{"id":88653,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc939-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc939-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc939-2015\/","title":{"rendered":"STC 939 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC939-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-01893-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Homero Bosch Noguera \u00a0en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta \u00a0misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el hom\u00f3logo \u00a0Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 \u00a0el actor, a trav\u00e9s de apoderado, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 21 de agosto de 2013 impetr\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0simulaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Alfonso Cuervo \u00a0P\u00e1ez, Karen Irina Bosch Noguera y Andr\u00e9s Ignacio Amado \u00a0Amado, \u00abrespecto \u00a0de los negocios que se realizaron sobre el bien inmueble (casa de \u00a0habitaci\u00f3n) ubicada en la carrera 67 No. 9\u00aa \u2013 14 de \u00a0Bogot\u00e1, con matr\u00edcula No. 50C-663532\u00bb, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer por reparto al accionado, \u00a0quien la admiti\u00f3 el 23 del mismo mes y a\u00f1o citado, \u00a0ordenando la inscripci\u00f3n de la misma en el respectivo folio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Subsiguientemente, el 11 de octubre posterior, ante la misma \u00a0autoridad judicial; uno de los demandados (Alfonso Cuervo P\u00e1ez) \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva frente a Karen Irina Bosch \u00a0Noguera (tambi\u00e9n demandada en el citado juicio) \u00abteniendo \u00a0como [prop\u00f3sito] la persecuci\u00f3n (por embargo y \u00a0secuestro)\u00bb \u00a0del predio, objeto de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para perfeccionar el secuestro del aludido inmueble, se comision\u00f3 \u00a0al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, quien \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia en la primera oportunidad, dado que no \u00a0fueron atendidos por ninguna persona, por ello, se dej\u00f3 por \u00a0\u00abdebajo \u00a0de la puerta un aviso judicial, en donde se establec\u00eda de \u00a0forma err\u00f3nea la direcci\u00f3n del inmueble y la nueva \u00a0fecha para realizaci\u00f3n de la comentada comisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Remarc\u00f3 que el 9 de julio se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia, dentro de la cual present\u00f3 dos documentos, uno que \u00a0\u00abtitul\u00f3 \u00a0petici\u00f3n especial antes de adelantar la diligencia de \u00a0secuestro\u00bb buscando \u00a0que no se realizara la misma y otro, de \u00aboposici\u00f3n \u00a0al secuestro\u00bb, \u00a0el primero fue resuelto negativamente, \u00abdebido \u00a0a que la misma ejecutada Karen Irina estaba presente y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este era su inmueble el cual era objeto de la medida cautelar\u00bb \u00a0y, \u00a0el segundo, el comisionado de forma \u00ababrupta \u00a0y \u00a0sin reparo alguno, en atropello total\u00bb \u00a0a los derechos invocados, dispuso que \u00abesta \u00a0persona no pod\u00eda volver a hacer uso de la palabra, \u201cpues \u00a0ya lo hab\u00eda hecho al inicio de la diligencia\u201d, cuando \u00a0present\u00f3 la petici\u00f3n especial referente a la \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble, situaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda como objetivo que no se hiciera oposici\u00f3n a \u00a0la diligencia de secuestro\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el curso de aquella \u00absolicit\u00f3 \u00a0que se dejara en el acta respectiva constancia de la negaci\u00f3n \u00a0del derecho al uso de la palabra y que le recibieran los documentos y \u00a0las dos declaraciones extrajuicios [con que] sustenta[ba] la posesi\u00f3n \u00a0que de a\u00f1os atr\u00e1s ven\u00eda ejerciendo, acto que \u00a0tampoco fue atendido, bajo la premisa equivocada e irracional de que \u00a0ya hab\u00eda hecho uso de la palabra por lo que no era posible \u00a0[que lo] escuchar[an] nuevamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se configur\u00f3 el \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto, pues se alter\u00f3 el normal desarrollo de \u00a0la diligencia de secuestro, modificando[se] el procedimiento que se \u00a0debe seguir o es aplicable a aquellas personas que sin necesidad de \u00a0estar asistido por un abogado desean oponerse y aleguen posesi\u00f3n, \u00a0actos estos que eliminaron cualquier garant\u00eda y deja[andolo] \u00a0en un estado de indefensi\u00f3n, pues \u00a0no existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que \u00a0restrinja o limite a una sola vez el uso de la palabra en el \u00a0desarrollo de una diligencia de secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Afirma que \u00abnunca \u00a0se entreg\u00f3 de forma real y material el inmueble al secuestre, \u00a0por lo que una manifestaci\u00f3n en dicho carece de veracidad. En \u00a0ning\u00fan momento de la diligencia el secuestro tuvo o se le \u00a0entregaron las llaves del inmueble, mucho menos se dej\u00f3 \u00a0constancia de haber[selo] dejado en tenencia, pues en este acto \u00a0procede en principio cuando se admite la oposici\u00f3n, como lo \u00a0ense\u00f1a el inciso segundo del par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. \u00a0686 del CPC y del mismo debe quedar el acuerdo sobre dicho aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En tiempo, una vez el comisorio retorna a la oficina de origen, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado y de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 34 del Estatuto Procesal Civil present\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad frente a la diligencia de embargo y secuestro, siendo el \u00a0sustento los hechos expuestos en esta acci\u00f3n a partir del \u00a0numeral 5\u00ba, acompa\u00f1ando los documentos que ten\u00eda \u00a0en su poder y que no fueron recibidos el d\u00eda de la diligencia \u00a0de secuestro\u00bb el \u00a0que fue rechazado de plano el 4 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado por cuanto no ten\u00eda la calidad de parte, determinaci\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 en reposici\u00f3n, manteniendo inc\u00f3lume el \u00a0prove\u00eddo, en auto de 10 de septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0nula la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014, por \u00a0el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0convalidada por el 43 Civil del Circuito sobre el bien inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C- 663532; as\u00ed \u00a0mismo, se disponga que la misma se realice nuevamente; de igual \u00a0manera, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas \u00a0posteriormente a la diligencia de secuestro y se disponga la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n que prest\u00f3 por valor de \u00a0$10.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado vinculado sostuvo que el d\u00eda en que se continu\u00f3 \u00a0con la diligencia fueron \u00abatendidos \u00a0por el se\u00f1or Homero Bosch Noguera, a quien una vez se le \u00a0indic\u00f3 el objeto de la diligencia manifest\u00f3 seg\u00fan \u00a0su versi\u00f3n que la direcci\u00f3n no correspond\u00eda a la \u00a0se\u00f1alada en el aviso respectivo, pero no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna\u00bb, por \u00a0ello, \u00abuna \u00a0vez verificada documentalmente la direcci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0continuar con el tr\u00e1mite respectivo, decretando el secuestro \u00a0ordenado por el comitente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario encartado solicit\u00f3 que se denegara el amparo, \u00a0habida cuenta que las \u00abdecisiones \u00a0adoptadas al interior del proceso con respecto a los hechos \u00a0denunciados como vulneratorios de los derechos constitucionales del \u00a0se\u00f1or Bosch Noguera, se encuentran en un todo ajustadas al \u00a0ordenamiento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en los \u00abautos \u00a0proferidos el 4 de julio de 2014 no se advierten incursos en las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, que dentro de la actuaci\u00f3n no se \u00a0han proferidos decisiones calendadas a 10 de agosto de 2014 (Fl. \u00a0118 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que la \u00a0irregularidad presentada en la mentada diligencia de secuestro y que \u00a0es objeto de la s\u00faplica \u00abfue \u00a0superado en la fecha de la cautela, oportunidad en la que se adujo de \u00a0la escritura p\u00fablica y el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que el bien a secuestrar correspond\u00eda al \u00a0identificado con el folio No. 50 C-663532 y si en su sentir no \u00a0exist\u00eda plena identidad frente a su nomenclatura, ello debi\u00f3 \u00a0alegarse al interior del proceso pero a trav\u00e9s de los medios \u00a0id\u00f3neas, es decir, debi\u00f3 aportarse el bolet\u00edn \u00a0catastral del inmueble en el que se acredita que el ubicado en la \u00a0Carrera 67 No. 9 A-14 realmente no correspond\u00eda al de la \u00a0Carrera 67 No 9-18y que por tanto no era viable su secuestro por no \u00a0ser el bien gravado con garant\u00eda hipotecaria, circunstancia \u00a0que no se ha realizado hasta el momento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que respecto a la \u00abpresunta \u00a0oposici\u00f3n que se present\u00f3 y la falta de entrega del \u00a0inmueble, debe resaltarse que igualmente el amparo resulta \u00a0improcedente ya que tras verificar el acta de secuestro, se aprecia \u00a0que el accionante la subscribi\u00f3 sin dejar ninguna salvedad, lo \u00a0que permite concluir, que \u00e9l la aprob\u00f3 sin \u00a0condicionamiento, por ende, la acci\u00f3n se torna [inoportuna] en \u00a0relaci\u00f3n con tal t\u00f3pico, dado que en la oportunidad \u00a0procesal pertinente, es decir, en el momento en que se secuestr\u00f3 \u00a0el bien, no se aleg\u00f3 tal irregularidad, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera se dej\u00f3 una anotaci\u00f3n escrita aunque sea al \u00a0lado de su firma, en donde constara de que dicha anomal\u00eda s\u00ed \u00a0sucedi\u00f3, de ah\u00ed, que el tr\u00e1mite otorgado a la \u00a0oposici\u00f3n formulada de forma separada se ajusta a derecho, \u00a0pues se ha tramitado de conformidad con el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abtales \u00a0situaciones fueron alegadas mediante incidente de nulidad, mismo que \u00a0fue rechazado de plano por considerarse que tal herramienta s\u00f3lo \u00a0puede utilizarse por las partes, es decir, demandante o demandado, y \u00a0como aqu\u00e9l aduce ser un tercero poseedor, ajeno al objeto del \u00a0asunto, no era esta la v\u00eda para alegar tal hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, sostuvo que tras \u00abanalizar \u00a0tal determinaci\u00f3n, es v\u00e1lido destacar, que \u00a0independientemente de que el Tribunal la proh\u00edje o no, la \u00a0misma no puede censurarse de arbitraria o caprichosa, habida cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada corresponde a la labor de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley procesal que realiza la juez acusada, \u00a0en la que ciertamente no se puede inmiscuir esta corporaci\u00f3n \u00a0pues la \u201cla tarea del juez constitucional se encamina a \u00a0verificar si en verdad existe la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales denunciada, m\u00e1s \u00a0no a revisar una vez m\u00e1s y como si lo fuera de instancia, el \u00a0conflicto sometido a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(se resalta), pues \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que los jueces en su tarea de administrar \u00a0justicia, \u201cgozan \u00a0de una discreta autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un \u00a0planteamiento sobre lo que debi\u00f3 ser el cabal discernimiento \u00a0de la norma y la valoraci\u00f3n probatoria, para desde\u00f1ar \u00a0una providencia judicial que no comparte y encasilla como v\u00eda \u00a0de hecho\u201d\u2026\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0123 a 131 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha la hubiese \u00a0sustentado (Fl 143 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que \u00a0por este excepcional tr\u00e1mite se \u00abdeclare \u00a0nula la diligencia de secuestro realizada el 9 de abril de 2014, por \u00a0el comisionado Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0convalidada por el 43 Civil del Circuito sobre el bien inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C- 663532; as\u00ed \u00a0mismo, se disponga que la misma se realice nuevamente; de igual \u00a0manera, se deje sin efecto todas las actuaciones surtidas \u00a0posteriormente a la diligencia de secuestro y se disponga la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n que prest\u00f3 por valor de \u00a0$10.000.000.oo, por defecto procedimental, por los yerros en que se \u00a0incurri\u00f3 en la diligencia de secuestro respecto del inmueble \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C- No. 663532, realizada \u00a0el 9 de abril de 2014 \u00a0y, material, por cuanto los prove\u00eddos \u00a0de 4 de julio y 10 de agosto de la citada anualidad, carecen de \u00a0motivaci\u00f3n y sustento, dado que se interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el art. 34 del C. de P. C y dej\u00f3 de \u00a0aplicar el 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del original del expediente, tra\u00eddo en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0a instancia, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 3 de marzo de 2014 se orden\u00f3 el secuestro del aludido bien, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n (Fls. 73 y 95 idem), \u00a0quien practic\u00f3 la diligencia el 9 de abril siguiente, siendo \u00a0atendido por el se\u00f1or Alfonso Homero Bosch Noguera (aqu\u00ed \u00a0accionante) y la se\u00f1ora Karen Irina Bosch Noguera. \u00a0Seguidamente el despacho sostuvo que \u00abTeniendo \u00a0en cuenta que la demandada se encuentra en el sitio de la diligencia, \u00a0y manifiesta que este es su inmueble, y que es objeto de la medida \u00a0cautelar. Y de otro lado la escritura que se aporta No. 76-96 del 29 \u00a0de octubre de 2012, se constata que el inmueble objeto de la medida \u00a0es el que nos encontramos donde se menciona como direcci\u00f3n \u00a0carrera 67 a No. 9\u00aa-14 de esta ciudad, y cuyo folio de matr\u00edcula \u00a0es 50C-663532 de la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0Por lo anterior se contin\u00faa con el tr\u00e1mite de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0procedi\u00f3 alinderar el predio; de igual manera, se relacionaron \u00a0sus caracter\u00edsticas, dejando constancia que se encontraba en \u00a0\u00abregular \u00a0estado de conservaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Finalmente, dispuso que, como no \u00abexiste \u00a0oposici\u00f3n, legal que resolver [declar\u00f3] legalmente \u00a0secuestrado el inmuebles antes alinderado e identificado con F.M.I. \u00a0No. 50C-663532 y del mismo [hizo] entrega real y material al \u00a0secuestre\u2026\u00bb (Fl. \u00a0110 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente el se\u00f1or Alfonso Homero Bosch Noguera, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, present\u00f3 ante el juzgador encartado incidente de \u00a0\u00abdesembargo \u00a0y secuestro\u00bb, \u00a0quien el \u00a04 de julio de 2014 \u00a0dispuso que el interesado prestara cauci\u00f3n \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 687 \u2013 8 CPC, \u00a0por la suma de $10.000.000,oo, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n, resuelto el 10 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume el auto; seguidamente, \u00abel \u00a0juzgado declar\u00f3 preclu\u00eddo el t\u00e9rmino con que \u00a0contaba el incidentante para prestar la cauci\u00f3n\u00bb; \u00a0finalmente, el 29 de enero de 2015 se \u00abRECHAZ\u00d3 \u00a0DE PLANO el incidente, toda vez que no se present\u00f3 la cauci\u00f3n \u00a0ordenada mediante auto de 4 de julio de 2014, de conformidad con lo \u00a0normada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 C.P.C., \u00a0apreci\u00e1ndose \u00a0que a\u00fan no se ha notificado por estado. \u00a0 (Fls. \u00a010 a 15, 19 y 20, 26 a 8, \u00a030 y 31 Cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Concomitantemente, el hoy querellante tambi\u00e9n formul\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad de la diligencia de secuestro\u00bb, \u00a0el que fue rechazado de plano, con sustento en que de conformidad con \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 34 del Estatuto Procesal Civil, \u00abla \u00a0nulidad all\u00ed prevista, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por \u00a0cualquiera de las partes, y quien la propone dice ser un tercero \u00a0poseedor del bien inmueble perseguido, por ende no se encuentra \u00a0habilitado para proponer[la] en los t\u00e9rminos planteados, por \u00a0no tener la calidad de parte\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que atac\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidi\u00f3 apel\u00f3\u00bb, resuelto \u00a0el 10 de septiembre de 2014, manteniendo inc\u00f3lume la medida \u00a0(Fls. 12 a 17, 19 a 22 y 26 a 28 Cdno. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n impetrada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que el se\u00f1or Alfonso Homero \u00a0Bosch Noguera (aqu\u00ed accionante), dentro de la diligencia de \u00a0secuestro realizada el 9 de abril de 2014 en el inmueble ubicado en \u00a0la carrera 67 No. 9 A- 14 de esta ciudad, no hizo reparo alguno sobre \u00a0las supuestas anomal\u00edas que all\u00ed se dieron, esto es, \u00a0guard\u00f3 silencio respecto de las inconformidades planteadas en \u00a0este escenario y, \u00a0ahora no puede pretender a trav\u00e9s de este mecanismo subsanar \u00a0su propia omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tocante con el incidente de desembargo, propuesto por el accionante, \u00a0y que no hab\u00eda sido resuelto \u00a0a la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, tampoco procede la s\u00faplica, \u00a0dado que el prove\u00eddo que lo rechaz\u00f3 y que data de 29 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso no ha sido notificado por estado (fl. \u00a031 cdno. 2 original), por tanto, de considerarlo pertinente, tendr\u00eda \u00a0la oportunidad de cuestionarlo a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0defensa que concede la ley, \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y en cuanto al \u00abincidente \u00a0de nulidad de la diligencia de secuestro\u00bb, tambi\u00e9n \u00a0es inoportuno el reclamo, toda vez que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0en \u00a0el auto de 10 de septiembre de 2014, que confirm\u00f3 el de 4 de \u00a0julio de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual rechaz\u00f3 la \u00a0aludida \u00abnulidad\u00bb \u00a0no \u00a0encierra ning\u00fan de tipo de anomal\u00eda, como para \u00a0catalogarla de absurda \u00a0o \u00a0antojadiza, \u00a0pues est\u00e1 soportado en la norma que regula el preciso tema \u00a0abordado, al efecto sostuvo que conforme al art\u00edculo 34 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, se puede evidenciar \u00absin \u00a0necesidad de mucho esfuerzo que la alegaci\u00f3n de la nulidad \u00a0generada en la actuaci\u00f3n del comisionado, se encuentra \u00a0restringida a las partes del litigio, ll\u00e1mense demandante o \u00a0demandado, calidad que no ostenta el tercero interviniente aqu\u00ed \u00a0recurrente; \u00a0as\u00ed las cosas, resulta claro que, Alfonso Homero Bosch Noguera \u00a0al ser un \u00abtercero \u00a0incidentante\u00bb, \u00a0mal podr\u00eda ten\u00e9rsele como parte dentro del referido \u00a0juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0las reflexiones del funcionario encartado para no darle tr\u00e1mite \u00a0al respectivo \u00abincidente\u00bb, \u00a0independientemente de que la Corte las acoja, no \u00a0pueden \u00a0tildarse de abiertamente \u00a0caprichosas, \u00a0por estar sustentadas en la norma que regula la materia (art. 34 \u00a0CPC), circunstancia \u00a0que impide su desconocimiento por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}