{"id":88654,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc941-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc941-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc941-2015\/","title":{"rendered":"STC 941 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC941-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-01970-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de octubre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el Conjunto Residencial \u00a0Colinas de Cantabria 1 Etapa Propiedad Horizontal \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Veintis\u00e9is Civil \u00a0del Circuito de esta misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0al Banco Davivienda y copropietarios y residentes del Conjunto \u00a0Residencial citado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, salud y \u00a0\u00abservicios \u00a0p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo que le inici\u00f3 Servigtec Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que dentro del asunto de marras el despacho encartado orden\u00f3 \u00a0el embargo de su cuenta de ahorros, misma en la que \u00abse \u00a0depositan las expensas mensuales de 300 apartamentos y de all\u00ed \u00a0se pagan las cuentas de servicios p\u00fablicos y servicios a \u00a0terceros prestados a la copropiedad incluyendo aseo y seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los dineros, que considera ilegal \u00a0primero por el exceso de la medida, en segundo lugar por no haber \u00a0existido solicitud de embargo de cuenta Davivienda de parte del \u00a0actor, y tercero por ser una cuenta de ahorros la de Davivienda, y no \u00a0estar inicialmente dentro del l\u00edmite de embargo para cuentas \u00a0de ahorro, atendiendo las circulares de la Superfinanciera, de no \u00a0sobrepasar 28 millones y del C.P.C., no han podido pagar los \u00a0servicios p\u00fablicos de estos dineros y han tenido que acudir a \u00a0pr\u00e9stamos, colocando en peligro la vida, salud de las 300 \u00a0familias que habitan la copropiedad, incluyendo menores de edad y ya \u00a0est\u00e1n al borde de una calamidad incluso salubre por las \u00a0basuras y la seguridad, y no tener que pagar a quienes prestan estos \u00a0servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abhan \u00a0realizado abonos directamente a la cuenta del juzgado en el banco \u00a0agrario, por $47.500.000., para pagar la obligaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0lo que ha retenido el Banco Davivienda de la cuenta de ahorros, que \u00a0son a agosto $148.694.000, m\u00e1s sumas que reconoce el deudor \u00a0haber recibido del conjunto por $35.000.000, para un total superior a \u00a0los $231.000.000, suma que ha sobrepasado el l\u00edmite de la \u00a0medida desbordada ordenada del juzgado, toda vez que el art. 681-11 \u00a0se\u00f1ala que no puede exceder del valor del cr\u00e9dito, m\u00e1s \u00a0un 50% que da $46.770.140 para un total que debi\u00f3 ser la \u00a0medida de $140.310.42\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el funcionario censurado \u00abha \u00a0hecho caso omiso\u00bb \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2014, en el que se neg\u00f3 \u00a0el desembargo de la cuenta y la devoluci\u00f3n de las sumas en \u00a0exceso y, la misma suerte ha corrido el escrito de incidente de \u00a0desembargo propuesto por la misma situaci\u00f3n, sin que le haya \u00a0dado tr\u00e1mite a dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abla \u00a0violaci\u00f3n de parte del juzgado, es tan evidente que a pesar \u00a0que el abogado solicit\u00f3 se continuara el proceso y que el \u00a0juzgado diera explicaci\u00f3n del motivo por el cual orden\u00f3 \u00a0de manera acuciosa la entrega de unos t\u00edtulos, sin existir \u00a0sentencia, ni liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, guarda silencio \u00a0absoluto y no se entiende como si puede ordenar la entrega de unos \u00a0t\u00edtulos, y no ordenar el\u2026. desembargo de una cuenta, \u00a0cuyos dineros ya est\u00e1n en poder del juzgado y la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros retenidos en exceso. Para culminar esta violaci\u00f3n \u00a0el actor nunca solicit\u00f3 el embargo de la cuenta de Davivienda, \u00a0pero el juez si la decret\u00f3, situaci\u00f3n de la que tampoco \u00a0ha emitido pronunciamiento a pesar de la insistencia del abogado en \u00a0control de legalidad, y a pesar de las peticiones de desembargo y por \u00a0el exceso, el juzgado ha se\u00f1alado que \u201cno accede toda \u00a0vez que no hay aval\u00fao practicado\u201d, en una muestra clara \u00a0de valoraci\u00f3n errada de las normas, en detrimento de los \u00a0intereses del conjunto, toda vez que no existe bien inmueble alguno \u00a0que avaluar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abordene \u00a0el desembargo de las cuentas bancarias del Banco Davivienda y las \u00a0dem\u00e1s de otros bancos materializadas, junto a la devoluci\u00f3n \u00a0de las sumas en exceso embargadas, para as\u00ed poder atender las \u00a0necesidades de la comunidad\u00bb (fls. \u00a05-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada, inform\u00f3 que \u00ablas \u00a0partes llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n demandada, la cual informaron al juzgado el 25 de \u00a0enero de 2013. El 13 de noviembre de \u00a02013, el apoderado de la parte \u00a0demandante present\u00f3 actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, aport\u00f3 un abono a la obligaci\u00f3n y \u00a0la parte demandada present\u00f3 un nuevo poder, peticiones ante \u00a0las cuales se manifest\u00f3 este juzgado por auto calendado 21 de \u00a0noviembre de 2013 y, ante requerimiento formulado por el despacho el \u00a025 de febrero de 2014 la parte actora presenta una nueva liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, en la cual tuvo en cuenta los abonos a la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abcon memorial radicado el 7 de mayo de 2014, la parte ejecutada \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, frente a lo cual \u00a0por auto fechado 14 de julio de 2014, se orden\u00f3 fijar en lista \u00a0la mentada liquidaci\u00f3n y ejecutoriada la misma se resolver\u00eda \u00a0sobre la solicitud de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, decisi\u00f3n sobre la cual el 21 de julio de 2014, el \u00a0quejoso constitucional pidi\u00f3 se aclarara, corrigiera o \u00a0adicionara. Al mismo tiempo elev\u00f3 solicitud de nulidad del \u00a0mandamiento de pago y de la sentencia, por las razones que en su \u00a0sentir plasm\u00f3 en dicho escrito. Incluso peticion\u00f3 \u00a0devoluci\u00f3n de dineros que consider\u00f3 tener a su favor\u00bb \u00a0y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00a0\u00abel tiempo el objetante objet\u00f3 (sic) la liquidaci\u00f3n \u00a0presentada, la cual se le indic\u00f3 por auto fechado 26 de \u00a0septiembre de 2014, que ser\u00eda resuelta, encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente para tal efecto\u00bb (fls. \u00a013-14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00ablos \u00a0hechos expuestos por el representante legal de la copropiedad \u00a0accionante, hemos de decir, que lo que se plantea ante el juzgador \u00a0constitucional es una discusi\u00f3n del orden econ\u00f3mico \u00a0legal, que no puede ser dilucidada mediante este mecanismo \u00a0constitucional excepcional, pues aun cuando se indican como supuestos \u00a0para la protecci\u00f3n tutelar excepcional, la amenaza de una \u00a0situaci\u00f3n de salubridad e inseguridad para los vecinos del \u00a0conjunto, lo cierto es, que tal acontecimiento aparece apenas como \u00a0una mera eventualidad, no como una situaci\u00f3n de inminente \u00a0ocurrencia, por lo que, desde este an\u00e1lisis la tutela se \u00a0muestra desde ya, como improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla copropiedad accionante representada mediante apoderado \u00a0judicial en el proceso, ha contado y a\u00fan cuenta, con \u00a0mecanismos legales para la defensa de sus derechos, algunos de los \u00a0cuales ha omitido ejercitar, como lo son, por ejemplo, los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n contra las decisiones que ordenaron las medidas \u00a0cautelares que hoy juzga de ilegales en su decreto; as\u00ed mismo, \u00a0se hallan pendientes de resoluci\u00f3n otros recursos e incidentes \u00a0propuestos en el mes de julio inmediatamente anterior, por lo que si \u00a0bien no se muestra por el despacho un expedito tr\u00e1mite de los \u00a0mismos, tambi\u00e9n lo es, que ello, hace tambi\u00e9n \u00a0improcedente el amparo, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no se \u00a0concibe como un mecanismo paralelo o concomitante, a los mecanismos \u00a0que por ley, se hallan instituidos para la defensa de los derechos al \u00a0interior de cada proceso, esto, sin perjuicio de que aquel despacho \u00a0advertido lo anterior, proceda a la pronta resoluci\u00f3n de las \u00a0peticiones, que por ahora, se muestran retardadas en su resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben estos t\u00e9rminos debe decirse que en este caso, no se \u00a0cumple de modo relevante el requisito de subsidiariedad como \u00a0exigencia preliminar para la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, amen que como tambi\u00e9n se resalt\u00f3\u00b4, \u00a0ni siquiera se presenta yerro f\u00e1ctico alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal agotada por los juzgadores de la causa, que amerite \u00a0correcci\u00f3n inmediata en sede de tutela\u00bb (fls. \u00a015-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el representante legal del quejoso, \u00a0aduciendo que \u00abel \u00a0H. Tribunal \u00a0en todo la resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n \u2026 \u00a0no tiene en cuenta las sumas en dep\u00f3sitos judiciales que ya \u00a0existen a cargo del juzgado, y que son superiores a los $245.000.000 \u00a0millones, para un cr\u00e9dito seg\u00fan mandamiento de pago de \u00a0$93.000.000 millones, es decir, la obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0cubierta real y es superior a 2,6 veces, que ameritan la devoluci\u00f3n \u00a0del exceso solicitado y negado por el a-quo \u2026 no ha tenido en \u00a0cuenta que el abogado de nosotros ha solicitado es el desembargo de \u00a0las cuentas bancarias, toda vez que los dineros para cubrir el \u00a0cr\u00e9dito, ya est\u00e1n en dep\u00f3sitos judiciales y que \u00a0a diferencia de lo manifestado por el juzgado de conocimiento, nunca \u00a0se ha solicitado por nuestro abogado el desembargo de los dineros en \u00a0poder del juzgado, m\u00e1s si la devoluci\u00f3n en exceso y el \u00a0desembargo de las cuentas bancarias donde nos depositan las expensas \u00a0mensuales para cubrir nuestros gastos y atender a la comunidad en \u00a0seguridad y salubridad \u2026 no tiene en cuenta su decisi\u00f3n, \u00a0el cierre de los despachos por paro y la falta de ingreso de los \u00a0usuarios al tribunal para aportar los documentos solicitados, por \u00a0tanto debe revocarse la decisi\u00f3n y someterse a estudio \u00a0nuevamente, concedi\u00e9ndose los t\u00e9rminos y valorarse la \u00a0documentaci\u00f3n que se aporta a este escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que \u00abse\u00f1ala \u00a0el Tribunal \u201cque la tutela fue admitida y ordena notificar al \u00a0Juzgado 26 Ccto, al Banco Davivienda y a la comunidad del Conjunto \u00a0accionante\u2026\u201d por el cierre del Tribunal por causas \u00a0ajenas a nosotros, no se puedo allegar, ni hacerse parte dentro de la \u00a0tutela, ni el banco tampoco \u2026 debe d\u00e1rsele la \u00a0oportunidad al banco y a la comunidad de expresarse, toda vez que el \u00a0cierre del tribunal no permiti\u00f3 que estas personas actuaran\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a067-70 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor, pretende que se \u00abordene \u00a0el desembargo de las cuentas bancarias del Banco Davivienda y las \u00a0dem\u00e1s de otros bancos materializadas, junto a la devoluci\u00f3n \u00a0der las sumas en exceso embargadas, para as\u00ed poder atender las \u00a0necesidades de la comunidad\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad encartada incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El despacho \u00a0cuestionado, el 2 de octubre de 2012 libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0a favor de Servigtec Ltda., en contra del Conjunto Residencial Colina \u00a0de Cantabria I Etapa (aqu\u00ed accionante), por las sumas de \u00a0$9.348.396, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595, $14.022.595, \u00a0$14.022.595 y $14.078.910 (fls. 17-19 y 23-24 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) Notificada el \u00a0quejoso no contest\u00f3 el libelo ni propuso excepciones, junto a \u00a0la acreedora allegaron un acuerdo conciliatorio, en el que se \u00a0comprometi\u00f3 a cancelar $135.000.000 por concepto de capital e \u00a0intereses, actuaci\u00f3n con sustento en la que profiri\u00f3 \u00a0prove\u00eddo de 26 de febrero de 2013, en el que dispuso la \u00a0\u00abentrega \u00a0de los t\u00edtulos judiciales consignados por concepto de medidas \u00a0cautelares a nombre de la entidad demandante, hasta el monto indicado \u00a0en el numeral 1\u00ba del citado acuerdo\u00bb \u00a0($35.000.000) (fls. 28-30 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El ejecutante \u00a0en escritos radicados el 7 y 15 de marzo siguiente, pidi\u00f3 se \u00a0\u00absiguiera \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta que la parte \u00a0demandada incumpli\u00f3 el acuerdo de pago pactado\u00bb, \u00a0requerimiento respecto del cual el 13 de junio se orden\u00f3 \u00a0\u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, se practicara la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y se realizara el aval\u00fao y remate de los bienes \u00a0embargados\u00bb \u00a0(fls. 33, 35, 37 Cdno. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Alleg\u00f3 copia de los dep\u00f3sitos judiciales realizados por \u00a0valor de $7.000.000, $6.000.000, $6.000.000, $7.000.000, $7.500.000, \u00a0$6.000.000 (fls. 104-105, 113-114, 125-126, 132-134). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La demandante allega liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0$90.487.1414, no obstante, el juez censurado, el 21 de noviembre de \u00a02013 la requiere para que la \u00abadecue, \u00a0incluyendo los abonos efectuados por la pasiva\u00bb, \u00a0cifra que reitera en el escrito adjuntado el 25 de febrero de 2014, \u00a0resaltando que el \u00fanico abono recibido y aplicado a la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0es el de $35.000.000 \u00a0(fls. 108-112, 117-118, 121-124). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0La aqu\u00ed accionante el 7 de mayo siguiente pidi\u00f3 la \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0frente a lo que tuvo como respuesta, en prove\u00eddo de 14 de \u00a0julio siguiente, que \u00abuna \u00a0vez se encuentre en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se \u00a0resolver\u00e1 lo pertinente a la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0solicitada\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 \u00abpor \u00a0secretaria proc\u00e9dase a fijar en lista la liquidaci\u00f3n \u00a0obrante a folios 122 a 125 del expediente y, que fuere allegada por \u00a0la parte actora\u00bb, \u00a0no obstante en memorial de 21 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0aclar\u00f3 que desist\u00eda de la \u00a0\u00abterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 130, 145-146). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0En auto de esa misma fecha, el despacho encartado, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0deniega la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0antecede, por cuanto no se da ninguno de los presupuestos contenidos \u00a0en el art. 687 del C.P.C.\u00bb, inconforme \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0y en escrito separado se propuso \u00a0\u00abincidente de desembargo\u00bb e \u00a0incluso volvi\u00f3 a reiterar \u00a0\u00abel desembargo de las cuentas bancarias\u00bb \u00a0(fls. 21-24, 27, 32 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Entre otros requerimientos, la querellante ha solicitado \u00abcontrol \u00a0de legalidad-nulidad\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo alleg\u00f3 una \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0pidiendo que se corriera traslado de la misma y, objet\u00f3 la \u00a0presentada por la acreedora; respecto de lo cual el accionado en \u00a0cuatro (4) autos de 26 de septiembre dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00abrechaza \u00a0de plano la solicitud de nulidad, toda vez que los hechos en que se \u00a0funda la misma no encajan dentro de ninguna de las taxativas causales \u00a0previstas por el legislador \u2026 en lo tocante con la petici\u00f3n \u00a0de desembargo, el memorialista est\u00e9 a los dispuesto en \u00a0prove\u00eddo de esta misma fecha obrante en cuaderno de medidas \u00a0(\u201cel despacho no accede a lo solicitado por el apoderado del \u00a0demandado, comoquiera que no se dan los presupuestos del art. 517 del \u00a0C.P.C., toda vez que no hay aval\u00fao practicado\u2026 Fls. 34 \u00a0Cdno. 2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00abEn \u00a0lo atinente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por \u00a0la actora y que obra a folios 108-111, el despacho orden\u00f3 \u00a0adecuarla sin dar traslado de la misma como mal lo ha entendido la \u00a0pasiva, y una vez aportada nuevamente la liquidaci\u00f3n por la \u00a0actora se dispuso dar traslado a la misma, sin que ello implique que \u00a0deba ser aprobada, en tanto que si el despacho observa que no se \u00a0ajusta a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia, la \u00a0misma norma lo faculta para modificarla\u00bb \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00abEn \u00a0firme los prove\u00eddos que anteceden y una vez obre el respectivo \u00a0informe de t\u00edtulos, se resolver\u00e1 lo referente a la \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la \u00a0actora, interpuesta por la pasiva\u00bb, ante \u00a0lo cual pidi\u00f3 \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 149-155, 159-161, 164-166, 167-170-173 y 174-175 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0En escrito de 15 de enero de 2015, la gestora \u00absolicit\u00f3 \u00a0ingresar al despacho el expediente y resolver los memoriales \u00a0presentados y pendientes de decisi\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0incidente de desembargo, igualmente darle tr\u00e1mite a las \u00a0liquidaciones presentadas, por las partes a la menor brevedad\u00bb \u00a0(fl. \u00a0197). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que las \u00a0inconformidades expuestas por la gestora y que son objeto de queja \u00a0constitucional, han sido alegadas al interior del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0esto es, a trav\u00e9s de los \u00abrecursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuestos en contra del auto de 14 de julio de 2014 (deneg\u00f3 \u00a0levantamiento de medidas \u00a0cautelares); \u00a0el \u00abincidente \u00a0de desembargo\u00bb \u00a0y, \u00a0la \u00a0\u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0aportada \u00a0 por la acreedora; peticiones que a\u00fan se encuentran al \u00a0despacho pendiente por resolver, por lo tanto es el juez natural \u00a0quien deber\u00e1 pronunciarse al respecto, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe atender el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior, no impide conminar a la autoridad encartada para que una \u00a0vez reciba el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo a \u00a0esta instancia, se pronuncie de todos y cada unos de los \u00a0requerimientos allegados por la querellante, a fin de que esta pueda \u00a0conocer las resultas de sus requerimientos si ya los interpusos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC941-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}