{"id":88650,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc922-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc922-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc922-2015\/","title":{"rendered":"STC 922 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC922-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00156-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque \u00a0Montoya frente a los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Facatativ\u00e1, extensiva \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 10 de \u00a0enero de 2014, su defensor solicit\u00f3 al Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0que \u00abdeclarara \u00a0la extinci\u00f3n de la pena impuesta, en aplicaci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0Acci\u00f3n Penal\u00bb, \u00a0pedimento que deneg\u00f3 argumentando que \u00abno \u00a0era competente y envi\u00f3 el proceso al se\u00f1or Juez 2 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0porque estaba recluido en Bogot\u00e1 en la penitenciar\u00eda La \u00a0picota\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0\u00abimparti\u00f3 la orden al INPEC de remitirme a mi \u00a0residencia, en raz\u00f3n de haberme concedido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y esto se cumpli\u00f3 finalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de \u00a0septiembre posterior, nuevamente su apoderado \u00absolicit\u00f3 \u00a0se declarara la Extinci\u00f3n de la Acci\u00f3n Penal por haber \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0empero el funcionario ejecutor de Bogot\u00e1, \u00abme \u00a0dio respuesta en el mes de diciembre de 2014 y all\u00ed tambi\u00e9n \u00a0neg\u00f3 remitir el proceso ante el Se\u00f1or Juez natural, \u00a0esto es, el del Circuito de Facatativ\u00e1 que fue el que me \u00a0conden\u00f3\u00bb, \u00a0por considerar que \u00abla \u00a0sentencia se encontraba ejecutoriada, hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada\u00bb \u00a0y, en cuanto \u00a0\u00aba la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n, esto ya lo hab\u00eda resuelto el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Facatativ\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, lo conden\u00f3 por el delito de cohecho \u00a0propio, fallo que qued\u00f3 en firme el 1\u00ba de junio de 2011, \u00a0incurriendo \u00aben \u00a0v\u00eda de hecho en virtud a que profiri\u00f3 un fallo de \u00a0segunda instancia, a pesar de estar prescrita la acci\u00f3n penal, \u00a0por lo tanto debe ser tutelado el derecho vulnerado al debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asevera que \u00a0el funcionario encartado al negarse a \u00abremitir \u00a0el expediente al Juez natural para que \u00e9ste resuelva lo que en \u00a0derecho corresponda frente a la solicitud de declaratoria del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0ha vulnerado el debido proceso, en virtud a que si bien es cierto la \u00a0sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 01 de junio de 2011 no es \u00a0menos cierto que a la fecha de hoy han transcurrido m\u00e1s de 17 \u00a0a\u00f1os de la ocurrencia de la acci\u00f3n penal y al tener en \u00a0cuenta lo previsto en el Art\u00edculo 83 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal comienza a correr en \u00a0los punibles instant\u00e1neos desde la consumaci\u00f3n del \u00a0mismo y se interrump\u00eda con el auto de proceder o su \u00a0equivalente debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripci\u00f3n \u00a0principiar\u00e1 a correr de nuevo por el tiempo igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 80, en este caso el t\u00e9rmino \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a 5 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De lo \u00a0anterior, \u00abse \u00a0puede colegir que analizado el presente caso desde todas las aristas \u00a0jur\u00eddicas, tenemos que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, ahora no entiendo de qu\u00e9 \u00a0manera y sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica justificable por \u00a0qu\u00e9 niega el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 remitir el proceso al Juez natural de Facatativ\u00e1 \u00a0que fue el que me conden\u00f3 para que decrete la prescripci\u00f3n \u00a0de la Acci\u00f3n Penal y es que debe quedar claro que lo que he \u00a0pedido yo ac\u00e1 es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal nunca de la sanci\u00f3n penal; a pesar de que si el Tribunal \u00a0hubiese obrado conforme a derecho, no hab\u00edamos llegado a esta \u00a0instancia y tambi\u00e9n habr\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, que se revoque el prove\u00eddo censurado y \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado \u00a0proceso al se\u00f1or Juez natural que no es otro m\u00e1s que el \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0FACATATIV\u00c1 CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la \u00a0respetuosa petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0fue inicialmente formulada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0empero al advertir que el actor \u00abpone \u00a0de presente en el libelo su inconformidad con la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal de Cundinamarca\u00bb, \u00a0por auto de 15 de enero de 2015, remiti\u00f3 por competencia las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, esta a su vez por \u00a0considerar que la queja involucraba la providencia que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, dispuso en prove\u00eddo del d\u00eda \u00a021 del mismo mes y a\u00f1o, enviar el expediente a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la condena fue \u00abinicialmente \u00a0ejecutada por el juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1-Cundinamarca, Despacho que en auto del \u00a07 de abril de 2014 neg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n formulada por la defensa del penado. A su vez en auto \u00a0del 15 de agosto de 2014 legaliz\u00f3 la detenci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or DUQUE MONTOYA, librando boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0No. 007 de esa misma fecha, con destino al Complejo Carcelario y \u00a0penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, en la que solicit\u00f3 \u00a0el traslado del condenado a su domicilio. Igualmente en auto separado \u00a0de esa fecha dispuso remitir la actuaci\u00f3n por competencia a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abeste \u00a0Despacho avoc\u00f3 el conocimiento del proceso el 28 de agosto de \u00a02014 y en cuanto a la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal formulada por la defensa, se indic\u00f3 que dicho estudio no \u00a0resultaba procedente en esta etapa del proceso, por cuanto estamos \u00a0ante una sentencia debidamente ejecutoriada y que ese asunto debi\u00f3 \u00a0alegarse en el curso de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla defensa del penado solicito (sic) que su anterior petici\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0fuera remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1; \u00a0frente a la cual, en auto del 26 de noviembre de 2014, se indic\u00f3 \u00a0que dicha solicitud no resultaba procedente en esta etapa del \u00a0proceso, por cuanto la sentencia se encuentra en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en \u00a0consecuencia la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0es posible predicar vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales por parte de este despacho, por cuanto las diferentes \u00a0solicitudes formuladas han sido atendidas oportunamente y conforme a \u00a0derecho\u00bb (folio \u00a037 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, luego de efectuar un breve \u00a0recuento del tr\u00e1mite surtido en el proceso objeto de la queja, \u00a0indic\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n se ha tramitado bajo el curso normal y de \u00a0conformidad a la normatividad establecida para ello, por lo que no se \u00a0observa vulneraci\u00f3n a derecho alguno en cabeza del se\u00f1or \u00a0GERARDO RAFAEL DUQUE\u00bb \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00absus \u00a0pretensiones deben ser desestimadas por el juez constitucional\u00bb \u00a0(folios \u00a050 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3, en \u00a0resumen, que en la demanda de casaci\u00f3n promovida por el \u00a0defensor del actor frente al fallo de segunda instancia, \u00abno \u00a0propuso la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ni tampoco \u00a0la Corte as\u00ed lo advirti\u00f3\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal respecto del delito de cohecho propio no se \u00a0encontraba prescrita para el momento en que esta Corte decidi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, puesto que la comisi\u00f3n \u00a0del hecho fue fijada entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de \u00a01998, es decir, pudo ser cometida en cualquier d\u00eda de este \u00a0per\u00edodo, y teniendo en cuenta el \u00faltimo d\u00eda, \u00a0esto es, 30 de junio de 1998, para el momento en el que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la acusaci\u00f3n, 23 de marzo de 2008, no hab\u00edan \u00a0trascurrido 10 a\u00f1os y 8 meses\u00bb \u00a0(fls. 119 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende se que \u00a0se revoque el prove\u00eddo censurado que consider\u00f3 que no \u00a0era viable analizar \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0 y, \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia se ordene remitir en el menor tiempo posible el citado \u00a0proceso al se\u00f1or Juez natural que no es otro m\u00e1s que el \u00a0JUZGADO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0FACATATIV\u00c1 CUNDINAMARCA, con el fin de que resuelva la \u00a0respetuosa petici\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0refiriendo \u00a0el tema a un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 22 de \u00a0junio de 2010 el Tribunal vinculado al desatar la alzada formulada \u00a0por el defensor del quejoso, resolvi\u00f3 \u00abModificar \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en \u00a0el sentido de condenar al acusado GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA por el \u00a0delito de cohecho impropio, y no por el de concusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 56 a 77) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El primero de \u00a0junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre del procesado Gerardo \u00a0Rafael Duque Montoya\u00bb, \u00a0indicando que \u00abdel \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o garant\u00edas de los intervinientes que determine \u00a0el ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole legal que al \u00a0respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda\u00bb \u00a0(fls. 16 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 7 de abril \u00a0de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, neg\u00f3 por improcedente \u00abla \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0en favor del actor por considerar, tras citar los art\u00edculos \u00a088, 89 y 90 del C\u00f3digo Penal, que la sentencia condenatoria \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00ba de junio de 2011, por lo tanto, \u00a0\u00abdesde \u00a0ese momento deb\u00eda iniciar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal (5 a\u00f1os). Sin embargo dicho t\u00e9rmino \u00a0se encuentra interrumpido desde esa misma fecha, como quiera que al \u00a0momento de quedar en firme su condena ya se encontraba privado de la \u00a0libertad para el cumplimiento de la condena impuesta en la causa \u00a0penal 11001-31-04-051-2008-00333-01, la que actualmente vigila el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad Bogot\u00e1. Su reclusi\u00f3n ocurri\u00f3 el d\u00eda \u00a07 de febrero de 2011; desde esa fecha se encuentra a la espera de \u00a0quedar a disposici\u00f3n de la sentencia proferida en la presente \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abello \u00a0indica que no transcurrieron 5 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio hasta el d\u00eda de su captura, pues ya se \u00a0encontraba privado de la libertad y a la espera de ser dejado a \u00a0disposici\u00f3n de la causa que actualmente conoce este Juzgado, \u00a0se reitera, la causa penal identificada con el radicado \u00a025269-31-04-002-2008-00025-01 \u2013N.I. 2013-2598, luego entonces, \u00a0no se cumple el factor objetivo que impone el art\u00edculo 89 del \u00a0C\u00f3digo Penal para decretar a favor del solicitante la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por la causal invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3 \u00abal \u00a0memorialista que as\u00ed su prohijado no hubiere sido aprehendido, \u00a0la decisi\u00f3n deb\u00eda ser negativa, puesto que desde el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2011 a hoy 7 de abril de 2014, tan solo han transcurrido \u00a0DOS \u00a0(2) A\u00d1OS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) D\u00cdAS, luego \u00a0entonces, los 5 a\u00f1os de que trata la norma a todas luces no se \u00a0cumplen\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0frente la que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0(resaltado \u00a0del texto, folios 38-41). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 28 de \u00a0agosto siguiente, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 la vigilancia de \u00a0la condena impuesta al querellante y referente a la petici\u00f3n \u00a0elevada por su defensor de declarar \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0estudio de esta figura jur\u00eddica\u00bb \u00a0era de competencia \u00abprivativa \u00a0de los jueces sentenciadores en 1\u00aa, 2\u00aa o \u00fanica \u00a0instancia, dentro del curso del proceso penal\u00bb. \u00a0Precis\u00f3 que \u00abcomo \u00a0se ve el legislador quiso que la competencia para el estudio de esta \u00a0disposici\u00f3n legal estuviere en cabeza, como regla general, de \u00a0las instancias falladoras\u00bb, \u00a0concluyendo que por tal raz\u00f3n \u00abno \u00a0puede este juzgado pronunciarse en torno a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, cuando ya se ha proferido un fallo y se est\u00e1 \u00a0ejecutando la sanci\u00f3n penal impuesta\u00bb (folios \u00a042 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este orden de ideas, advierte la Corte que frente a la queja que \u00a0involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, el amparo deprecado resulta \u00a0improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto general \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones \u00a0cuestionadas (sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2010, \u00a0auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n de 1\u00b0 de junio de \u00a02011 y el prove\u00eddo de 7 de abril de 2014 que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n de la tutela (14 de \u00a0enero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a la queja que enfila el actor \u00a0frente al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 por no concederle \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n demostradas las \u00a0abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial \u00a0que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, en tanto que dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados al resolver las peticiones \u00a0encaminadas a obtener el referido beneficio reflejan un criterio \u00a0razonado \u00a0y que se encuentra enmarcado en el estatuto procesal penal, vigente \u00a0para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, el que desde luego \u00a0no puede ser alterado por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario encartado consider\u00f3 que el estudi\u00f3 \u00a0de esa figura jur\u00eddica era de competencia privativa de \u00ablos \u00a0jueces sentenciadores\u00bb \u00a0de primera y segunda instancia y, por lo tanto no era \u00abviable \u00a0entrar a analizar ese t\u00f3pico, pues esa oportunidad procesal ya \u00a0precluy\u00f3\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abactuar \u00a0de manera contraria ser\u00eda vulnerar el principio de \u00a0irreformabilidad de la sentencia previsto en el art\u00edculo 412 \u00a0de la Ley 600 de 2000\u00bb \u00a0y, por ende, estando ejecutoriado el fallo condenatorio resulta \u00a0innecesario que se remita el expediente al juzgado que lo profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, como \u00a0lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}