite, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo para lo cual aleg\u00f3 que el accionante no era \u00a0el \u00fanico \u00abcon \u00a0vocaci\u00f3n para rematar el inmueble\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0trata de la acumulaci\u00f3n de dos (2) procesos, lo que permite \u00a0suponer fundadamente pluralidad de postulantes\u2026\u00bb. \u00a0De otro lado, expres\u00f3 que el peticionario y otra persona, \u00a0mediante un \u00abpoder \u00a0falso\u00bb, \u00a0cancelaron una deuda fiscal a su nombre \u00abpara \u00a0poder hacerse al inmueble\u2026\u00bb \u00a0(folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se queja porque el juzgado querellado incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho, toda vez que desconoci\u00f3 su calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abacreedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mejor derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desestimar la solicitud que formul\u00f3 en el interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo mixto atacado, para que le adjudicaran el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de subasta en la forma plasmada en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto de remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por la parte demandante \u2013accionante- con fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien, la misma fue presentada en tiempo y de acuerdo a lo estipulado \u00a0en el inciso 7 del art. 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0no es viable aplicar tal disposici\u00f3n en el presente asunto, \u00a0toda vez que, al tener el presente proceso, una ejecuci\u00f3n en \u00a0acumulaci\u00f3n, se desvirt\u00faa la calidad de \u00fanico \u00a0acreedor al cesionario reconocido, no quedando otra v\u00eda que \u00a0proceder al remate del bien, a fin de , con su producto, satisfacer \u00a0el pago de las liquidaciones de cr\u00e9dito y costas aprobadas en \u00a0las diferentes ejecuciones acumuladas\u2026 \u00a0(folio 380 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el ejecutante \u2013accionante- interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, para lo cual aleg\u00f3 que \u00a0por su condici\u00f3n de \u00abacreedor \u00a0de mejor derecho\u00bb \u00a0es procedente la adjudicaci\u00f3n a voces del numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1 \u00a0(folios 381 y 382 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de prove\u00eddo de 12 de septiembre de la anualidad \u00a0precitada fueron desestimados los mecanismos aludidos, bajo el \u00a0argumento de que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0acreedor \u00a0de mejor derecho podr\u00e1 solicitar la adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble objeto de litis, sin embargo, al proceder por la acci\u00f3n \u00a0mixta dio lugar a que un tercer acreedor hiciera parte en el presente \u00a0asunto, acumulando su demanda, yendo en b\u00fasqueda de los bienes \u00a0de propiedad del ejecutado; motivo por el cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de adjudicaci\u00f3n, puesto que si bien es cierto \u00a0estamos en presencia de un ejecutivo donde se est\u00e1 haciendo \u00a0efectiva una obligaci\u00f3n dineraria, en la cual se garantiz\u00f3 \u00a0el pago de la misma con una garant\u00eda hipotecaria, pero no se \u00a0puede desconocer a otros acreedores, entre ellos la parte ejecutante \u00a0de la demanda acumulada, teniendo tambi\u00e9n inter\u00e9s en \u00a0que con los bienes que embargue el quejoso y pueda rematar quede un \u00a0saldo para alcanzar a cubrir algo de lo que se le adeuda (remanente). \u00a0Por eso el legislador, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 543 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le concedi\u00f3 ciertas \u00a0prerrogativas, como la de pedir el remate, adelantar las \u00a0publicaciones respectivas y, claro est\u00e1, la de intervenir \u00a0necesariamente en el remate con el fin de lograr un mayor valor y \u00a0obtener el remanente para cubrir su acreencia, dado que, se itera, \u00a0con la adjudicaci\u00f3n directa del \u00fanico bien cautelado, \u00a0se dejar\u00eda sin posibilidades al acreedor de la demanda \u00a0acumulada de recuperar lo adeudado\u2026(folios \u00a0389 y 390 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo considerado por el Tribunal constitucional, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, no era viable la concesi\u00f3n del amparo si en cuenta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que el numeral 3 del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil es aplicable al remate y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes en procesos ejecutivos exclusivamente con t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotecario o prendario, mas no trat\u00e1ndose de juicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n mixta, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en el proceso ejecutivo mixto el juez debe acudir a las reglas \u00a0contempladas para el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes previstas \u00a0para las ejecuciones singulares, por disposici\u00f3n del inciso 5\u00ba \u00a0del canon 554 de la ley de enjuiciamiento civil, seg\u00fan el cual \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0el acreedor persiga, adem\u00e1s, bienes distintos de los gravados \u00a0con la hipoteca o la prenda, se \u00a0seguir\u00e1 exclusivamente \u00a0el procedimiento se\u00f1alado en los anteriores cap\u00edtulos \u00a0de este t\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Acontece lo propio \u00a0en la denominada acci\u00f3n mixta, mediante la cual el acreedor, \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 2449 del C\u00f3digo Civil [-cuyo \u00a0texto fue modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 95 de 1890-] \u00a0y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 554 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, puede perseguir, adem\u00e1s del bien \u00a0hipotecado, otros bienes distintos del deudor, caso en el que \u2018se \u00a0seguir\u00e1 exclusivamente el procedimiento se\u00f1alado en los \u00a0anteriores cap\u00edtulos de este t\u00edtulo\u2019, disposici\u00f3n \u00a0que reconoce la posibilidad de que el acreedor hipotecario emprenda, \u00a0simult\u00e1neamente, tanto la acci\u00f3n derivada del derecho \u00a0real accesorio de hipoteca, como la persecuci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0general que corresponde a cualquier otro acreedor, de acuerdo con \u00a0el tr\u00e1mite ejecutivo singular\u2026 \u00a0(subraya \u00a0y resaltado de la Sala, CSJ STC, 23 may. 2012 rad. 2012-00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, carece de trascendencia ius \u00a0fundamental \u00a0lo expuesto por el juzgado accionado en cuanto a las razones que \u00a0adujo para desestimar la petici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del \u00a0predio objeto de subasta, pues lo cierto es que esta no era \u00a0procedente en la manera solicitada por el ejecutante, como ya se \u00a0dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase el expediente adjunto al despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDesierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la licitaci\u00f3n podr\u00e1 el acreedor, dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de su cr\u00e9dito y las costas, por el precio que sirvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de base\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}