{"id":88643,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc905-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc905-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc905-2015\/","title":{"rendered":"STC 905 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC905-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2014-02596-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Leonor Torres Mej\u00eda frente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo promovido por Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Parra contra Cotraserca Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente \u00a0lesionado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de \u00a0esta salvaguarda, el Juzgado querellado aprob\u00f3 la transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes, disponiendo \u201c(\u2026) la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de todas y cada una \u00a0de las medidas cautelares practicadas (\u2026)\u201d, \u00a0ignorando que el mismo estrado hab\u00eda tomado nota desde el 10 \u00a0de diciembre de 2010, de los embargos de remanentes pedidos por la \u00a0demandante, aqu\u00ed querellante, respecto de los activos de la \u00a0deudora, con ocasi\u00f3n del pleito ejecutivo N\u00ba \u00a02008- 218, \u00a0tramitado en esa agencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0mediante auto de 21 de mayo de 2014, el citado despacho corrigi\u00f3 \u00a0lo anterior, ordenando mantener la cautela de los bienes, salvo \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0que fueron sujetos de transacci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa providencia por la tutelante, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3, estableciendo \u201c(\u2026) equivocadamente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0que lo acordado por los sujetos procesales se refer\u00eda en \u00a0realidad a una \u201c(\u2026) daci\u00f3n \u00a0en pago (\u2026)\u201d, \u00a0siendo procedente \u201c(\u2026) desembargar \u00a0los relacionados con dicho pacto (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora anular la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar, mantener \u201c(\u2026) las \u00a0medidas preventivas decretadas con ocasi\u00f3n del remanente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Cotraserca Ltda. se opuso al ruego tuitivo, manifestando \u00a0que la quejosa \u201c(\u2026) ya \u00a0hab\u00eda \u00a0impetrado una acci\u00f3n similar \u00a0(\u2026)\u201d a \u00e9sta, siendo negada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 18 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la se\u00f1ora Torres Mej\u00eda no rebati\u00f3 \u00a0mediante los recursos legales dispuestos para ello, la determinaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada, sumado a que su embargo de remanentes es \u00a0\u201c(\u2026) posterior \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0a la medida cautelar practicada en el proceso 2008-203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de la nulidad de este decurso dictada el 28 de enero 2015 \u00a0por indebida notificaci\u00f3n Juli\u00e1n \u00a0Renato y Juliana Jos\u00e9 Parra G\u00f3mez, Cotraserca Ltda., \u00a0\u201c(\u2026) quienes \u00a0act\u00faan como sujetos procesales en el proceso ejecutivo N\u00b0 \u00a02008-203 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0objeto de esta salvaguarda, se procede, tras adelantar el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, nuevamente a resolver el amparo constitucional puesto en \u00a0conocimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a abordar el estudio de esta queja, analizar\u00e1 la Sala \u00a0si con este nuevo auxilio la interesada incurri\u00f3 en la \u00a0temeridad prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por cuanto se advierte que ya ha promovi\u00f3 un resguardo con \u00a0base en supuestos similares. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0adosadas al tr\u00e1mite, se evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0gestora instaur\u00f3 tutela frente al el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Yopal, con radicaci\u00f3n N\u00b0 2014-00077-01; \u00a0empero, el amparo all\u00e1 rogado difiere de \u00e9ste, pues \u00a0aquel asunto la Corte lo deneg\u00f3 por prematuro, al constatarse \u00a0que la apelaci\u00f3n contra el auto de 21 de mayo \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0hab\u00eda sido desatada por el ad quem \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se vislumbra la ausencia de conducta temeraria por la \u00a0tutelante, pues el resguardo primigenio se desestim\u00f3 por \u00a0hallarse pendiente de resolver el citado medio de impugnaci\u00f3n \u00a0propuesto frente a la providencia que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La controversia \u00a0que \u00a0suscita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0se centra en establecer si los accionados, \u00a0vulneraron \u00a0las prerrogativas invocadas por la petente al dar por terminado el \u00a0ejecutivo que motiva el reclamo por \u201c(\u2026) daci\u00f3n \u00a0en pago (\u2026)\u201d, \u00a0desconociendo su \u201c(\u2026) embargo \u00a0de remanentes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito \u00a0de Yopal, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]evisados los \u00a0escritos sobre la transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago, \u00a0celebrada entre los actuales cesionarios del cr\u00e9dito materia \u00a0del proceso y la parte pasiva, el despacho considera (\u2026) \u00a0aprobar la \u00a0transacci\u00f3n celebrada, seg\u00fan las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0contenidos en los respectivos documentos. (\u2026) \u00a0En su oportunidad, se librar\u00e1n todas las comunicaciones en \u00a0orden a legalizar y materializar el mencionado acuerdo, que incluye \u00a0expresamente la daci\u00f3n en pago, de todos y cada uno de los \u00a0bienes vinculados al mismo acto o negocio jur\u00eddico. (\u2026) \u00a0Se ordena la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de todas y cada una \u00a0de las medidas cautelares practicadas dentro de \u00e9ste asunto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 21 de mayo de 2014, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or Secretar\u00eda, \u00a0de existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso \u00a0ejecutivo N\u00ba 2008-00203, sin contar los que fueron sujetos de \u00a0transacci\u00f3n, p\u00f3nganse a disposici\u00f3n del \u00a0expediente de la referencia, seg\u00fan lo ordenado en auto de 6 de \u00a0abril de 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0mencionada ciudad, al confirmar el auto precedente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n nuestro caso, \u00a0seg\u00fan lo narra el recurrente y lo refiere de manera expresa el \u00a0auto de terminaci\u00f3n del proceso 2008-0203, la figura utilizada \u00a0y aprobada por el Juez, aun cuando se denomin\u00f3 transacci\u00f3n, \u00a0en realidad envolvi\u00f3 una daci\u00f3n en pago, conforme a la \u00a0cual Cotraserca ofreci\u00f3 a sus acreedores \u00a0-que entre otras \u00a0cosas ten\u00edan garant\u00eda real de primero y segundo grado- \u00a0pagar las obligaciones debidas, transfiriendo el dominio del \u00fanico \u00a0inmueble embargado, acreedores que originariamente fueron los bancos \u00a0Bogot\u00e1 y Bancolombia, y ahora corresponden a los cesionarios, \u00a0personas que aceptaron recibir ese bien para saldar las obligaciones \u00a0perseguidas ejecutivamente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, lo primero que hay que se\u00f1alar \u00a0es que desde el proceso 2008-0218 donde es demandante el recurrente, \u00a0no se pod\u00eda entrar a atacar ninguna decisi\u00f3n del \u00a0proceso 2008-0203 por m\u00e1s que cursara en el mismo juzgado; y \u00a0ya en el plano sustancial, no cabe reclamar la disposici\u00f3n o \u00a0colocaci\u00f3n de un bien desembargado en el ejecutivo originario \u00a0solamente para dar cabida y efectividad al acuerdo de daci\u00f3n \u00a0en pago hecho con los acreedores que al parecer ten\u00edan \u00a0prelaci\u00f3n por la garant\u00eda real de primer y segundo \u00a0grado que ostentaban sobre el inmueble, \u00fanico bien embargado. \u00a0Solo en el evento que existiesen otros bienes diferentes al inmueble \u00a0entregado en daci\u00f3n en pago por Cotraserca a los cesionarios \u00a0de los derechos del cr\u00e9dito de los bancos, ser\u00eda viable \u00a0para el recurrente hacer valer la medida de embargo de remanente o \u00a0bienes desembargados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 543 \u00a0del CPC, que fue lo resuelto por el a quo en el auto recurrido \u201cde \u00a0existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso \u00a02008-0203, sin contar los que fueron sujetos de transacci\u00f3n, \u00a0p\u00f3ngase a disposici\u00f3n del expediente de la referencia, \u00a0seg\u00fan lo ordenando en auto del 6 de abril de 2001 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en su \u00a0planteamiento, por lo que se impone confirmar el auto apelado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo escrutado, se conceder\u00e1 la salvaguarda, por ser \u00a0evidente que el juzgador a \u00a0quo, \u00a0al aprobar la \u201c(\u2026) transacci\u00f3n \u00a0con daci\u00f3n en pago (\u2026)\u201d \u00a0celebrada entre Juli\u00e1n Renato Parra G\u00f3mez, Julia \u00a0Mercedes G\u00f3mez de Salcedo y Cotraserca Ltda., desconoci\u00f3 \u00a0sin argumentaci\u00f3n alguna el embargo de remanentes verificado \u00a0en dicho juicio a favor de la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, debe advertirse que en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal, \u00a0se tramitaron tres procesos ejecutivos, los cuales tienen en com\u00fan \u00a0que la firma Cotraserca Ltda., figura como sujeto pasivo en todos. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0el radicado N\u00ba 2008-203 (pleito que ahora es materia de reproche \u00a0por esta v\u00eda iusfundamental), \u00a0fungi\u00f3 en calidad de demandante el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0S.A., quien cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Juli\u00e1n Renato \u00a0Parra G\u00f3mez y Julia Mercedes G\u00f3mez de Salcedo. En dicho \u00a0pleito se tom\u00f3 nota del embargo de remanentes solicitado por \u00a0la tutelante dentro del proceso 2008-0218, respecto del \u00fanico \u00a0inmueble all\u00ed cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0el juicio N\u00ba 2008-0218, act\u00faa como accionante Jairo \u00a0Bonilla Cleves, transmitiendo su acreencia a la se\u00f1ora Leonor \u00a0Torres Mej\u00eda, aqu\u00ed querellante. Como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, fue en \u00e9ste recaudo donde se decret\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0embargo de remanentes (\u2026)\u201d \u00a0sobre el predio ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0el ejecutivo N\u00ba 2008-262, interviene inicialmente Bancolombia \u00a0S.A. como acreedor, y luego Juli\u00e1n Renato Parra G\u00f3mez y \u00a0Julia Mercedes G\u00f3mez de Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El 25 de febrero de 2014, Juli\u00e1n Renato Parra G\u00f3mez, \u00a0Julia Mercedes G\u00f3mez de Salcedo y Cotraserca Ltda., \u00a0suscribieron contrato de \u201c(\u2026) transacci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0estipulando all\u00ed que la deudora le entregar\u00eda a los \u00a0primeros en \u201c(\u2026) daci\u00f3n \u00a0en pago (\u2026)\u201d, \u00a0el citado bien ra\u00edz, acordando la terminaci\u00f3n de los \u00a0procesos N\u00ba 2008-203 y 2008-262, tasando como valor adeudado en \u00a0cada uno, la sumas de $3.765\u00b4091.115,90 y $14.285\u00b4552.183,83, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Dicho negocio fue aprobado por el Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal, ordenando la \u201c(\u2026) \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas \u00a0cautelares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Visto lo anterior, avizora la Sala prima \u00a0facie \u00a0que el a \u00a0quo pretiri\u00f3 \u00a0el embargo de remantes inscrito sobre el inmueble de Cotraserca \u00a0Ltda., desconociendo la acreencia de la se\u00f1ora Leonor Torres \u00a0Mej\u00eda, pues sin enterarla del asunto y sin emitir \u00a0pronunciamiento sobre esa cautela, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso luego de aprobar la \u201c(\u2026) transacci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no expuso consideraci\u00f3n alguna respecto de la calidad \u00a0de inalienable que por virtud del embargo de remanentes adquir\u00eda \u00a0el bien trabado en el litigio inicial, el cual no pod\u00eda ser \u00a0enajenado, a menos, de la anuencia del acreedor o de la autorizaci\u00f3n \u00a0del juez que conoc\u00eda el proceso en el que se decret\u00f3 la \u00a0medida cautelar de embargo de remanentes (art. 1521, inciso 3 del \u00a0C\u00f3digo Civil y art. 543 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero acreedor titular del remanente embargado pas\u00f3 en \u00a0silencio, pues no medi\u00f3 su autorizaci\u00f3n ni la del \u00a0propio juez del ejecutivo 2008-0218. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, expuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]uestos de relieve \u00a0los aspectos f\u00e1cticos medulares del caso, aflora evidente, a \u00a0juicio de la Sala, que el juzgado incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por \u201ctransacci\u00f3n\u201d, sin advertir que, en realidad, \u00a0se trataba de una daci\u00f3n de pago efectuada por una de las \u00a0ejecutadas, copropietaria \u00a0sobre la totalidad del inmueble, cuyo \u00a0cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, se\u00f1or \u00a0Joaqu\u00edn Trevi\u00f1o Cort\u00e9s, estaba embargado y que, \u00a0adem\u00e1s, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta \u00a0del juicio ejecutivo adelantado contra \u00e9ste por G.M.A.C. \u00a0Financiera, circunstancias \u00e9stas que \u00a0le imped\u00edan aceptar dicho convenio, pues \u00a0si bien el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil faculta al \u00a0juez para autorizar la enajenaci\u00f3n de las cosas embargadas, en \u00a0los procesos en que existan petici\u00f3n de remanentes, como el \u00a0que aqu\u00ed se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos \u00a0acreedores, pues los bienes del deudor constituyen \u201cprenda \u00a0general\u201d de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n exigir que se \u00a0vendan para satisfacer sus cr\u00e9ditos (art\u00edculos 2488 y \u00a02492 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, resulta pertinente resaltar que aun cuando el Juzgado \u00a0orden\u00f3 que, en caso de existir embargo de remanentes la \u00a0Secretar\u00eda diera \u201cestricta\u201d aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, determinaci\u00f3n que mantuvo en las \u00a0providencias de 4 de mayo y 14 de julio de 2010, objeto de censura \u00a0por el accionante, con lo cual se proteger\u00eda los derechos de \u00a0aquel acreedor al poner a disposici\u00f3n el inmueble a esa \u00a0ejecuci\u00f3n; sin embargo, tal decisi\u00f3n afecta las \u00a0garant\u00edas fundamentales del ejecutante (aqu\u00ed \u00a0accionante), pues se est\u00e1 terminando el proceso que adelanta \u00a0sin contraprestaci\u00f3n alguna (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad, expres\u00f3 igualmente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l derecho que \u00a0tiene un tercer ejecutante de perseguir bienes embargados en otra \u00a0ejecuci\u00f3n, no conlleva la carga procesal de atender o vigilar \u00a0el proceso en el que no es parte, de manera que la actuaci\u00f3n \u00a0mediante la cual demandante y demandados originales deciden dar por \u00a0terminado el proceso mediante un acto dispositivo respecto del bien \u00a0trabado en la litis, no puede ser un acto que se le oponga a ese \u00a0tercero carente de la pertinente informaci\u00f3n, y no puede de \u00e9l \u00a0predicarse ninguna negligencia por no haber impugnado una decisi\u00f3n \u00a0que le podr\u00eda causar perjuicio pero que desconoc\u00eda. \u00a0Situaci\u00f3n \u00e9sta diferente a la del acreedor hipotecario, \u00a0profesional de los negocios, y de su apoderado judicial, abogado en \u00a0ejercicio y conocedor de las normas procesales, quienes insistieron \u00a0en obtener del Juzgado un pronunciamiento que en realidad no \u00a0resultaba viable de conformidad con la normatividad aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, la leg\u00edtima confianza que las autoridades \u00a0encarnan, descansa en el cumplimiento por parte de ellas, de las \u00a0obligaciones y cargas que la Constituci\u00f3n y la ley les han \u00a0impuesto, de manera que desconocer los derechos que la legislaci\u00f3n \u00a0procesal reconoce a los terceros, con base en la consideraci\u00f3n \u00a0de que la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed sea equivocada, se \u00a0encuentra ejecutoriada y en firme, no es atendible en criterio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mucho menos cuando se encuentran \u00a0involucrados derechos de m\u00e1s hondo calado, y prerrogativas a \u00a0las que la ley sustancial reconoce preferencia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]ncuentra \u00a0la Sala que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues si \u00a0bien es cierto, como lo afirma el recurrente, el prove\u00eddo de 2 \u00a0de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que autorizaba la daci\u00f3n en pago, ya \u00a0se encontraba ejecutoriada, tambi\u00e9n lo es que la providencia \u00a0que as\u00ed lo declar\u00f3 carec\u00eda de legalidad, por \u00a0cuanto \u00a0desconoci\u00f3 lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a01521 del C\u00f3digo Civil, toda vez que \u00a0a pesar de haber recibido \u00a0notificaci\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto \u00a0respecto \u201cdel embargo del remanente que se llegare a producir \u00a0en el proceso ejecutivo con acci\u00f3n real \u00a02002-46489 adelantado \u00a0por el Banco Davivienda contra Rafael Alberto Gualdr\u00f3n Bulla y \u00a0Diva In\u00e9s Serrano Ram\u00edrez\u201d, no ten\u00eda la \u00a0autorizaci\u00f3n del acreedor, en aquel proceso, o del titular del \u00a0citado despacho judicial, para aprobar la daci\u00f3n en pago a \u00a0favor del actor. En consecuencia, no se le puede endilgar a las \u00a0autoridades judiciales accionadas \u00a0violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, porque \u00a0una vez percatado el a quo de su error, procedi\u00f3 \u00a0a enmendarlo dejando sin validez sus decisiones, pues las \u00a0mismas no \u00a0lo pueden \u00a0atar dada su ilegalidad como lo ha decantado la \u00a0jurisprudencia; lo que fue avalado por el Tribunal al desatar la \u00a0alzada (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Tampoco hubo an\u00e1lisis de la daci\u00f3n en pago y sus \u00a0efectos con relaci\u00f3n al ejecutivo 2008-262, respecto del cual \u00a0no aparece informaci\u00f3n que tambi\u00e9n hubiese embargado \u00a0remanentes o acumulado demanda o proceso a la ejecuci\u00f3n \u00a0inicial para que de un momento a otro interviniera como beneficiario \u00a0de la disposici\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, teniendo en cuenta el car\u00e1cter imperativo de la \u00a0inalienabilidad conforme a la regla cautelar prevista en el art\u00edculo \u00a0543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es indiscutible, que \u00a0estando vigente una medida de remanentes, y se autoriza una daci\u00f3n \u00a0en pago, sin siquiera enterar al titular de la citada cautela, se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho y por consiguiente debe retrotraerse \u00a0el proceso para dar cumplimiento a la premisa legal pertinente para \u00a0enmendar el yerro evidente. Por supuesto, en el caso de autos, el \u00a0proceso donde se profiri\u00f3 la medida se hallaba ante el mismo \u00a0despacho judicial; empero, al autorizar la transacci\u00f3n que \u00a0conten\u00eda la daci\u00f3n en pago, el funcionario judicial no \u00a0contempl\u00f3 por parte alguna los efectos del precepto sustancial \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se conceder\u00e1 el resguardo, en virtud de la \u00a0cual se dejar\u00e1n sin efecto las providencias proferidas por el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenar\u00e1 \u00a0al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la \u00a0aludida transacci\u00f3n, dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, y se ordenar\u00e1 \u00a0al primero de los despachos accionados volver a pronunciarse sobre la \u00a0aludida transacci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con los lineamientos plasmados en la parte motiva, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 25 de febrero. 2011, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2010-01509-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 16 de enero. 2008, Rad. 2007-02052-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL. 12 de febrero. 2008, Rad. 20291. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}