{"id":88645,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc908-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc908-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc908-2015\/","title":{"rendered":"STC 908 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC908-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00097-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro \u00a0de \u00a0febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Miguel Sierra y \u00a0Herenia Mar\u00eda Morales de Sierra contra el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso ejecutivo que all\u00ed se \u00a0adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que \u00abse \u00a0ordene al Tribunal Superior Sala Civil Familia de Barranquilla, Dejar \u00a0sin efecto el prove\u00eddo de fecha 24 de octubre de 2014, y en su \u00a0lugar se ordene proceder de conformidad dentro del proceso d\u00e1ndole \u00a0valor probatorio a lo aportado por el demandante y garantizar el \u00a0debido proceso y el acceso a la justicia.\u00bb [Folio \u00a06, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes presentaron \u00a0demanda ejecutiva en contra de Mar\u00eda \u00a0Luisa Thunker Figueroa, Nellys del Carmen Figueroa Montiel, Alois \u00a0Thunker Figueroa \u00a0y Aloisius Deutsch Thunker, en la que solicitaron \u00a0que se suscribiera la escritura p\u00fablica de compraventa respeto \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 64 E n\u00famero 91-37 de la \u00a0urbanizaci\u00f3n Villa Tivoli de Barranquilla, identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-163091, y el pago de \u00a0$15.000.000, pactado como arras. [Folios 98-101, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los demandantes, como sustento de sus pretensiones, manifestaron que \u00a0celebraron con los demandados un contrato de promesa de compraventa \u00a0respecto del inmueble referido, de propiedad de dicha parte, y que, \u00a0pese a que cumplieron a cabalidad sus obligaciones, sus contrapartes \u00a0no efectuaron la firma de la escritura el d\u00eda y la hora \u00a0pactados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del asunto y mediante prove\u00eddo fechado 9 de septiembre \u00a0de 2013, inadmiti\u00f3 la demanda para que se cancelara el \u00a0arancel, se allegara la minuta del contrato de compraventa suscrito \u00a0por los demandados, independiente del contrato de hipoteca que se \u00a0anex\u00f3 en la petici\u00f3n y se solicitara como medida \u00a0previa, el embargo del objeto de la escritura. [Folio 135, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los actores dentro del t\u00e9rmino legal y con el fin de subsanar \u00a0la demanda allegaron los documentos requeridos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de noviembre siguiente, la autoridad accionada orden\u00f3 a \u00a0los tutelantes la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n por la suma \u00a0de $14.650.000, la cual fue allegada el 18 de noviembre, decret\u00e1ndose \u00a0el embargo del bien el 5 de diciembre. [Folios 143-147, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6.Posteriormente \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esa \u00a0ciudad, alleg\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2014 al juzgado la \u00a0constancia de la inscripci\u00f3n del embargo decretado en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliario del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de mayo siguiente, el accionado neg\u00f3 el mandamiento \u00a0ejecutivo al considerar que el valor catastral del predio es de \u00a0$304.865.000 y el valor de la venta acordado por las partes en el \u00a0contrato de promesa es de $146.500.000, es decir, el monto del \u00a0negocio es claramente inferior al aval\u00fao, no siendo por tanto \u00a0viable su procedencia, al no cumplirse los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0[Folios 159-161, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconformes con lo resuelto, los actores interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, tras se\u00f1alar \u00a0que para la fecha en que se celebr\u00f3 el contrato, el aval\u00fao \u00a0catastral estaba fijado en $146.468.000 y el valor consignado en el \u00a0acuerdo fue por $146.500.00, suma que no infringe los l\u00edmites \u00a0establecidos en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 14 de julio de 2014, el juzgado neg\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada, al indicar que al no \u00a0estar probado de forma id\u00f3nea el valor del aval\u00fao \u00a0catastral para la fecha en que se suscribi\u00f3 la promesa de \u00a0compraventa existe una variaci\u00f3n ostensible entre \u00e9ste \u00a0y \u00a0el precio de venta se\u00f1alado. [Folios 166-167, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de octubre de 2014 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n pero por otros motivos, para cuyo \u00a0efecto indic\u00f3 que no existe claridad, respecto a c\u00f3mo \u00a0se pagar\u00eda el saldo a los prometientes vendedores y no existe \u00a0constancia de que los prometientes compradores hayan comparecido a la \u00a0notaria el d\u00eda y hora se\u00f1alado, ya que no aportaron \u00a0constancia notarial al respecto. [Folios 169-174, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los tutelantes interpusieron recurso de s\u00faplica ante la \u00a0anterior decisi\u00f3n al se\u00f1alar que el a quem bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en circunstancias que no correspond\u00edan a lo \u00a0expuesto por el a quo ni a lo alegado por los demandantes, por lo que \u00a0solicitan se decida el recurso de acuerdo a lo planteado, impugnaci\u00f3n \u00a0que fue rechazada por improcedente el 21 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Afirman los actores, que el prove\u00eddo de segunda instancia \u00a0resulta ser incongruente, porque el Tribunal exigi\u00f3 como \u00a0requisito \u00fanico la certificaci\u00f3n notarial, no siendo \u00a0este el objeto de la decisi\u00f3n y que difiere sustancialmente de \u00a0la raz\u00f3n del recurso, adem\u00e1s de expresar que no existe \u00a0certeza de c\u00f3mo se pagar\u00eda el saldo faltante a los \u00a0prometientes vendedores, afirmaci\u00f3n que no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 195, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite emitieron pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la providencia objetada en esta sede, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado se motiv\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0negar el mandamiento ejecutivo solicitado por los tutelantes, acudi\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para concluir que, si bien el contrato de \u00a0promesa de compraventa celebrado entre las partes, re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos cuando se trata de bienes ra\u00edces, esto es, \u00a0determinaci\u00f3n de la cosa prometida, precio acordado e \u00a0indicaci\u00f3n de la fecha y notar\u00eda donde debe extenderse \u00a0la correspondiente escritura p\u00fablica, no existe claridad, \u00a0respecto de c\u00f3mo se debe cancelar el saldo a los promitentes \u00a0vendedores y no obra constancia que los ejecutantes hayan comparecido \u00a0el d\u00eda y hora se\u00f1alados para la firma del documento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0advirti\u00f3, que \u00abcomo \u00a0la obligaci\u00f3n demandada es la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica, por medio del cual se le da cumplimiento a \u00a0la Promesa de Compraventa celebrada entre las partes, todas las \u00a0obligaciones pactadas deben estar cumplidas, quedando pendiente \u00a0\u00fanicamente la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0que perfecciona el negocio jur\u00eddico celebrado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento expres\u00f3 \u00abDel \u00a0contrato de promesa de compraventa, se desprende que los promitentes \u00a0compradores aqu\u00ed ejecutantes ten\u00edan a su cargo entre \u00a0otras obligaciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El pago del \u00a0precio y en el caso que nos ocupa, solamente aparece demostrado que \u00a0los promitentes compradores hayan recibido la suma de $ 50.000.000, \u00a0tal y como se desprende de la Promesa de Compraventa y la suma de \u00a0$8.366.800, (Ver folio 19), quedando por tanto un saldo de \u00a0$88.133.200, que los promitentes compradores no han recibido. \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0claridad, respecto de c\u00f3mo se pagar\u00eda el saldo a los \u00a0promitentes vendedores, ya que en la Promesa de Venta se dice que se \u00a0pagar\u00eda al momento del otorgamiento de la escritura p\u00fablica, \u00a0pero de la minuta de la escritura p\u00fablica aportada con la \u00a0demanda, se desprende que se pagar\u00eda la suma de $75.000.000 \u00a0con un pr\u00e9stamo que les otorgar\u00eda el banco BBVA \u00a0COLOMBIA para lo cual constituir\u00edan hipoteca a favor de dicha \u00a0entidad, y le entregar\u00edan el dineros los promitentes \u00a0vendedores luego de registrarse la escritura p\u00fablica en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0certificaci\u00f3n notarial se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0partes estaban obligadas a presentarse en la Notar\u00eda 5\u00aa \u00a0de esta ciudad, el d\u00eda 25 de Agosto de 2011, a las 3 p.m. no \u00a0existiendo constancia de que los promitentes compradores aqu\u00ed \u00a0ejecutantes, hayan comparecido, ya que no aportaron constancia \u00a0notarial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, para poder proferir mandamiento ejecutivo, con \u00a0base en la promesa de compraventa, se hace indispensable que los \u00a0ejecutantes, en este caso, los promitentes compradores, hayan \u00a0cumplido con todas las obligaciones emanadas de dicho contrato, con \u00a0lo cual no cumple la parte ejecutante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0juzg\u00f3 el Tribunal que no era factible proferir mandamiento \u00a0ejecutivo en el presente caso al indicar \u00abDe \u00a0lo anterior se desprende que el documento aportado como t\u00edtulo \u00a0de recaudo ejecutivo, no contiene una obligaci\u00f3n que re\u00fana \u00a0el requisito de ser exigible, al momento de haberse presentado la \u00a0demanda, por cuanto, su exigencia, se inicia a partir del \u00a0cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de los promitentes \u00a0compradores aqu\u00ed Ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los Ejecutantes allegaron el t\u00edtulo ejecutivo en forma \u00a0incompleta para conformar la unidad jur\u00eddica del t\u00edtulo, \u00a0al no incluir la documentaci\u00f3n necesaria que demuestren el \u00a0cumplimiento de las obligaciones a su cargo emanadas \u00a0del Contrato de \u00a0Promesa de Compraventa, ya que es de insistir que para poder \u00a0ordenarse la suscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica, no \u00a0debe estar pendiente de cumplirse ninguna obligaci\u00f3n por parte \u00a0de los promitentes compradores aqu\u00ed Ejecutantes y respecto de \u00a0los promitentes vendedores, solamente estar pendiente la suscripci\u00f3n \u00a0de la misma, por lo que al no reunirse los requisitos del art\u00edculo \u00a0488 del C. de P.C. no es factible \u00a0proferir mandamiento ejecutivo, \u00a0por lo que se impone confirmar el prove\u00eddo impugnado, pero por \u00a0los motivos expuestos en esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Razonamientos que no obedecen a un capricho del juez accionado, pues \u00a0la interpretaci\u00f3n que se hace del libelo introductorio \u00a0obedece, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0al \u00a0\u201cdeber \u00a0legal de desentra\u00f1ar el verdadero sentido e interpretar los \u00a0textos de las demandas, para darles a los mismos el correcto alcance, \u00a0y sobre este aspecto, la \u00a0Sala en fallo de 21 de septiembre de 2004, expediente T-00168-01, \u00a0consider\u00f3: \u201c(\u2026) se trat\u00f3, entonces, de una \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda realizada dentro de la \u00f3rbita \u00a0de atribuciones que en la materia corresponden al juzgador (\u2026). \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, reitera la Corte que al Juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en el criterio \u00a0acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas ni, como en este caso, el cabal \u00a0discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal \u00a0puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal en el fallo \u00a0cuestionado, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que \u00a0no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los \u00a0derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. T-2012-0899-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}