{"id":88648,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc919-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc919-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc919-2015\/","title":{"rendered":"STC 919 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC919-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2014-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0octubre de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Eduardo Jos\u00e9 Oviedo Mancera contra \u00a0los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de \u00a0dicha ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor, por intermedio de apoderada judicial, reclama el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados \u00a0por las autoridades encausadas con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0que en su contra promovi\u00f3 Alba Elena Cabrera Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n desde el momento en que se pronunci\u00f3 \u00a0la primera sentencia\u00bb \u00a0(fl. 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n expuso que en el proceso referido \u00a0el Juzgado Municipal encartado profiri\u00f3 un auto el 16 de enero \u00a0de 2006 reconoci\u00e9ndole personer\u00eda para actuar a su \u00a0apoderada, profesional que el 8 de febrero siguiente contest\u00f3 \u00a0la demanda y simult\u00e1neamente solicit\u00f3 llamar en \u00a0garant\u00eda a Seguros Colpatria S.A., por lo cual fue dispuesta \u00a0su citaci\u00f3n, la cual notific\u00f3 a esa entidad, \u00a0oportunamente, el 3 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que esa sede judicial mediante auto del 1\u00ba de septiembre de 2006 \u00a0corri\u00f3 traslado a la all\u00ed demandante de las \u00a0\u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito propuestas oportunamente por los demandados EDUARDO \u00a0OVIEDO MANCERA y SEGUROS COLPATRIA S.A.\u00bb, \u00a0luego de lo cual el proceso sigui\u00f3 su curso normal, agot\u00e1ndose \u00a0las etapas probatoria y de alegatos, y el 6 de septiembre de 2010 el \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Popay\u00e1n profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenando al demandado y a la firma aseguradora, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el que orden\u00f3 \u00a0devolver el expediente al a-quo \u00a0para \u00a0que emitiera sentencia complementaria pronunci\u00e1ndose sobre las \u00a0defensas de fondo atr\u00e1s referidas, pues lo hab\u00eda \u00a0omitido; y que con ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n el 30 de \u00a0septiembre siguiente el Juzgado Quinto Civil Municipal &#8211; Adjunto de \u00a0aquella localidad dict\u00f3 la providencia que le fue ordenada por \u00a0el superior, pero en vez de resolver sobre las excepciones lo que \u00a0hizo, \u00abde \u00a0manera [sorpresiva]\u00bb, \u00a0fue abstenerse de ello, sosteniendo, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de siete a\u00f1os\u00bb, \u00a0 que la contestaci\u00f3n de la demanda fue extempor\u00e1nea, \u00a0con lo cual desacat\u00f3 la orden del superior jer\u00e1rquico \u00a0y, adem\u00e1s, se ocup\u00f3 de un aspecto que a esas alturas \u00a0del proceso nadie discut\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante ese yerro, una vez retorn\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0ad-quem, \u00a0deprec\u00f3 que fuera declarada la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado pero el Juzgado del Circuito rechaz\u00f3 tal \u00a0petici\u00f3n argumentando que la apelaci\u00f3n de una \u00a0providencia es extensiva a aqu\u00e9lla que resuelve sobre su \u00a0complementaci\u00f3n, por lo que el momento oportuno para \u00a0pronunciarse sobre lo alegado era al desatar la alzada, luego de lo \u00a0cual, el 13 de noviembre de 2012, dict\u00f3 sentencia no s\u00f3lo \u00a0confirmando lo expuesto por el a-quo \u00a0respecto \u00a0a la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n, sino haciendo m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del demandante como apelante \u00fanico, \u00a0pues sin que nadie lo hubiera solicitado, resolvi\u00f3 que aquella \u00a0actuaci\u00f3n tard\u00eda implicaba que la misma caracter\u00edstica \u00a0ten\u00eda el llamamiento en garant\u00eda efectuado a Seguros \u00a0Colpatria S.A., por lo cual dispuso la desvinculaci\u00f3n de esta \u00a0compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que si ninguna alegaci\u00f3n hizo la demandante frente a la \u00a0supuesta tardanza en la contestaci\u00f3n, tal irregularidad qued\u00f3 \u00a0saneada, por lo que al dictar sentencia los juzgadores no pod\u00edan \u00a0ocuparse de ese aspecto, como indebida lo hicieron, soslayando sus \u00a0garant\u00edas fundamentales y patrimoniales (fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad-litem1 \u00a0designado \u00a0por el a-quo \u00a0constitucional \u00a0para la representaci\u00f3n de los encausados y de los vinculados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional se\u00f1al\u00f3, escuetamente, \u00a0no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resulte \u00a0probado (fls. 117 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 el amparo porque \u00a0(i) \u00a0la \u00a0solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez \u00a0que \u00absi \u00a0la accionante considera que (\u2026) se incurri\u00f3 en alguna \u00a0causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es una tercera instancia de estudio y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria; y (iii) \u00a0no \u00a0est\u00e1 presente el requisito de la inmediatez porque el tiempo \u00a0transcurrido entre las fechas de las decisiones fustigadas y la \u00a0interposici\u00f3n del resguardo \u00abno \u00a0es razonable\u00bb \u00a0(fls. 120 a 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor censur\u00f3 la referida decisi\u00f3n indicando que la \u00a0misma carece \u00abde \u00a0las condiciones necesarias a la sentencia congruente (sic)\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0fallador incurre en error esencial de derecho y hecho, puesto que \u00a0SEGUROS COLPATRIA S.A. no fue notificada del fallo de la \u00a0referencia[,] error de hecho que impidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En abundantes \u00a0pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en puntuales eventos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o \u00a0administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso el actor acude al resguardo constitucional al \u00a0considerar trasgredidos sus derechos con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del \u00a0proceso que en su contra promovi\u00f3 Alba \u00a0Elena Cabrera Ordo\u00f1ez; \u00a0inconformidad que concreta en que despu\u00e9s de que el Juzgado \u00a0Municipal se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda contestado \u00a0oportunamente la demanda, en aquellas providencias los falladores \u00a0concluyeron que tal acto hab\u00eda sido extempor\u00e1neo, sin \u00a0que nadie hubiera formulado solicitud en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente, \u00a0de cara a lo expuesto en el singular escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, donde al parecer el \u00a0soporte de la disidencia es que Seguros Colpatria S.A., vinculado a \u00a0este tr\u00e1mite, fue indebidamente notificado, ha de se\u00f1alar \u00a0la Corte, por un lado, que tal situaci\u00f3n constituye una causal \u00a0anulatoria cuya alegaci\u00f3n est\u00e1 reservada exclusivamente \u00a0al afectado2, \u00a0para el presente caso la aludida firma aseguradora, y por otra parte, \u00a0que tal irregularidad no acaeci\u00f3 porque dicha persona fue \u00a0debidamente noticiada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0mediante correo electr\u00f3nico (fls. 60, 94 y 95, cdno. 1), lo \u00a0que conduce a afirmar, categ\u00f3ricamente, que ning\u00fan \u00a0fundamento v\u00e1lido tiene la opugnaci\u00f3n auscultada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que resulte necesario tomar partido sobre la invocada procedencia del \u00a0recurso de revisi\u00f3n, incontrovertible \u00a0es la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia \u00a0del requisito de la inmediatez en su interposici\u00f3n, habida \u00a0cuenta de que las decisiones fustigadas fueron dictadas el 6 de \u00a0septiembre de 2010 -sentencia \u00a0de primera instancia-, \u00a0el 30 de septiembre de 2011 -complementaria \u00a0de la anterior- \u00a0y el 13 de noviembre de 2012 -sentencia \u00a0de segunda instancia-, \u00a0mientras que la solicitud de amparo que en este momento ausculta la \u00a0Sala tan solo fue planteada el 8 de octubre de 2014, es decir, casi \u00a0dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de emitida la \u00faltima de las \u00a0determinaciones criticadas, super\u00e1ndose ostensiblemente el \u00a0lapso de \u00a0seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar este \u00a0mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado \u00a0ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular se ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que \u201cno puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de \u00a0agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, \u00a0exp. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es \u00a0otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 \u00a0(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. \u00a011001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de \u00a02012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de \u00a02 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, \u00a0exp. 00221-01) (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan las constancias que obran en el expediente, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad para notificar a los accionados del inicio de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela del ep\u00edgrafe, debido a \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Empleados y Funcionarios se encuentran en Asamblea Permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada por ASONAL JUDICIAL\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 99, 100 y 102, cdno. 1), el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso emplazarlos, junto con los vinculados al tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante difusi\u00f3n radial (fls. 104 y 105, cdno. 1), luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual (fls. 109 a 111, cdno. 1), como no comparecieron, procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a designar curador ad-litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su representaci\u00f3n (fl. 112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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