{"id":88651,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc923-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc923-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc923-2015\/","title":{"rendered":"STC 923 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC923-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00161-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Mois\u00e9s \u00a0Granados Oros en frente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Gloria \u00a0Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez \u00a0y Pedro Pablo Torres Beltr\u00e1n, y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Liana Maritza \u00a0Granados le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A causa de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido, el 29 de octubre \u00a0de 2007, entre el veh\u00edculo de placas IOK-522 y un vacuno de su \u00a0propiedad, le formularon el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0acaeciendo que el despacho querellado dict\u00f3 sentencia \u00a0estimatoria de primer grado el 23 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ambos extremos procesales apelaron tal determinaci\u00f3n, \u00a0resultando que el tribunal cuestionado la confirm\u00f3 el 20 de \u00a0octubre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Juntas providencias, en su criterio, albergan anomal\u00eda por \u00a0cuanto dejaron de sopesar adecuadamente el acervo probatorio \u00a0compilado, en tanto que reconocieron \u00abel \u00a0pago de perjuicios por considerar que la cotizaci\u00f3n de \u00a0repuestos es acorde a la realidad, sin pronunciarse sobre la \u00a0legalidad de la factura presentada y tachada de falsedad, mucho menos \u00a0de su validez ante la DIAN como era su obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que fue \u00abaval[ad]o \u00a0conforme a ello el primer y segundo peritaje[s] donde se concluy\u00f3 \u00a0que efectivamente no se hizo inspecci\u00f3n f\u00edsica o por lo \u00a0menos no fue probado ello, sino que de acuerdo a los documentos \u00a0presentados con la demanda se consideraban suficientes para la \u00a0determinaci\u00f3n de pago\u00bb; \u00a0igualmente, soslayaron la circunstancia de que \u00abes \u00a0un manejo irresponsable que quien conduce el veh\u00edculo no tenga \u00a0al d\u00eda sus documentos\u00bb \u00a0o que \u00aben \u00a0un d\u00eda soleado donde es f\u00e1cil ver el semoviente que \u00a0desafortunadamente sale de su corral hacia la v\u00eda, es muy \u00a0f\u00e1cil esquivarlo, siempre y cuando se vaya a velocidad \u00a0permitida, lo que hace pensar que posiblemente o muy seguramente, el \u00a0muchacho que conduc\u00eda el veh\u00edculo accidentado iba a \u00a0exceso de velocidad de manera temeraria, lo que podr\u00eda \u00a0f\u00e1cilmente ocasionar un accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00abel \u00a0lucro cesante se reconoci\u00f3 a pesar de existir la duda acerca \u00a0de los contratos a nombre de Colombina S. A., pues esta empresa s\u00f3lo \u00a0reconoci\u00f3 que la demandante fue compradora de sus productos \u00a0pero no avala su distribuci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00ab[s]i \u00a0la empresa citada niega tener dentro de sus distribuidores a la parte \u00a0demandante, eso quiere decir que la actividad desarrollada por esta \u00a0es pirata, ilegal, informal, y por ende, imposible de demostrar el \u00a0verdadero aparente lucro cesante o ganancia dejada de percibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que los fallos de marras \u00absean \u00a0declarad[o]s nul[o]s y en su lugar, se retrotraiga el proceso y de \u00a0producirse condenas, [e]stas sean solamente por el valor que resulte \u00a0como la parte que no reconoce el seguro del veh\u00edculo, es \u00a0decir, la prima que por mucho ser\u00eda del 20% del valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el gestor enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia de segundo \u00a0grado emitida dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor del pleito analizado (fls. 107 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 12 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto que abri\u00f3 a pruebas (fls. 62 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l indic\u00f3, en compendio, tras \u00a0negar la tacha de falsedad y las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas, \u00a0que al estar \u00a0acreditados los elementos de la responsabilidad civil, y como los \u00a0da\u00f1os causados al veh\u00edculo tuvieron como causa que el \u00a0semoviente se atravesara en la v\u00eda, correspond\u00eda \u00a0indemnizarlos al quejoso, all\u00ed demandado, declar\u00e1ndolo \u00a0civil y extracontractualmente responsable de los menoscabos del \u00a0rodante de placas IOK-522 propiedad de la demandante, con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente ocurrido el 29 de octubre de 2007, conden\u00e1ndolo \u00a0a pagar $21\u2019970.000,oo a t\u00edtulo de perjuicios materiales \u00a0(fls. \u00a0166 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Sentencia de 20 de octubre de la pasada anualidad, mediante la que la \u00a0colegiatura acusada ratific\u00f3 la de primer grado (fls. \u00a0172 a 176 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir la resoluci\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral \u00a0inmediatamente anterior, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00abla \u00a0demandante s\u00ed est\u00e1 legitimada para reclamar los \u00a0perjuicios causados por el da\u00f1o generado al veh\u00edculo de \u00a0placas IOR [sic] 522, puesto que en materia de responsabilidad civil \u00a0extracontractual quien sufra un perjuicio con ocasi\u00f3n de un \u00a0delito o culpa puede pedir su indemnizaci\u00f3n as\u00ed no sea \u00a0el due\u00f1o de la cosa sobre la cual se ocasione el da\u00f1o, \u00a0en esos t\u00e9rminos se halla contemplado claramente en el \u00a0art\u00edculo 2342 del CC \u201cpuede \u00a0pedir esta indemnizaci\u00f3n no solo el que es due\u00f1o o \u00a0poseedor de la cosa sobre la cual ha reca\u00eddo el da\u00f1o o \u00a0su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el \u00a0da\u00f1o irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitaci\u00f3n \u00a0o uso&#8230;\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, expres\u00f3 que \u00abes \u00a0un hecho innegable que Liana Granados Garc\u00eda ostentaba la \u00a0posesi\u00f3n del veh\u00edculo accidentado, con ocasi\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa celebrada el 20 de abril de 2006 que \u00a0hab\u00eda hecho a Kimy Sairoldy Pineda Wilches, conforme a la cual \u00a0la due\u00f1a que promet\u00eda vender le hizo entrega material \u00a0del veh\u00edculo a la promitente compradora en esa fecha en abril \u00a0de 2006, como se advierte de la simple lectura de la cl\u00e1usula \u00a0quinta del contrato [arrimado]. Negociaci\u00f3n que fue admitida \u00a0por Kimy Sairoldy al rendir declaraci\u00f3n [\u2026] se\u00f1alando \u00a0que ella le vendi\u00f3 el carro a Liana m\u00e1s o menos en el \u00a0mes de abril de 2006 aunque no recuerda la fecha exacta, habiendo \u00a0recibido parte del precio en ese momento, y el restante despu\u00e9s; \u00a0cuando ocurri\u00f3 el accidente el veh\u00edculo lo ten\u00eda \u00a0la demandante y lo usaba para repartir confiter\u00eda de \u00a0Colombina, sabiendo de tal actividad porque era su competencia en \u00a0materia comercial. Adem\u00e1s el conductor del automotor para el \u00a0d\u00eda del accidente Jhonnatan Mojica Mar\u00edn [\u2026] \u00a0sostiene que el carro era de la demandante aunque no ten\u00eda a\u00fan \u00a0los papeles porque estaban en tr\u00e1mite, pero dispon\u00eda de \u00a0\u00e9l la actora para realizar la distribuci\u00f3n de productos \u00a0de Colombina para los diferentes pedidos que deb\u00eda entregar en \u00a0los municipios siendo \u00e9l quien manejaba y realizaba esas \u00a0entregas\u00bb, \u00a0por lo cual, asever\u00f3, \u00ab[i]rrelevante \u00a0resulta entonces la discusi\u00f3n de cu\u00e1ndo o c\u00f3mo \u00a0se hizo la legalizaci\u00f3n del traspaso ante la oficina de \u00a0tr\u00e1nsito correspondiente, pues lo cierto es que la demandante \u00a0era quien ten\u00eda el veh\u00edculo accidentado, ostentando \u00a0sobre \u00e9l verdaderos actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, \u00a0toda vez que lo utilizaba a trav\u00e9s de un empleado para cumplir \u00a0una actividad econ\u00f3mica de car\u00e1cter comercial \u00a0relacionada con la distribuci\u00f3n de productos de confiter\u00eda \u00a0en varios municipios del departamento de Casanare, de manera que \u00a0siendo poseedora del bien, estaba perfectamente legitimada para \u00a0reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con el \u00a0accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado \u00a0ello, adujo que \u00ab[s]e \u00a0parte en este asunto del supuesto de aceptar que el semoviente con el \u00a0que se produjo la colisi\u00f3n del veh\u00edculo que sufri\u00f3 \u00a0serias aver\u00edas de orden material era de propiedad del \u00a0[tutelista], y que este se hab\u00eda salido de la finca que queda \u00a0al borde de la carretera o v\u00eda publica que conduce de Trinidad \u00a0a San Luis de Palenque, pues fue sobre esta que se produjo el \u00a0accidente\u00bb. \u00a0No obstante, agreg\u00f3, el quejoso plante\u00f3 su \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad [\u2026] haciendo ver que como el conductor del \u00a0veh\u00edculo infringi\u00f3 normas de tr\u00e1nsito como que \u00a0su licencia de conducci\u00f3n estaba vencida, que el veh\u00edculo \u00a0que manejaba no ten\u00eda el certificado de emisi\u00f3n de \u00a0gases, y que siendo de servicio particular era utilizado para cumplir \u00a0una actividad de servicio p\u00fablico como el transporte de \u00a0mercanc\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0sigui\u00f3 diciendo, \u00abesas \u00a0particulares \u00a0circunstancias como la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo para \u00a0transportar mercanc\u00edas o la falta de certificado de emisi\u00f3n \u00a0de gases, son hechos que no revisten particular trascendencia sobre \u00a0la causa que gener\u00f3 la colisi\u00f3n, esta se present\u00f3 \u00a0porque el semoviente propiedad del demandado repentinamente sali\u00f3 \u00a0y se atraves\u00f3 en la carretera por donde se desplazaba el \u00a0automotor, sin que el conductor tuviera tiempo de maniobrar para \u00a0evitar el choque. As\u00ed el veh\u00edculo hubiese tenido el \u00a0certificado de emisi\u00f3n de gases o hubiese sido destinado para \u00a0el transporte exclusivo de su due\u00f1o o de la persona que lo \u00a0manejaba, de todas formas al desplazarse por el lugar en iguales \u00a0circunstancias lo cierto es que el choque se habr\u00eda generado, \u00a0porque en el accidente en nada influyen los hechos presentados, lo \u00a0\u00fanico cierto es que el semoviente se hab\u00eda salido de la \u00a0finca porque hab\u00eda superado las cercas puestas a la orilla de \u00a0la carretera, y en esa medida deambulaba por la v\u00eda p\u00fablica \u00a0habi\u00e9ndose atravesado justo cuando el automotor cruzaba de San \u00a0Luis a Trinidad, por eso dice el conductor en su declaraci\u00f3n \u00a0\u201c&#8230;ven\u00eda de hacer mi recorrido, mis entregas entre San \u00a0Luis y Trinidad, m\u00e1s o menos cinco o seis de la tarde, no se \u00a0la hora exacta, iba cogiendo una curva, cuando repentinamente me \u00a0sali\u00f3 el animal y no tuvo tiempo de reaccionar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, puso de presente, \u00ab[e]sa \u00a0versi\u00f3n sobre la forma como ocurre el choque resulta avalada \u00a0por el croquis del accidente levantado por la polic\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito que concurri\u00f3 al lugar, donde se refleja \u00a0precisamente que el veh\u00edculo transitaba y luego de una curva \u00a0se gener\u00f3 el choque con el semoviente. No puede ser cre\u00edble \u00a0este aspecto las declaraciones vertidas por Isidro Segua y Juan \u00a0Carlos Garz\u00f3n Corredor, encargado de la finca del demandado y \u00a0vecino del lugar[,] respectivamente, al se\u00f1alar que donde \u00a0ocurri\u00f3 el accidente era una recta de 400 o 500 metros dando a \u00a0entender que el conductor del veh\u00edculo vio el semoviente y aun \u00a0as\u00ed decidi\u00f3 estrellarse, pues seg\u00fan la \u00a0topograf\u00eda del lugar y especialmente de la v\u00eda de la \u00a0cual da cuenta el informe de tr\u00e1nsito, la salida del animal a \u00a0la v\u00eda fue intempestiva, sin que el conductor haya podido \u00a0maniobrar el veh\u00edculo para evitar el choque. La causa entonces \u00a0es s\u00f3lo una, la salida imprevista del animal a la v\u00eda, \u00a0y corresponde a la falta vigilancia del due\u00f1o del animal al \u00a0permitir que saliera de los predios de su finca a deambular por la \u00a0carretera, pudiendo perfectamente prever que pod\u00eda causar un \u00a0accidente, hecho que es com\u00fan en esta regi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, relev\u00f3, cobra m\u00e1s fuerza ya que \u00ab[s]e \u00a0sabe que el semoviente estaba por fuera de las cercas de la finca del \u00a0[censor] a la orilla de la carretera, y que el encargado no acudi\u00f3 \u00a0de inmediato a recogerlo para llevarlo de nuevo a los potreros; as\u00ed \u00a0lo declara Juan Carlos Garz\u00f3n Corredor cuando se\u00f1ala \u00a0que advirti\u00f3 la presencia de un maute de la finca \u201cmaracas\u201d \u00a0que se hab\u00eda salido hacia la v\u00eda, habiendo llamado por \u00a0tel\u00e9fono \u00a0a \u00a0Isidro para avisarle, en tanto que este reconoce haber sido avisado, \u00a0pero mientras se desplaz\u00f3 con uno de los muchachos ya hab\u00eda \u00a0ocurrido el accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, esgrimi\u00f3, \u00ab[q]ue \u00a0el conductor no haya tenido licencia para manejar servicio p\u00fablico, \u00a0es un planteamiento que nada tiene que ver con el tipo de \u00a0responsabilidad que aqu\u00ed se debate, porque el veh\u00edculo \u00a0accidentado es servicio particular, y por el hecho de haber sido \u00a0destinado a cumplir actividades comerciales como la distribuci\u00f3n \u00a0de productos comestibles o de confiter\u00eda no le cambia por s\u00ed \u00a0solo su naturaleza; el propietario o poseedor de un veh\u00edculo \u00a0bien puede usarlo para realizar actividades l\u00edcitas, de las \u00a0cuales \u00e9l se beneficia, bien puede utilizarlo para \u00a0transportarse solamente, o para llevar consigo las mercanc\u00edas \u00a0que vende a escala menor en un mercado local, como es el caso de los \u00a0dulces y golosinas que repart\u00eda a los minoristas en diferentes \u00a0puebles de Casanare; esa actividad la ejecutan muchas personas y para \u00a0eso no requieren un carro de servicio p\u00fablico, el hecho que un \u00a0particular transporte mercanc\u00edas en un veh\u00edculo \u00a0personal, para ser enajenadas en el comercio l\u00edcitamente, no \u00a0requiere permiso especial, como s\u00ed se exige cuando esas \u00a0mercanc\u00edas se transportan bajo la modalidad de un contrato de \u00a0transporte de mercanc\u00eda obteniendo por ese servicio el pago de \u00a0un precio, porque entonces ese servicio s\u00ed debe ser prestado \u00a0bajo unas condiciones especiales como el realizarlo en un veh\u00edculo \u00a0matriculado como servicio p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0realz\u00f3, \u00ab[e]n \u00a0el plenario no se estableci\u00f3 que el conductor no usara lentes \u00a0o gafas para el momento de la colisi\u00f3n, ni siquiera ese \u00a0detalle fue indagado al momento de su testimonio, habiendo se\u00f1alado \u00a0en su declaraci\u00f3n que la visibilidad en el lugar era buena, y \u00a0que no pudo observar el semoviente de manera previa porque le \u00a0apareci\u00f3 repentinamente despu\u00e9s de la curva, de tal \u00a0suerte que llevando o no llevando las gafas puestas el choque no \u00a0habr\u00eda podido evitarlo, puesto que la aparici\u00f3n del \u00a0animal en la v\u00eda fue absolutamente repentina y ese es el hecho \u00a0que le impidi\u00f3 evitarlo. Conforme a las reglas de la \u00a0experiencia nadie arriesga su vida e integridad exponiendo a un \u00a0accidente que puede evitar; si el conductor hubiera avistado el \u00a0semoviente lo habr\u00eda evitado, pero precisamente es el lugar y \u00a0las condiciones de la v\u00eda lo que le impidieron hacerlo, no sus \u00a0facultades f\u00edsicas ni sus habilidades en la conducci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entrado \u00a0ya en lo ata\u00f1edero con la tem\u00e1tica indemnizatoria, \u00a0asent\u00f3 que el peticionario pregon\u00f3 que \u00ablos \u00a0repuestos y mano de obra para [el] arreglo del veh\u00edculo, no \u00a0est\u00e1n fundados en prueba v\u00e1lida porque los recibos no \u00a0son facturas, y no se prob\u00f3 que la demandante haya pagado esos \u00a0dineros para la reparaci\u00f3n, de manera que el monto reconocido \u00a0como da\u00f1o emergente carecer\u00eda de soporte probatorio\u00bb, \u00a0ante lo cual exterioriz\u00f3 que \u00abpara \u00a0demostrar la existencia de los perjuicios reclamados la parte actora \u00a0pidi\u00f3 un dictamen pericial [\u2026], el cual fue presentado \u00a0teniendo en cuenta como soporte los documentos anexos a la demanda, \u00a0tasando como da\u00f1o emergente la suma de $66\u2019962.510,17 y \u00a0lucro cesante $24\u2019953.800; dicha prueba fue objetada por error \u00a0grave porque se bas\u00f3 precisamente en documentos que hab\u00edan \u00a0sido tachados de falsos, y ni siquiera ubic\u00f3 e inspeccion\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo para saber el estado actual y si los repuestos \u00a0cotizados corresponden o no para la respectiva reparaci\u00f3n, \u00a0haciendo notar que ninguno de los referidos valores los constat\u00f3 \u00a0la perito para saber si efectivamente hab\u00edan sido cancelados \u00a0por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, especific\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0en la controversia de la prueba el [querellante] pidi\u00f3 la \u00a0ampliaci\u00f3n del dictamen se le concedi\u00f3 t\u00e9rmino a \u00a0la perito mediante auto del 12 de octubre de 2011 [\u2026] y all\u00ed \u00a0se dijo que una vez hecha la ampliaci\u00f3n se dar\u00eda curso \u00a0a la objeci\u00f3n. En la adici\u00f3n del dictamen [\u2026] \u00a0se \u00a0anota la inspecci\u00f3n de la perito al veh\u00edculo automotor, \u00a0haciendo el registro fotogr\u00e1fico correspondiente, se\u00f1alando \u00a0que los documentos obrantes en el proceso seg\u00fan los cuales \u00a0emiti\u00f3 el concepto si eran base para emitir las conclusiones \u00a0planteadas a la hora de avaluar los perjuicios. En dicha aclaraci\u00f3n \u00a0la perito corrobora la existencia de los da\u00f1os, tanto que \u00a0incorpora un registro fotogr\u00e1fico actual del veh\u00edculo, \u00a0de manera que all\u00ed pudo apreciar la dimensi\u00f3n y \u00a0magnitud de los mismos, y por eso afirma que los documentos que \u00a0fueron llevados al proceso sirven para determinar el valor de las \u00a0reparaciones a efectuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0a\u00f1adidura, prosigui\u00f3, \u00ab[s]in \u00a0desconocer que el veh\u00edculo hasta la fecha del peritaje a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido reparado y segu\u00eda fuera de servicio en un \u00a0parqueadero, como se aprecia en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0incorporado, no por ello deja de ser cierta la obligaci\u00f3n de \u00a0reparar el da\u00f1o sufrido, porque entonces un carro catalogado \u00a0como p\u00e9rdida total no podr\u00eda ser objeto de \u00a0indemnizaci\u00f3n, pues este nunca ser\u00e1 arreglado, sus \u00a0restos ser\u00e1n vendidos por chatarra a lo sumo. Sencillamente, \u00a0lo que para el proceso y la declaratoria de responsabilidad e \u00a0imposici\u00f3n de condenas es determinante, es que se pueda \u00a0establecer cu\u00e1l es el valor del da\u00f1o sufrido, y aqu\u00ed \u00a0qued\u00f3 claro que el veh\u00edculo de la demandante sufri\u00f3 \u00a0serias y considerables aver\u00edas que ameritan para su \u00a0restauraci\u00f3n la compra de m\u00faltiples piezas y repuestos, \u00a0y por su puesto la mano de obra por el servicio de latoner\u00eda y \u00a0pintura, estimado como necesario para lograr que el veh\u00edculo \u00a0quede en condiciones normales de uso; ese es el monto avaluado \u00a0pericialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al \u00ablucro \u00a0cesante\u00bb \u00a0pretendido, estableci\u00f3 que \u00abpese \u00a0a la existencia de los contratos adjuntos con la demanda que refieren \u00a0la celebraci\u00f3n de un negocio general suscrito entre la \u00a0demandante como contratista y [\u2026] Carlos Andr\u00e9s Garz\u00f3n \u00a0\u00c1lvarez donde este se obliga a transportar y distribuir \u00a0mercanc\u00edas seg\u00fan rutas espec\u00edficas a varios \u00a0municipios de Casanare, el hecho de distribuir mercanc\u00edas en \u00a0todos esos municipios no estuvo acreditado en el proceso [en tanto \u00a0que] no se sabe si para el d\u00eda del accidente la demandante \u00a0distribu\u00eda confiter\u00eda en todos los municipios de \u00a0Casanare, si lo hac\u00eda para todos los municipios y mucho menos \u00a0con qu\u00e9 frecuencia realizaba esa actividad, as\u00ed como \u00a0tampoco que esta se haya mantenido en el tiempo y hasta cu\u00e1ndo; \u00a0simplemente se dijo que el d\u00eda del accidente el conductor \u00a0regresaba de llevar confiter\u00eda a los municipios de San Luis de \u00a0Palenque y Trinidad, pero nunca se se\u00f1al\u00f3 que esa fuera \u00a0una actividad habitual para esos municipios o que siempre la \u00a0realizaba la demandante a trav\u00e9s del veh\u00edculo \u00a0accidentado, y menos a\u00fan que con los contratos celebrados se \u00a0haya pretendido suplir el servicio de transporte para distribuir sus \u00a0mercanc\u00edas. Pese a que la demandante en su interrogatorio \u00a0se\u00f1ala que desde el 2005 Colombina S. A. Bogot\u00e1 le \u00a0abri\u00f3 c\u00f3digo como distribuidora para el departamento de \u00a0Casanare, de ese hecho probatoriamente no existe m\u00e1s que su \u00a0afirmaci\u00f3n, pues en la misiva que el 19 de enero de 2011 dicha \u00a0empresa enviara al juzgado [\u2026] solamente se dice que la \u00a0demandante fue compradora de sus productos en la agencia de Bogot\u00e1 \u00a0hasta el mes de junio de 2009, pero all\u00ed nada se dice que haya \u00a0sido para distribuci\u00f3n en el departamento de Casanare o \u00a0algunos de sus municipios\u00bb; \u00a0por ello, dedujo que \u00ab[s]in \u00a0prueba que acredite la existencia de un da\u00f1o que pueda \u00a0catalogarse como lucro cesante no puede existir indemnizaci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario \u00a0id\u00f3neo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que fueron debidamente acreditados los presupuestos axiol\u00f3gicos \u00a0que son menester en aras de acoger y fijar en cabeza del petente la \u00a0responsabilidad extracontractual ventilada, y lo propio comoquiera \u00a0que se verific\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0y pasiva para adelantar la acci\u00f3n, aquella por ser la \u00a0demandante la poseedora del veh\u00edculo damnificado y esta al ser \u00a0el gestor el propietario del animal que origin\u00f3 el accidente, \u00a0a m\u00e1s de demostrarse la relaci\u00f3n de conexidad entre la \u00a0presencia del semoviente en la v\u00eda por la que transitaba el \u00a0aludido rodante con el da\u00f1o que le fue irrogado, as\u00ed \u00a0como el quantum \u00a0al \u00a0que ascendi\u00f3 el desmedro suscitado, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187, 237-6\u00ba y 241 de \u00a0la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, es de ver que en modo alguno fue reconocido el lucro \u00a0cesante deprecado por la all\u00ed demandante, seg\u00fan es \u00a0dolencia que el promotor infundadamente esboza, motivo que, como \u00a0dicho argumento decae en vacuidad, a \u00a0fortiori, \u00a0ello realza el entendido expresado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Sala, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}