{"id":88656,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc947-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc947-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc947-2015\/","title":{"rendered":"STC 947 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC947-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00043-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Octavio de Jes\u00fas Osorio Guerra, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0personalidad jur\u00eddica y a la propiedad, que dice conculcados \u00a0con ocasi\u00f3n del fallo de 18 de septiembre de 2014 proferido el \u00a0Tribunal encausado, por medio del cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de 16 de mayo de 2013 adoptada en el juicio ordinario de pertenencia \u00a0que promovi\u00f3 contra Eduardo y Marta Luc\u00eda \u00c1ngel \u00a0Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0deje sin valor la sentencia de la Sala Civil de Decisi\u00f3n, [\u2026y] \u00a0se \u00a0proceda a emitir la sentencia que en su lugar corresponda\u00bb \u00a0(fl. 5 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que en el \u00a0proceso de pertenencia mencionado fue desestimada su pretensi\u00f3n \u00a0en primera y segunda instancia, con las decisiones criticadas en las \u00a0cuales se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0pues se concluy\u00f3 que el inmueble por \u00e9l pose\u00eddo \u00a0hace parte de la ronda protegida de las quebradas Mo\u00f1onga y \u00a0Malpaso, no obstante que dicho fundo hace parte de otro de mayor \u00a0extensi\u00f3n de dominio privado, lo que de paso implic\u00f3 \u00a0que mediante v\u00edas de hecho est\u00e9 siendo expropiado bajo \u00a0la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el predio es de uso \u00a0p\u00fablico a pesar de ser de dominio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de haber demostrado que ha pose\u00eddo tal inmueble \u00a0por espacio de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, la presunci\u00f3n de \u00a0propiedad que lo ampara fue transgredida con el argumento de que se \u00a0trata de un bien de uso p\u00fablico, por el solo hecho de ser \u00a0considerado como parte de la ronda de las referidas quebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del ad-quem \u00a0no fue mayoritaria, como quiera que uno de sus integrantes salv\u00f3 \u00a0el voto y otro manifest\u00f3 aclararlo aunque en realidad se \u00a0apart\u00f3 de la providencia \u00abpues \u00a0sus razones para negar la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n son \u00a0otras e incluso alcanza a manifestar no compartir las razones del \u00a0ponente\u00bb \u00a0(fl. 4 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la de 16 de mayo de 2013 del \u00a0Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario de pertenencia \u00a0objeto de la queja constitucional, que conforme al Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial de Medell\u00edn los cauces de los r\u00edos \u00a0y quebradas as\u00ed como sus rondas son bienes de uso p\u00fablico \u00a0siendo improcedente, por tanto, la usucapi\u00f3n deprecada por el \u00a0demandante en la medida en que su predio est\u00e1 ubicado en la \u00a0ronda protegida de las quebradas Mo\u00f1onga y Malpaso, decisi\u00f3n \u00a0que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de \u00a0que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la \u00a0presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a020\u00b0. Manejo de los retiros a corrientes naturales de agua. Los \u00a0retiros a corrientes de agua a los que se refiere la clasificaci\u00f3n \u00a0del suelo y el plano de retiros a corrientes naturales de agua, son \u00a0suelo de protecci\u00f3n. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0las fajas de retiros de quebradas se proh\u00edbe el cambio de zona \u00a0verde por piso duro \u00a0y la construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n de parqueaderos, \u00a0kioscos, casetas, piscinas, antenas, placas o zonas deportivas, zonas \u00a0de dep\u00f3sitos, tanques de almacenamiento de gas e instalaciones \u00a0similares, s\u00f3tanos y semis\u00f3tanos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras \u00a0no existan los Planes Integrales de Ordenamiento y manejo de la \u00a0cuenca o microcuenca (POMCA) debidamente aprobados por la Autoridad \u00a0Ambiental correspondiente, las \u00a0fajas de retiros a corrientes naturales de agua est\u00e1n \u00a0constituidas por un m\u00ednimo de diez (10) metros horizontales de \u00a0retiro a partir del borde superior del cauce natural o ca\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a02. En los retiros de las corrientes de agua que se encuentren \u00a0invadidos por construcciones, prevalecer\u00e1 el criterio de \u00a0seguridad, garantizando que las viviendas no est\u00e9n abocadas al \u00a0riesgo hidrol\u00f3gico. Se podr\u00e1n ejecutar obras de \u00a0prevenci\u00f3n de desastres y mitigaci\u00f3n de la amenaza \u00a0hidrol\u00f3gica, siempre y cuando estas obras obedezcan a un \u00a0estudio de ordenamiento y manejo de la microcuenca, acordes con los \u00a0lineamientos determinados por las autoridades ambientales. Es \u00a0de anotar que las construcciones que queden a menos de diez (10) \u00a0metros de la estructura hidr\u00e1ulica no deber\u00e1n ser \u00a0legalizadas, \u00a0al igual que las localizadas sobre estas estructuras, salvo en los \u00a0proyectos de regularizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0o proyectos urbanos integrales de iniciativa p\u00fablica, en \u00a0tratamientos de mejoramiento integral y consolidaci\u00f3n nivel 3, \u00a0para quebradas canalizadas, previo concepto de la autoridad ambiental \u00a0competente.\u201d (subrayado intencional). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0contextualmente la anterior normatividad \u00bfsolo se est\u00e1 \u00a0refiriendo a los cauces de las quebradas propiamente dichas o tambi\u00e9n \u00a0a sus \u00e1reas de retiro?, aunado a la pregunta sobre \u00bfqu\u00e9 \u00a0significa que las construcciones ubicadas a menos de diez metros de \u00a0la estructura hidr\u00e1ulica no deber\u00e1n ser legalizadas? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer interrogante resulta \u00fatil recurrir a pronunciamiento \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica y de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinaci\u00f3n del Sistema \u00a0Nacional Ambiental de Minambiente, que en su parte pertinente, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en relaci\u00f3n a lo que se entiende por cauce, es pertinente \u00a0anotar lo sostenido por el H. Consejo de Estado en 1990: \u201cDe \u00a0los cauces forman parte las playas o playones, o sea aquellas partes \u00a0de los cauces que el agua ocupa o desocupa alternativamente o como \u00a0dice el art\u00edculo 2 del Decreto 389 de 1931: \u201cSe entiende \u00a0por playa fluvial la superficie plana o casi plana comprendidas las \u00a0l\u00edneas de las partes bajas de los r\u00edos y aquellas donde \u00a0lleguen ordinariamente \u00e9stas en su mayor crecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior queda claro que las zonas de ronda hacen parte integrante \u00a0del cuerpo de agua, por lo que la zona demarcada como tal por la \u00a0autoridad ambiental encargada de administrar los recursos naturales \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, queda sometida a la misma protecci\u00f3n \u00a0que cada uno de los elementos de la cuenca siendo considerados bienes \u00a0de uso p\u00fablico, los cuales, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son \u00a0inalienables, inembargables e imprescriptibles.\u201d1 \u00a0Cita y cursivas dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera queda claro que no solo el cauce es bien p\u00fablico, \u00a0sino, que tambi\u00e9n lo es la ronda y lo previsto como zona de \u00a0retiro de aguas, donde adelant\u00e1ndonos a la resoluci\u00f3n \u00a0del caso en concreto, de la fotograf\u00eda de la experticia que \u00a0obra a folio 10 del C. 2\u00ba del expediente, el predio pretendido \u00a0no respeta ronda ni retiro de la quebrada malpaso, que como se tiene \u00a0establecido, es su lindero occidental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0guisa de conclusi\u00f3n, los bienes p\u00fablicos, entre los que \u00a0se encuentran las quebradas, zonas de ronda y retiros, son \u00a0imprescriptibles, donde de cara al caso \u201c\u2026 las \u00a0construcciones que queden a menos de diez metros de la estructura \u00a0hidr\u00e1ulica no deber\u00e1n ser legalizadas\u2026\u201d, y \u00a0si la prescripci\u00f3n es una forma de legalizaci\u00f3n de la \u00a0propiedad, pues se colige que no resulta factible que las \u00a0edificaciones realizadas en \u00e1reas de retiro de las cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas pueden ser objeto de usucapi\u00f3n, con lo \u00a0que de paso respondemos al segundo interrogante que atr\u00e1s se \u00a0planteara. (Fls. \u00a026 a 28, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n usucapiente, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, respecto de la queja planteada porque \u00a0supuestamente la sentencia del ad-quem \u00a0no fue mayoritaria, destaca la Corte que una lectura juiciosa de la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto suscrito por uno de los integrantes de esa \u00a0Sala evidencia lo contrario, pues all\u00ed consagr\u00f3 que \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n de negar las pretensiones del \u00a0libelo de pertenencia, aunque por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0all\u00ed expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Estoy \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n proyectada por el Magistrado \u00a0Sustanciador, en el sentido de negar la pretensi\u00f3n \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0la aclaraci\u00f3n de voto va encaminada al problema de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del inmueble, que conlleva a cuestionamientos de su verdadera \u00a0ubicaci\u00f3n, \u00a0en tanto que con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, \u00a0 es imposible establecer si el inmueble pretendido se encuentra \u00a0en el \u00a0cauce de las quebradas o en la ronda de las mismas o en zona de \u00a0retiro obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, con base en el acervo probatorio, no es factible determinar si \u00a0la franja de terreno es un bien p\u00fablico o un bien privado con \u00a0afectaci\u00f3n a lo p\u00fablico (con limitaciones en su uso), \u00a0 o es \u00a0total o parcialmente privado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay elementos para fundar la m\u00e1xima extensi\u00f3n del \u00a0 caudal de las quebradas o riachuelos, \u00a0para con base en ello, \u00a0 proceder a fijar cu\u00e1l es su cauce, su ronda, la \u00a0zona de \u00a0retiro \u00a0y d\u00f3nde comienza, o no, \u00a0netamente lo privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en el escrito de demanda presentado el 20 de octubre de \u00a02010 (folios 1 y ss.), el demandante expresa, adem\u00e1s de los \u00a0otros linderos, \u00a0que el inmueble pretendido linda \u00a0\u201cpor \u00a0el Sur con riachuelo conocido antiguamente como la Mo\u00f1onga y \u00a0con el riachuelo al que hoy llaman quebrada Malpaso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la Inspecci\u00f3n Judicial realizada el 5 de octubre \u00a0de 2012 (folios 2 y ss. del cuaderno 2), al identificar el inmueble, \u00a0se constata que \u201cpor \u00a0el SUR con la quebrada al Mo\u00f1onga, quebrada que est\u00e1 de \u00a0por medio de la base del cerro volador\u201d\u2026\u201dPor el \u00a0ORIENTE que es la parte de atr\u00e1s, con la quebrada Malpaso, \u00a0punto en el cual desemboca la quebrada la Mo\u00f1onga. Por esta \u00a0porci\u00f3n de terreno est\u00e1n levantadas unas marraneras, \u00a0con unas semiconstrucciones en adobe y otras en varilla de hierro, \u00a0piso en regular estado de cemento, y los costados al aire libre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el auxiliar de la justicia \u00a0(folios 8 y ss. del cuaderno 2), expresa \u00a0que el \u201cLindero \u00a0occidental con la Quebrada \u201cMalpaso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se presenta problem\u00e1tica en cuanto a los linderos por \u00a0los costados sur, oriente y occidente, en concreto, para fijar \u00a0el \u00a0sitio exacto \u00a0por donde circulan las quebradas o riachuelos, lo que \u00a0trae aparejado \u00a0problemas de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que muda en la imposibilidad de ubicar \u00a0con exactitud la posici\u00f3n geogr\u00e1fica del bien \u00a0pretendido, partiendo de la indeterminaci\u00f3n de la extensi\u00f3n \u00a0del cauce de los afluentes h\u00eddricos en comento. (Fls. \u00a030 vto. a 31, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver concepto 4120-E1-21480 del 28 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC947-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00043-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}