{"id":88652,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc937-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc937-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc937-2015\/","title":{"rendered":"STC 937 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC937-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2014-00241-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rubiel \u00a0de los Milagros Lopera Cadavid en contra del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Osos, actuaci\u00f3n a la que fue \u00a0vinculado Abelardo Alfredo de Jes\u00fas Gallego Nore\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado formul\u00f3 \u00abdemanda \u00a0ejecutiva\u00bb \u00a0singular en contra del se\u00f1or Abelardo Alfredo de Jes\u00fas \u00a0Gallego Nore\u00f1a, con el fin de cobrar cuatro (4) letras de \u00a0cambio que suman $120.000.000.oo, asunto que fue acumulado al proceso \u00a0con radicaci\u00f3n No 2004-007, seguido por \u00abJos\u00e9 \u00a0Orlando L\u00f3pez Valencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 8 de mayo de 2006, ante el juzgado accionado el se\u00f1or \u00a0Abelardo Alfredo de Jes\u00fas Gallego, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria respecto \u00a0del establecimiento de comercio denominado \u00abGallego \u00a0Nore\u00f1a Abelardo CI Lamar\u00bb caso \u00a0este, que a su vez se \u00abacumul\u00f3\u00bb \u00a0con los referidos juicios ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al indagar por el citado tr\u00e1mite de insolvencia, su procurador \u00a0judicial le comunic\u00f3 que se \u00abest\u00e1 \u00a0conformando la junta asesora del liquidador desde hace m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o, manifestando[le] siempre lo mismo\u2026\u00bb; \u00a0observando \u00a0que \u00abdicho \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n no se adelanta sin motivo, raz\u00f3n \u00a0o excusa alguna por parte del despacho, conformando la junta asesora \u00a0del liquidador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le ordene al encartado \u00abcontin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso, integrando la junta asesora del \u00a0liquidador y\/o coloc\u00e1ndole un t\u00e9rmino para que se forme \u00a0y contin\u00fae el proceso liquidatorio, porque si no nos vamos a \u00a0quedar toda la vida pendiente de un proceso que no se va a terminar, \u00a0lo cual se deber\u00e1 realizar en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgador acusado, adujo que no \u00abhay \u00a0lugar a la procedencia de la tutela dado que el despacho ha realizado \u00a0lo concerniente al impulso del proceso en lo atinente a designar \u00a0nuevamente la junta asesora del liquidador, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 173 de la ley 222 de 1996, estando a la espera de \u00a0aceptaci\u00f3n del cargo de los designados, so pena de ser \u00a0reemplazados\u2026\u00bb (Fls. \u00a021 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria \u00a0de la Dian, inform\u00f3 que el \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos mediante Oficio 0192 de \u00a0marso 22 de 2011 comunic\u00f3 al Grupo de Representaci\u00f3n \u00a0Externa de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas [de la \u00a0entidad] Seccional Medell\u00edn, el nombramiento de Junta Asesora \u00a0del Liquidador dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0de Abelardo Gallego Nore\u00f1a que se tramita en ese juzgado y \u00a0designando a la Dian Direcci\u00f3n de Impuestos de Medell\u00edn, \u00a0como representante principal de las entidades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que, \u00abmediante \u00a0oficio 0404 del 18 de noviembre de 2011 [esa entidad] a trav\u00e9s \u00a0del Grupo de Representaci\u00f3n Externa de la Divisi\u00f3n de \u00a0Cobranza, acept\u00f3 el nombramiento quedando atento al impulso \u00a0del proceso y la citaci\u00f3n de las audiencias respectivas\u00bb.(Fl. \u00a067 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procurador judicial del Banco Davivienda, luego de hacer un breve \u00a0recuento sobre las actuaciones surtidas en el aludido proceso \u00a0liquidatorio, sostuvo que el mismo \u00ablleva \u00a0m\u00e1s de ocho a\u00f1os en tr\u00e1mite y a\u00fan no se \u00a0han calificado los cr\u00e9ditos no se han realizado los \u00a0inventarios, etapas necesarias para proceder con la liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0tal virtud pide que se considere la providencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de fecha 29 de noviembre de 2013, Rad. 02742-00, referente a la mora \u00a0judicial (Fls. 73 a 76 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario de la empresa EPM sostuvo que el juzgado accionado les \u00a0comunic\u00f3 la designaci\u00f3n como \u00abrepresentante \u00a0principal de las entidades p\u00fablicas dentro de la junta asesora \u00a0del Liquidador a conformarse en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria del se\u00f1or Abelardo Alfredo de Jes\u00fas Gallego \u00a0Nore\u00f1a\u00bb, nominaci\u00f3n \u00a0que no acept\u00f3 por cuanto \u00abson \u00a0varios los procesos de insolvencia que se atienden en la Empresa, \u00a0todos ellos a cargo de la \u00fanica persona encargada de este tipo \u00a0de procesos en la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0le pidi\u00f3 al funcionario de conocimiento \u00abinformaci\u00f3n \u00a0en cuanto a los avances en el Proceso concursal del se\u00f1or \u00a0Abelardo Alfredo de Jes\u00fas Gallego Nore\u00f1a, concretamente \u00a0en lo que tiene ver con la providencia de graduaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, tema sobre el cual se \u00a0advierte, puede provocar que los archivos del concursado se agoten y \u00a0deterioren en contrav\u00eda del inter\u00e9s de los acreedores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0que los intereses de la compa\u00f1\u00eda son \u00abigualmente \u00a0vulnerados por la inactividad del Despacho, quien no podr\u00eda \u00a0excusarse en el hecho de que la [entidad] con raz\u00f3n para ello, \u00a0haya declinado en el a\u00f1o 2011, la designaci\u00f3n que le \u00a0hiciera como representante principal de las entidades p\u00fablicas \u00a0dentro de la Junta Asesora del Liquidador\u00bb (Fls. \u00a081 a 83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado General de Colpensiones, manifest\u00f3 que esa entidad \u00a0solamente puede asumir casos concernientes a la \u00abAdministraci\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en \u00a0materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en \u00a0consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que [la \u00a0compa\u00f1\u00eda] no se encuentra legalmente para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que teniendo en cuenta que \u00abno \u00a0es posible considerar que [la] entidad ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno de al accionante, por cuanto no tiene \u00a0responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados y considerando que [el amparo] se refiere a la \u00a0prestaci\u00f3n que no es funci\u00f3n de Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0[que se disponga] expresamente en el fallo de tutela [su] \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a029 del Decreto 2591, en armon\u00eda con el Decreto 2013 de 28 de \u00a0septiembre de 2012 (Fls. 108 y 109 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que la \u00abmora \u00a0en el desarrollo del proceso no se debe a la falta de impulso \u00a0procesal por parte del juzgado pues este ha estado pendiente de \u00a0nombrar y notificar al liquidador y la junta asesora del liquidador, \u00a0requerir a los nombrados para que manifiesten su aceptaci\u00f3n, \u00a0designar peritos y requerir al liquidador para que rinda informe de \u00a0su gesti\u00f3n. Sin embargo las especiales caracter\u00edsticas \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria consagrado en la Ley \u00a0222 de 1995 lo hacen depender en buena medida de la acuciosidad de \u00a0otros participantes como el liquidador y las personas designadas para \u00a0conformar la junta asesora del liquidador. En ese mismo orden de \u00a0ideas, muchas de las gestiones dependen de estos y no del juez, tal \u00a0como di\u00e1fanamente se extrae de los art\u00edculos 166 y 178 \u00a0de la citada ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que del prove\u00eddo de 14 de marzo de 2014 proferido por el \u00a0querellado se \u00abadvierte \u00a0la dificultad \u00a0para conformar la junta asesora del liquidador, pues \u00a0varios de los designados no aceptaron los cargos \u2013 entre ellos \u00a0EPM E.P.S. y Cotefinanciera S.A.- mientras que otras designados ni \u00a0siquiera han manifestado su aceptaci\u00f3n o no. Ello evidencia \u00a0que a pesar del impulso impartido por el juzgado, los intervinientes \u00a0han mostrado poco inter\u00e9s en el avance del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el retraso en el \u00abproceso \u00a0liquidatorio no puede achacarse de manera exclusiva al juez pues el \u00a0\u00e1gil y normal desarrollo de este proceso est\u00e1 \u00a0supeditado tambi\u00e9n a la diligencia en el cumplimiento de \u00a0tareas mayormente asignadas a otros sujetos, y frente a las cuales \u00a0puede no resultar suficiente el impulso del juez si este no es \u00a0correspondido con la misma presteza que se le exige (Fls. \u00a0117 a 121 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aduciendo que no comparte la resoluci\u00f3n, \u00a0toda vez que se debe \u00abtener \u00a0en cuenta que el juez como director del proceso debe estar pendiente \u00a0del mismo y que este se desarrolle con normalidad y que alguno o \u00a0algunos de los sujetos intervinientes de quienes dependa la \u00a0continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, cumpla con su \u00a0carga y si no lo hacen darle continuidad al proceso, es decir que si \u00a0nombra personas para que integren la junta asesora del liquidador, \u00a0les debe colocar t\u00e9rmino y si en dicho plazo no ha aceptado \u00a0debe nombrar otros, hasta que se conforme dicha lista, pero el juez \u00a0en ning\u00fan momento ha cumplido con tal carga y mucho menos como \u00a0director del proceso\u00bb (Fl. \u00a0181 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente y de la remitida en el \u00a0curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 26 de julio de 2004 el encartado libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0en contra del se\u00f1or Abelardo Alfredo Gallego Nore\u00f1a y \u00a0en favor de Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid (aqu\u00ed \u00a0accionante); as\u00ed mismo, dispuso que \u00abesta \u00a0demanda ser\u00e1 acumulada al proceso ejecutivo singular de mayor \u00a0cuant\u00eda que cursa en este despacho en contra del aqu\u00ed \u00a0accionado y que fuera promovida por el Dr. Dar\u00edo Posada Castro \u00a0como endosatario al cobro del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez \u00a0Valencia, [con radicaci\u00f3n] No. 05-686-31-89-001-2004-0007 \u00a0(Fls. 8 a 10 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 8 de mayo de 2006 se declar\u00f3 abierto el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria que iniciara a trav\u00e9s de \u00a0apoderado el se\u00f1or Abelardo Alfredo de Jes\u00fas Gallego \u00a0Nore\u00f1a como propietario del establecimiento de comercio \u00a0denominado \u00abGallego \u00a0Nore\u00f1a Abelardo CI Lamar\u00bb, \u00a0ordenando, entre otras, \u00abLa \u00a0remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de todos los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n que se adelantan contra el deudor. Of\u00edciese a \u00a0los juzgados correspondientes\u00bb (Fls. \u00a01 y 2 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 22 de marzo de 2011, el accionado design\u00f3 la junta asesora \u00a0del liquidador, como representante de las entidades p\u00fablicas \u00a0nombr\u00f3 como principales a la Dian-Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Impuestos de Medell\u00edn-, Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, suplentes el Municipio de Donmnatias y el Instituto \u00a0de Seguros Sociales; de las corporaciones financieras eligi\u00f3 \u00a0al Banco Santander Colombia S.A. y Bancafe como principales, \u00a0suplentes a Granahorrar y Coltefinanciera; de los acreedores \u00a0quirografario escogi\u00f3 como principal a Ricardo Cata\u00f1o \u00a0Betancur, Jhon Jairo Mar\u00edn Ceballos y Julio C\u00e9sar \u00a0Nore\u00f1a Mu\u00f1eton, suplentes a Alejandro Arteaga Botero, \u00a0Guillermo L\u00f3pez Arias y Compa\u00f1\u00eda Textil Colombia \u00a0S.A. \u00abSatextco\u00bb, nominaciones que fueron comunicadas en \u00a0esa misma fecha (22 de marzo de 2011) (Fls. 4, \u00a05, 6 a 22 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 22 de enero de 2012 \u00a0el despacho, teniendo en cuenta que \u00abEmpresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn\u00bb \u00a0no acept\u00f3 el nombramiento, convoc\u00f3 en su reemplazo a la \u00a0\u00abCooperativa \u00a0M\u00e9dica del Valle y de Los Profesiones de Colombia Coomeva\u00bb; \u00a0de \u00a0igual manera, relev\u00f3 a Coltefinanciera y, en su lugar, design\u00f3 \u00a0a Bancolombia; as\u00ed mismo, tras advertir que Bancafe y \u00a0Granahorrar fueron adquiridos por Davivienda y BBVA respectivamente, \u00a0dispuso que dichas denominaciones fueran comunicadas a estas \u00a0entidades financieras; por \u00faltimo, por desconocerse la \u00a0direcci\u00f3n de uno de los representantes de los creedores \u00a0quirografarios lo eximi\u00f3, nombrando al Dr. Jasson Estanislao \u00a0Becerra Cossio, quien act\u00faa como endosatario del se\u00f1or \u00a0Gustavo Correa L\u00f3pez, libr\u00e1ndose comunicaciones el 25 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o citado (Fls. 28, \u00a029, 30 a 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En prove\u00eddo de 14 de marzo de 2014, el juez, tras el recuento \u00a0de las designaciones efectuadas para conformar la Junta Asesora, \u00a0requiri\u00f3 \u00abal \u00a0Municipio de Donmat\u00edas \u2013 Antioquia, Instituto de Seguros \u00a0Sociales, Granahorrar Banco Comercio S.A., (adquirido por BBVA, \u00a0Coltefinanciera S.A. (Reemplazado por Bancolombia S.a., ante la no \u00a0aceptaci\u00f3n de designaci\u00f3n), Alejandro Arteaga Botero \u00a0(Reemplazado por Gustavo Correa L\u00f3pez, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, Jasson E. Becerra C), Guillermo L\u00f3pez Arias y \u00a0Compa\u00f1\u00eda Textir Colombia S.A. Satexco\u00bb, para \u00a0que manifestaran \u00absu \u00a0aceptaci\u00f3n o no, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0173 de la Ley 222 de 1995\u00bb, \u00a0expidiendo las comunicaciones el 18 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, se advierte que el amparo requerido resulta \u00a0improcedente en la medida en que, \u00a0no se advierte la existencia de la supuesta mora judicial \u00a0injustificada en la composici\u00f3n de referida \u00abjunta \u00a0asesora del liquidador\u00bb, dado \u00a0que el funcionario querellado como director del proceso ha dado el \u00a0impulso que concierne para la conformaci\u00f3n de la misma, pues \u00a0en cumplimiento del art\u00edculo 173 de la Ley 222 de 1995, \u00a0mediante prove\u00eddo de 22 de marzo de 2011 eligi\u00f3 la \u00a0\u00abjunta \u00a0asesora del liquidador\u00bb, en \u00a0la misma fecha libr\u00f3 las comunicaciones (Fls. 4 a 22 Cdno. \u00a0Corte); el 25 de enero de 2012 relev\u00f3 a los que guardaron \u00a0silencio y design\u00f3 sus reemplazos, expidiendo los oficios del \u00a0caso (Fls. 28 a 34 \u00eddem) \u00a0y, en auto de 14 de marzo de 2014 requiri\u00f3 a los que no se \u00a0pronunciaron para que manifestaran \u00absu \u00a0aceptaci\u00f3n o no, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0173 de la Ley 222 de 1995\u00bb, \u00a0inform\u00e1ndoles el 18 del mismo mes y a\u00f1o (Fls. 22 a 31 \u00a0Cdno. No. 1); as\u00ed las cosas, lo cierto es que no existe \u00a0fundamento para atribuirle al juzgador responsabilidad de que la \u00a0\u00abjunta\u00bb, \u00a0a\u00fan no se ha conformado, que conlleve la inaplazable y \u00a0extraordinaria intervenci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0analiza, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mora judicial \u00a0que abren paso a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u201cson \u00a0aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un \u00a0comportamiento omisivo o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 Sep. 2013 rad, No. T. N\u00b0. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb. \u00a02013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, se exhorta al funcionario acusado para que utilice los \u00a0mecanismos que tiene a su alcance y procure que los elegidos se \u00a0manifiesten en un tiempo determinado sobre su aceptaci\u00f3n o no, \u00a0caso contrario produzca su relevo de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0of\u00edciese al juzgador accionado para que d\u00e9 cumplimiento \u00a0a lo dispuesto en el numeral quinto de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC937-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}