{"id":88649,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc921-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc921-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc921-2015\/","title":{"rendered":"STC 921 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC921-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2014-00751-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 5 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el Representante Legal de \u00a0Saludcolombia EPS en Liquidaci\u00f3n en contra del Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Vivas y la Cl\u00ednica \u00a0Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00abpor \u00a0exceso ritual manifiesto\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el juicio \u00a0ejecutivo que en su contra formul\u00f3 \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 9 de mayo de 2014, el juez encartado \u00a0resolvi\u00f3 \u00abseguir \u00a0con la ejecuci\u00f3n y orden\u00f3 el inventario, avalu\u00f3 \u00a0y remate de los bienes que posteriormente se llegaren a embargar y \u00a0secuestrar para que con su producto, se cancelen las obligaciones \u00a0derivadas de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Estando en la \u00aboportunidad \u00a0procesal para hacerlo mediante memoriales radicados en el despacho \u00a0accionado, su apoderado present[\u00f3] junto con el poder, al cual \u00a0se le hizo presentaci\u00f3n personal sendos escritos solicitando: \u00a01. Incidente de nulidad, 2. Objeci\u00f3n a las costas y 3. \u00a0Objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 28 de mayo de ese a\u00f1o, el despacho \u00a0dispuso \u00abglosar \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n el memorial contentivo del incidente \u00a0de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Igualmente en prove\u00eddo de esa misma fecha, orden\u00f3 \u00a0\u00abreconocer \u00a0personar\u00eda al abogado, pero dispuso adem\u00e1s glosar sin \u00a0ninguna consideraci\u00f3n los memoriales contentivos de la \u00a0objeci\u00f3n de costas y objeci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0argumentando que \u00ablos \u00a0documentos de incidente de nulidad, la objeci\u00f3n de costas y \u00a0objeci\u00f3n del cr\u00e9dito, carec\u00edan de la firma del \u00a0abogado y que por ende se tendr\u00e1n por no presentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que la postura del funcionario acusado \u00abviola \u00a0de manera flagrante la constituci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0especial lo concerniente con el debido proceso, toda vez que \u00a0desconoce lo sustancial para prevalecer lo formal, desatendiendo el \u00a0lineamiento jurisprudencial denominado exceso ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1ala que el despacho \u00abconociendo \u00a0la gravedad que implica tomar la decisi\u00f3n de tener los \u00a0documentos por no presentados por la ausencia de firma desatendi\u00f3 \u00a0otros criterios que denotaban que estos fueron presentados por el \u00a0abogado de la entidad de manera personal como son: poder especial \u00a0amplio y suficiente, reconocido ante el propio despacho mediante \u00a0presentaci\u00f3n personal en la misma fecha y hora de presentaci\u00f3n \u00a0de los sendos memoriales; otros memoriales presentados por el \u00a0representante legal con antelaci\u00f3n al cual el despacho no se \u00a0pronunci\u00f3 en su momento, los cuales tienen poder al mismo \u00a0abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Radic\u00f3 \u00abescrito \u00a0de nulidad ante los autos proferidos por el accionado por la \u00a0violaci\u00f3n cometida\u00bb \u00a0y \u00abconcomitantemente \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue negada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, el que mediante sentencia de 19 de junio \u00a0de 2014 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional impetrado \u00a0fundamentado en el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que esta no proced\u00eda por estar en tr\u00e1mite el \u00a0incidente de nulidad, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 25 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 31 de julio de la pasada anualidad el juez querellado neg\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad, sustentando su determinaci\u00f3n en que \u00a0\u00abno \u00a0es de recibo la afirmaci\u00f3n del mandatario judicial del \u00a0ejecutado acerca de la exigencia de que la firma es un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la incuria \u00a0de suscribir los escritos atr\u00e1s relacionados, no se debe \u00a0excusar con dicha posici\u00f3n, por cuanto resulta de m\u00ednima \u00a0l\u00f3gica que las peticiones formuladas dentro del tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n judicial deben ser suscritas por quienes las \u00a0presentan, habida cuenta lo que se busca es precisamente establecer \u00a0la verdad jur\u00eddica dentro de las actuaciones judiciales para \u00a0que de esta manera se tome la decisi\u00f3n que legalmente \u00a0corresponda\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada, pero el funcionario querellado \u00a0el 13 de agosto 2014 neg\u00f3 el recurso, por lo que interpuso el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n para solicitar se concediera el recurso de \u00a0queja\u00bb, \u00a0el que fue desatado el 22 de septiembre siguiente manteniendo la \u00a0decisi\u00f3n y \u00abconcedi\u00f3 \u00a0el termino (sic) de 5 d\u00edas para el suministro de las expensas \u00a0para darle el tr\u00e1mite al recurso de queja\u00bb, \u00a0este \u00faltimo se tramit\u00f3 ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, quien mediante auto 12 de noviembre \u00a0subsiguiente declara bien denegado el vertical. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Estima que las actuaciones del juzgado encartado desconocen \u00abel \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del C. de P. C., que se\u00f1ala \u201cel \u00a0objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos por la ley sustancial\u201d, principio de interpretaci\u00f3n \u00a0cuyo significado e importancia no puede ser desconocido o soslayado \u00a0por el juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al juez querellado \u00abdecretar \u00a0la nulidad a partir del 28 de mayo de 2014 de todas las actuaciones \u00a0del despacho y en especial los autos proferidos en esa fecha, y en su \u00a0lugar, 1. dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n de costas, a la \u00a0objeci\u00f3n del cr\u00e9dito y al incidente de nulidad\u00bb \u00a0(fls. 1-17). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario, luego de realizar una rese\u00f1a del decurso \u00a0procesal, manifest\u00f3 que \u00abesa \u00a0instancia ha actuado conforme a derecho garantizando a las partes el \u00a0debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n as\u00ed \u00a0como la publicidad a todas las actuaciones que se ha surtido a lo \u00a0largo de este tr\u00e1mite, prueba de ello, es que la parte \u00a0demandada ha ejercido el derecho de contradicci\u00f3n contra las \u00a0decisiones de primera instancia, las cuales fueron resueltas no a su \u00a0favor por falta de diligencia de apoderado judicial del ente \u00a0demandado, como se fundament\u00f3 la instancia en autos del 28 de \u00a0mayo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0contenta la parte demandada ha ejercido a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismo legales, como recurso, incidentes inclusive acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta con anterioridad, que por hechos muy similares, \u00a0casi que parecidos a los que hoy invoca, pretendiendo ante \u00a0funcionario judicial diferente, obtener decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus pretensiones ya resueltas en primera y segunda instancia, \u00a0sometiendo a un desgaste innecesario a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional (fls. 61-67). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en el proceso, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0parte demandada sin fundamento alguno ha presentado recurso de queja, \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, incidentes de nulidad y todas \u00a0aquellas han sido negadas debido a que presentan motivos \u00a0injustificados y fuera del contexto normativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0la segunda vez-como puede verse en el plenario \u2013que la parte \u00a0pasiva presenta acci\u00f3n de tutela bajo los mismos hechos y \u00a0pretensiones, circunstancia que no le fueron aceptados por el \u00a0tribunal por que no hubo derechos fundamentales violados\u00bb \u00a0(fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abno \u00a0se ve cumplido el requisito de subsidiariedad, en efecto, la EPS \u00a0accionante acusa de excesivo ritual procesal al Juzgado Trece Civil \u00a0del Circuito de Cali porque por autos del 28 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso glos\u00f3 sin consideraci\u00f3n los tres escritos que \u00a0su apoderado present\u00f3 solicitando una nulidad y objetando las \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas por no estar firmados, \u00a0empero, contra dichas providencias no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso, solamente cuando las providencias estaban ejecutoriadas \u00a0pidi\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb por exceso ritual manifiesto a la \u00a0que el Juzgado no accedi\u00f3 por auto contra el cual \u00fanicamente \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n dejando de interponer el de \u00a0reposici\u00f3n que era viable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la accionante \u00a0\u00abno agot\u00f3 \u00a0\u00abtodos\u00bb los recursos con los que contaba dentro del proceso \u00a0ejecutivo en contra de las providencias que cuestiona a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional, raz\u00f3n que hace notar la \u00a0improcedencia del amparo, pues la accionante \u00ab&#8230;no \u00a0puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades \u00a0defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 86-90 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el representante legal de la actora, aduciendo que \u00abestando \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, por no ser procedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dichos autos, el d\u00eda 3 de \u00a0junio de 2014, se present\u00f3 incidente de nulidad contra los \u00a0mismos por violaci\u00f3n al debido proceso por exceso de ritual \u00a0manifiesto, es decir en el primer d\u00eda de estado de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa \u00a0referencia a los interlocutorios de primera o \u00fanica instancia, \u00a0est\u00e1 liberando \u201c\u2026de cualquier impugnaci\u00f3n, \u00a0aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem\u201d. No \u00a0obstante la finalidad del mismo es darle la oportunidad al juez que \u00a0revise la decisi\u00f3n adoptada para que en aras de la prevalencia \u00a0del derecho sustancial revoque o confirme la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtampoco es ajeno el incidente de nulidad propuesto, en tal \u00a0sentido advirti\u00e9ndole al juez de primera instancia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, recordemos que el incidente busca tambi\u00e9n que el \u00a0juez a petici\u00f3n de parte u oficio, pueda dejar sin efectos las \u00a0decisiones tomadas en aras de salvaguardar derechos fundamentales y \u00a0el derecho sustancial de quien lo persigue\u00bb \u00a0(fls. 96-102). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea del caso precisar que la gestora con anterioridad promovi\u00f3 \u00a0amparo de esta misma naturaleza contra el mismo funcionario judicial, \u00a0oportunidad en la que pidi\u00f3 la invalidez de \u00abtodo \u00a0lo actuado desde el 28 de mayo de 2014\u00bb, \u00a0solicitud \u00a0que fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio siguiente \u00a0considerando improcedente \u00abel \u00a0auxilio constitucional deprecado, porque con sustento en el mismo \u00a0reproche soporte de la queja constitucional, el petente formul\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad, actualmente en tr\u00e1mite, seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el mismo estrado querellado\u00bb, \u00a0esto es, estim\u00f3 su formulaci\u00f3n prematura; empero, en \u00a0esta ocasi\u00f3n la plantea luego de resuelto el citado incidente \u00a0para que se anule la actuaci\u00f3n por la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso por \u00abexcesivo \u00a0ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el planteamiento que ocupa la atenci\u00f3n no tiene viso de \u00a0temeridad conforme al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esclarecido lo anterior, ha de se\u00f1alarse que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La gestora pretende que la autoridad acusada \u00abinvalide \u00a0las decisiones reprochadas y en su lugar, dicte unas ordenando dar \u00a0tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n de costas, la objeci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y el incidente de nulidad\u00bb \u00a0por ella propuestos, \u00a0 \u00a0pues \u00a0considera que incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, al \u00a0no tener en cuenta que el d\u00eda que su apoderado radic\u00f3 \u00a0los memoriales con los que impuls\u00f3 los aludidos pedimentos, \u00a0alleg\u00f3 el poder que lo faculta para actuar en el tr\u00e1mite \u00a0objeto de reproche y en \u00e9l se hizo por parte del despacho la \u00a0correspondiente presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La EPS Saludcolombia en liquidaci\u00f3n otorg\u00f3 poder al \u00a0togado Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Ayala, al que se le hizo \u00a0presentaci\u00f3n personal en la secretar\u00eda del despacho \u00a0censurado (fls. 18-19 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por medio del auto de 28 de mayo de 2014, el juez acusado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abglosar \u00a0sin consideraci\u00f3n alguna los escritos de objeci\u00f3n a las \u00a0costas y de cr\u00e9dito, aprobar la liquidaci\u00f3n de costas y \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0con sustento en que \u00abobra \u00a0escrito de objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas y \u00a0cr\u00e9dito, esta \u00faltima presentada por la parte \u00a0demandante, los cuales carecen de la firma de[l] profesional del \u00a0derecho L\u00f3pez Ayala y como consecuencia de ello, se tendr\u00e1[n] \u00a0por no presentados\u00bb \u00a0(fl. 18 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La c\u00e9lula judicial dispuso por prove\u00eddo de la misma \u00a0fecha \u00abreconocer \u00a0personer\u00eda al doctor Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Ayala y \u00a0glosar sin consideraci\u00f3n alguna el escrito de incidente de \u00a0nulidad propuesto por la parte demandada\u00bb, \u00a0soportando la determinaci\u00f3n en que \u00abobra \u00a0escrito de incidente de nulidad, el cual carece de la firma de \u00a0profesional del derecho L\u00f3pez Ayala y como consecuencia de \u00a0ello, se tendr\u00e1 por no presentado\u00bb \u00a0(fl. 19 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La parte interesada (hoy accionante) propuso incidente de nulidad en \u00a0contra de los anteriores autos (fls. 3-17 cuad. Corte), el que fue \u00a0desatado adversamente el 31 de julio de 2014, sustentado en que \u00abno \u00a0es de recibo la afirmaci\u00f3n del mandatario judicial del \u00a0ejecutado acerca de la exigencia de que la firma es un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la incuria \u00a0de suscribir los escritos atr\u00e1s relacionados, no se debe \u00a0excusar con dicha posici\u00f3n, por cuanto resulta de m\u00ednima \u00a0l\u00f3gica que las peticiones formuladas dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un acci\u00f3n judicial deben ser suscritas por quien las \u00a0presenta, habida cuenta lo que se busca es precisamente establecer la \u00a0verdad jur\u00eddica dentro de las actuaciones judiciales, para que \u00a0de esta manera se tome la decisi\u00f3n que legalmente corresponda\u00bb \u00a0(fls. 32-33 vto. cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El secretario del juzgado rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que \u00a0\u00abcontra \u00a0el auto de fecha 28 de mayo de 2014 proferido en el cuaderno \u00a0principal por medio del cual se glos[aron] sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna los escritos de objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito y costa presentados por la parte demandada, fue \u00a0debidamente notificado a las partes, sin que se propusiera recurso \u00a0alguno, contra esta decisi\u00f3n por los sujetos procesales. Igual \u00a0suerte corri\u00f3 el auto de esa misma fecha dictado en el \u00a0cuaderno No. 5 del incidente de nulidad a trav\u00e9s del cual se \u00a0glos\u00f3 sin consideraci\u00f3n alguna el incidente de nulidad \u00a0propuesto por la demandada\u00bb \u00a0(fl. 3 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre asuntos de la tesitura del aqu\u00ed abordado, es decir, \u00a0aquellos en los que se promueve una petici\u00f3n judicial de parte \u00a0sin la firma del memorialista, esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de cotejar la situaci\u00f3n de facto planteada en la demanda de \u00a0tutela con el caudal de pruebas incorporadas, para la Corte refulge \u00a0n\u00edtido que, en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n, la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0pues cay\u00f3 en excesivo rigorismo formal, al disponer en la \u00a0providencia atacada no resolver la reposici\u00f3n que la apelante \u00a0hab\u00eda formulado frente al auto de 20 de septiembre de 2010, \u00a0bajo el argumento de que \u201cel escrito allegado carece de la \u00a0firma de quien lo formula\u201d (folio 23 c-segunda instancia) y \u00a0sostener en prove\u00eddo de 22 de noviembre siguiente que \u201cresulta \u00a0imperiosa la necesidad de la firma de aqu\u00e9l que arrima \u00a0documentos al Despacho, para que este \u00faltimo tenga certeza \u00a0respecto de la facultad del memorialista para tal fin, de conformidad \u00a0con los art. 84 y 107 del C. de P. C\u2026&#8230; En este caso no hay \u00a0certidumbre sobre la elaboraci\u00f3n del documento y tampoco viene \u00a0firmado, por lo que no es posible presumir su autenticidad\u201d \u00a0(folios 40 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en \u00a0la secretar\u00eda del Juzgado el 27 de septiembre de 2010, \u00a0mediante el cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto de 20 de ese mes y a\u00f1o, se aprecian los siguientes \u00a0aspectos: a) est\u00e1 dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1; b) se indic\u00f3 la radicaci\u00f3n del \u00a0proceso e identific\u00f3 al demandante y demandada, los que \u00a0coinciden con los del asunto all\u00ed tramitado en segunda \u00a0instancia; c) luego informa que \u201cIv\u00e1n Daniel Olaya \u00a0Campos,\u2026obrando en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0demandada Isabel Cristina Ram\u00edrez Quintero, encontr\u00e1ndome \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal establecido por el art\u00edculo \u00a0348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto adiado 20 de septiembre de 2010\u201d; d) el escrito \u00a0finaliza con la antefirma del mandatario en menci\u00f3n y se cita \u00a0el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta \u00a0profesional. Cotejados con varios signados por esa misma persona y \u00a0que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias \u00a0similitudes; adem\u00e1s, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide \u00a0el mandatario judicial se reponga el aludido prove\u00eddo y \u00e9l \u00a0mismo reconoce la autor\u00eda del referido documento, anexando \u00a0otro id\u00e9ntico al rechazado \u00a0(CSJ STC, 4 abr. 2011, rad. 00244-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 19 de abril de \u00a02010, relativamente a un asunto similar, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aseveraci\u00f3n consistente en que el memorial sin firma \u00a0presentado el 20 de mayo no es aut\u00e9ntico, en virtud de que no \u00a0se tiene certeza acerca de su autor, \u00a0no corresponde a la realidad en \u00a0este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran qui\u00e9n \u00a0es el autor de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se observa en la copia del memorial que obra en \u00a0el proceso, se trata de un escrito elaborado \u00a0en \u00a0computador, dirigido a los magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 integrantes de la respectiva Sala de decisi\u00f3n \u00a0civil, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o \u00a0Almacenes \u00c9xito S. A., radicado bajo el No. 029-2007-0541-7. \u00a0Dicho memorial aparece encabezado con los nombres y apellidos de \u00a0Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias, en su calidad de apoderado \u00a0judicial de Almacenes \u00c9xito S.A., para interponer el recurso \u00a0de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. Al finalizar \u00a0el escrito se pone la antefirma de Carlos Barrera Tapias y se cita la \u00a0tarjeta profesional de abogado 12651. La primera hoja del memorial \u00a0est\u00e1 escrita en papel que tiene los nombres de los abogados de \u00a0la oficina de asesores jur\u00eddicos Esguerra Barrera Arriaga, \u00a0entre ellos Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias. Todas las hojas del \u00a0escrito tienen la direcci\u00f3n, el n\u00famero del tel\u00e9fono \u00a0fijo y del fax, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0Igualmente, los mismos nombres y apellidos de ese abogado, la \u00a0condici\u00f3n en que act\u00faa dentro del proceso, las \u00a0caracter\u00edsticas y datos del memorial presentado el 20 de mayo \u00a0de 2009 son exactamente iguales a los que ostentan numerosos \u00a0memoriales firmados por \u00e9l que aparecen con precedencia dentro \u00a0del mismo proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0Adicionalmente, el apoderado el 21 de mayo reconoci\u00f3 la \u00a0autor\u00eda del memorial dejado sin firma el d\u00eda \u00a0inmediatamente anterior. Todo ello indica con absoluta certeza que el \u00a0abogado Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias es la persona que elabor\u00f3 \u00a0el memorial cuya impresi\u00f3n sin firma fue allegada el d\u00eda \u00a020 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte \u00a0concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica presentado por \u00a0Almacenes \u00c9xito S.A., contradice abiertamente esa realidad \u00a0objetiva demostrada en el expediente e incurre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En un defecto procedimental por \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d, \u00a0al aplicar con extremo rigor el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es una norma de \u00a0rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en \u00a0que decidi\u00f3 tener por no aut\u00e9ntico el memorial sin \u00a0firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los \u00a0elementos mencionados que permit\u00edan identificar al apoderado \u00a0Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias como la persona que elabor\u00f3 \u00a0ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, reconocidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En un defecto sustantivo por darle al \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un \u00a0alcance que no tiene, por cuanto esa norma no establece que un \u00a0memorial presentado para que forme parte de un expediente \u00fanicamente \u00a0es aut\u00e9ntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha \u00a0firmado; y una lectura aislada de lo dispuesto en el primer inciso \u00a0del mismo art\u00edculo, \u00a0el cual se\u00f1ala que un documento es \u00a0aut\u00e9ntico cuando existe certeza no solamente sobre la persona \u00a0que lo ha suscrito, sino tambi\u00e9n sobre la persona que lo ha \u00a0elaborado, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puesta \u00a0as\u00ed las cosas estima la Sala \u00a0que la protecci\u00f3n invocada ha de otorgarse por cuanto, como \u00a0est\u00e1 acreditado el apoderado de la EPS demandada (aqu\u00ed \u00a0accionante), el d\u00eda 27 de mayo de 2014, alleg\u00f3 al \u00a0despacho judicial censurado dos memoriales (infirmados) junto con el \u00a0poder debidamente rubricado en el que le reconocen facultades para \u00a0actuar en el tr\u00e1mite objeto de estudio y con la respectiva \u00a0presentaci\u00f3n personal que, justamente, fue realizada ante la \u00a0misma secretar\u00eda del juzgado acusado (fls. 18-19 cuad. Corte), \u00a0los que estaban dirigidos al proceso sub \u00a0lite \u00a0con indicaci\u00f3n de las partes adversariales y n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n correspondiente, am\u00e9n del despacho para el \u00a0cual fueron dirigidos que no es otro distinto del aqu\u00ed \u00a0cuestionado, as\u00ed como tambi\u00e9n indic\u00f3 su nombre y \u00a0n\u00fameros de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta \u00a0profesional, todo ello para esclarecer a qu\u00e9 juzgado, proceso \u00a0y por cuenta de qui\u00e9n se radicaban esos libelos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0connotaciones, por cierto significativas, demuestran a la Corte que \u00a0el funcionario recriminado, en su actuar realiz\u00f3 excesivo \u00a0rigorismo formal, al dejar de apreciar, sin m\u00e1s, que hab\u00edan \u00a0elementos de los cuales pod\u00eda f\u00e1cilmente inferir que \u00a0quien elabor\u00f3 los escritos formulativos que orden\u00f3 \u00a0\u00abglosar\u00bb, \u00a0proven\u00edan del abogado que representa dentro de ese tr\u00e1mite \u00a0los intereses procesales de la aqu\u00ed quejosa y a quien en ese \u00a0despacho judicial previamente a su radicaci\u00f3n le hab\u00eda \u00a0hecho autenticaci\u00f3n de la firma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan \u00a0quebrantadas en eventos como este cuando la remoci\u00f3n de una \u00a0aparente dificultad era f\u00e1cilmente superable, se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y, en consecuencia, se invalidar\u00e1n \u00a0 las decisiones de 28 de mayo de 2014 correspondientes, en su orden, \u00a0con las determinaciones de \u00abglosar \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n el memorial contentivo del incidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0y de \u00abglosar \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n los memoriales contentivos de la \u00a0objeci\u00f3n de costas y objeci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s providencias dictadas ulteriormente \u00a0y que se desprendan de aquellas y, se le ordenar\u00e1 al juzgado \u00a0accionado que se pronuncie nuevamente sobre los referidos pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala hace notar que en eventos como el \u00a0ahora abordado, en los cuales en principio se soslay\u00f3 el \u00a0oportuno ejercicio impugnativo de ciertas providencias materia de \u00a0reparo, que llevaron a negar la petici\u00f3n por no utilizar el \u00a0medio de defensa, ello no es \u00f3bice para que se otorgue el \u00a0resguardo instado, en tanto que tras ponderar en sede constitucional \u00a0dicha dejaci\u00f3n, lo cierto es que la misma se muestra nimia \u00a0frente a la entidad del quebranto irrogado, m\u00f3vil por el cual, \u00a0empero a ello, es del caso, como atr\u00e1s se dijo, otorgar la \u00a0pretensa protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en asunto que guarda analog\u00eda con el t\u00f3pico que \u00a0viene de referirse, acot\u00f3, en \u00a0CSJ STC, 4 \u00a0feb. 2014, rad. 00088-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, \u00a0una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo \u00a0cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera \u00a0desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ciertas ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed abordado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si \u00a0bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance \u00a0para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que \u00a0no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal \u00a0abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo \u00a0por esta raz\u00f3n, \u00a0[\u2026]\u201d (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ \u00a0STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Saludcolombia \u00a0EPS en Liquidaci\u00f3n, \u00a0por lo que se dejan sin \u00a0valor ni efecto los autos de 28 de mayo \u00a0de 2014, \u00a0dictados dentro del juicio rese\u00f1ado en los antecedentes, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las providencias posteriores que de los mismos se \u00a0desprenden. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles computados a \u00a0partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, vuelva a pronunciarse sobre las objeciones a las \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito y costas, as\u00ed como del \u00a0incidente de nulidad, formulados todos por la quejosa, consultando \u00a0las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad \u00a0con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}