{"id":88658,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc956-2015\/","title":{"rendered":"STC 956 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00621-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez \u00a0(10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a028 \u00a0de noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Mihtsi \u00a0Margoth Mendoza Ariza \u00a0contra el Juzgado \u00a0Noveno de Familia Oral de \u00a0esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado Omar \u00a0Alberto Caballero Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al convocado que \u00abaplique \u00a0el control de legalidad de sus actos y declare absolutamente nula la \u00a0sentencia en mutuo acuerdo emitida en fecha noviembre 5 de 2014 (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo matrimonio con Omar Alberto Caballero Jim\u00e9nez el 8 de \u00a0junio de 1991, uni\u00f3n de la naci\u00f3 su hijo en el a\u00f1o \u00a02002. Sin embargo, en el mes de junio de 2008 su c\u00f3nyuge \u00a0abandon\u00f3 el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante la Comisaria Nocturna de Familia de Barranquilla el 22 de \u00a0noviembre de 2010 conciliaron los alimentos del menor, lo cual no ha \u00a0sido cumplido adecuadamente ni ha reajustado las cuotas pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El se\u00f1or Caballero Jim\u00e9nez no cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de darle alimentos a ella, por lo que formul\u00f3 \u00a0una querella en la Comisaria Segunda de Familia de esa ciudad pero al \u00a0no lograr conciliar, instaur\u00f3 un juicio de alimentos de \u00a0mayores ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Omar Caballero Jim\u00e9nez promovi\u00f3 un proceso de divorcio \u00a0con cesaci\u00f3n de los efectos del matrimonio cat\u00f3lico en \u00a0su contra, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0de Familia Oral de Barranquilla, en donde contest\u00f3 la demanda \u00a0formulando excepciones de m\u00e9rito, solicit\u00f3 amparo de \u00a0pobreza y present\u00f3 demanda de divorcio en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 5 de noviembre de 2014 fue adelantada la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que el despacho \u00a0convocado consider\u00f3 que las dos demandas contenciosas ten\u00edan \u00a0en com\u00fan la solicitud de divorcio y liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad conyugal, por lo que deb\u00edan ser conciliadas y las \u00a0partes deb\u00edan justificar el motivo por el que no llegaban a \u00a0ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0De manera errada el despacho encuadr\u00f3 la demanda como de mutuo \u00a0acuerdo y aunque le preguntaron a los apoderados qu\u00e9 suced\u00eda, \u00a0ellos fueron amonestados en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por la \u00a0Juez, por lo que decidieron no intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0La juzgadora acusada no acept\u00f3 los argumentos expuestos sobre \u00a0su desacuerdo con la regulaci\u00f3n de visitas del menor los que \u00a0dar\u00edan motivos para declarar fallida la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, y se\u00f1alando que velaba por los intereses \u00a0del menor impuso el aludido r\u00e9gimen, custodia y cuidado. Se \u00a0abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los alimentos de mayores, \u00a0remitiendo la controversia al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El estrado judicial profiri\u00f3 la \u00absentencia\u00bb \u00a0de divorcio y la enmarc\u00f3 como de mutuo acuerdo, lo que en \u00a0realidad no sucedi\u00f3 porque todo fue impuesto en la audiencia \u00a0sin la intervenci\u00f3n de los apoderados; y el mismo 5 de \u00a0noviembre el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia celebr\u00f3 \u00a0audiencia en donde se ventil\u00f3 lo ocurrido en el despacho \u00a0accionado, por lo que fue suspendida dicha actuaci\u00f3n y prev\u00e9 \u00a0que ser\u00e1n declaradas impr\u00f3speras sus pretensiones como \u00a0quiera que las partes ya dejaron de ser c\u00f3nyuges, los \u00a0alimentos no fueron conciliados y no fue declarado c\u00f3nyuge \u00a0culpable el se\u00f1or Caballero Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La sentencia de divorcio es violatoria de las normas sustanciales, \u00a0constitucionales y procedimentales, lo que la perjudica y la deja sin \u00a0acceso a la justicia para obtener que su ex c\u00f3nyuge sea \u00a0declarado culpable y pague los alimentos a los que tiene derecho; y \u00a0su abogado solicit\u00f3 copia de la audiencia adelantada en el \u00a0despacho accionado pero no le ha sido entregada, por lo que debe ser \u00a0requerido para que obren esas pruebas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Noveno de Familia Oral \u00a0de Barranquilla indic\u00f3 que el divorcio fue conciliado de \u00a0manera libre y voluntaria por los se\u00f1ores Mihtsi Margoth \u00a0Mendoza y Omar Alberto Caballero; que \u00abcausa \u00a0asombro la manera mendaz y malintencionada como el abogado Orozco \u00a0Scarpetta narra situaciones que nunca se dieron en la audiencia\u00bb, \u00a0pues en ning\u00fan momento fueron amonestados los apoderados y \u00a0mucho menos fue coaccionada la promotora para que firmara el acuerdo; \u00a0que cuando se toc\u00f3 el tema de alimentos para el c\u00f3nyuge, \u00a0las partes manifestaron que en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia \u00a0se estaba tramitando un proceso sobre el punto y que se sujetaban a \u00a0lo que quedara resuelto all\u00e1; que al abogado Orozco Scarpetta \u00a0le fueron entregadas 2 copias de audio de la audiencia; y que los \u00a0argumentos esgrimidos por el apoderado de la peticionaria est\u00e1n \u00a0basados en falsedades, pues no han sido vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de aquella (fl. 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que si bien en la etapa de conciliaci\u00f3n \u00a0de la audiencia del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil la Juez no permiti\u00f3 que los apoderados de \u00a0las partes intervinieran \u00aby \u00a0no existiendo una norma legal que lo permita o proh\u00edba, se \u00a0considera que el Juez est\u00e1 en libertad de disponer \u00a0discrecionalmente \u2018las reglas\u2019 sobre las cuales se va a \u00a0llevar la misma\u00bb; \u00a0que la \u00fanica diferencia que existi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n \u00a0fue lo atinente a las visitas del menor pues la promotora no estaba \u00a0de acuerdo con la propuesta hecha, raz\u00f3n por la cual el \u00a0despacho realiz\u00f3 una nueva velando por los intereses del \u00a0infante que prevalecen sobre el querer de los padres, y si bien \u00a0\u00abdentro \u00a0del audio no se evidencia que la accionante haya aceptado la misma, \u00a0por lo que si no hab\u00eda animo conciliatorio se debi\u00f3 \u00a0declarar fallida la etapa de conciliaci\u00f3n y seguir con la \u00a0siguiente etapa (\u2026)\u00bb, \u00a0estando presente en la audiencia la gestora no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin que indique alguna circunstancia que sirviera \u00a0de excusa v\u00e1lida para tal omisi\u00f3n, por lo que no puede \u00a0pretender encontrar en esta sede una instancia adicional que le \u00a0permita controvertir la actuaci\u00f3n (fl. 96, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial y agregando, en compendio, que la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho o de derecho (\u2026)\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno \u00a0goce de su derecho, como lo establece la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas\u00bb, \u00a0e \u00abincurre \u00a0el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las \u00a0pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0sus principios\u00bb; \u00a0que el Tribunal Constitucional reconoce que no manifest\u00f3 su \u00a0voluntad para que la Juez impartiera la aprobaci\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n, y por lo mismo, debi\u00f3 amparar el debido \u00a0proceso puesto que el acuerdo debe ser voluntario; que son \u00a0desconocidos los principios de tal mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos; que se nota que a la juez accionada solo le interesan las \u00a0estad\u00edsticas que reporta ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura; y que la sentencia de divorcio fue fundada en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n y como dichos mecanismos no admiten recurso \u00a0alguno \u00abmal \u00a0puede el Juez Constitucional imputar[le] negligencia al no interponer \u00a0el recurso que es improcedente\u00bb, \u00a0pues de acuerdo con la Ley 640 de 2001 y la 1564 de 2012 el divorcio \u00a0de com\u00fan acuerdo es de \u00fanica instancia (fls. 104 y 105, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0providencia proferida dentro del juicio de divorcio atacado \u00a0aprobatoria de la conciliaci\u00f3n que en la audiencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0celebraron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como \u00a0quiera que la accionante acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n \u00a0aprobada por el estrado atacado, lo cual impone afirmar que no \u00a0ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n denunciada porque fue la misma \u00a0quejosa quien asisti\u00f3 al acuerdo conciliatorio de que ahora se \u00a0duele, a m\u00e1s que la audiencia aludida fue el escenario \u00a0en el que ha debido exteriorizar sus reclamos, sin que sea de recibo \u00a0el argumento seg\u00fan el cual le estuviera vedado a la gestora \u00a0manifestar sus quejas en dicho escenario, porque el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil requiere el \u00a0consentimiento de los intervinientes para la celebraci\u00f3n de \u00a0una conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como la accionante consisti\u00f3 la conciliaci\u00f3n libre y \u00a0espont\u00e1nea, y guard\u00f3 silencio en la audiencia respecto \u00a0a la censura que ahora esboza, el resguardo constitucional se torna \u00a0inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en anterior oportunidad indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo \u00a0conciliatorio entre (\u2026), \u00a0en la cual, entre otros aspectos, \u00a0este \u00faltimo se comprometi\u00f3 a (\u2026), de manera que, \u00a0no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor \u00a0tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele al Juzgado accionado, en la forma en la \u00a0que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ \u00a0STC 7 nov. 2014, rad. 00511-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de tenerse en cuenta que la accionante renunci\u00f3 a (\u2026), \u00a0porque su intenci\u00f3n fue la de llegar a un acuerdo con su \u00a0contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la \u00a0trasgresi\u00f3n demandada puesto que con tal renuncia no se \u00a0vulnera derecho fundamental alguno; y de all\u00ed que la \u00a0conciliaci\u00f3n fue un acto libre y espont\u00e1neo (CSJ \u00a0STC, 20 nov. 2014, rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para \u00a0confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC956-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00621-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}