{"id":88659,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc957-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc957-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc957-2015\/","title":{"rendered":"STC 957 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC957-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00946-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a016 de diciembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar \u00a0Augusto Loaiza Arteaga contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la Universidad \u00a0de la Sabana, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados \u00abcomo \u00a0consecuencia de la no aceptaci\u00f3n de su t\u00edtulo \u00a0universitario de comunicador social, para aplicar al cargo de docente \u00a0en el \u00e1rea de Humanidades y Lengua Castellana\u00bb (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte argumenta que existiendo casos similares al suyo, \u00a0en donde los aspirantes aportaron t\u00edtulos profesionales \u00a0diferentes al de licenciado, las entidades accionadas los aceptaron y \u00a0realizaron la valoraci\u00f3n de antecedentes, que es la siguiente \u00a0etapa del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se \u00abtutelen \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana\u00bb \u00a0y se ordene a la Universidad de la Sabana y la CNSC que \u00abrestablezcan \u00a0su participaci\u00f3n como comunicador social-periodista no \u00a0licenciado, en el concurso de m\u00e9ritos y de aquellos aspirantes \u00a0que en todo el pa\u00eds se encuentren en circunstancias similares, \u00a0continuar con la etapa de valoraci\u00f3n de antecedentes, \u00a0cit\u00e1ndolo a entrevista y ubic\u00e1ndolo en la lista de \u00a0elegibles\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, procedi\u00f3 a \u00a0realizar convocatoria para docentes y directivos docentes, \u00a0poblaciones mayoritaria y afrocolombiana de n\u00fameros 136 a 249 \u00a0de 2012 y 253 a 254 de 2013, a la cual se inscribi\u00f3 para \u00a0obtener un cargo en propiedad con el fin de ejercer la docencia en el \u00a0\u00e1rea de humanidades y lengua castellana, toda vez que est\u00e1 \u00a0titulado como Comunicador Social- Periodista. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Despu\u00e9s de presentar y superar la prueba escrita y \u00a0psicot\u00e9cnica que tienen a su juicio un estimado del 70% dentro \u00a0del puntaje total, el 17 de septiembre del a\u00f1o que pas\u00f3 \u00a0se le comunic\u00f3 su exclusi\u00f3n del concurso, con \u00a0fundamento en que el t\u00edtulo ostentado no es correspondiente a \u00a0los requisitos del cargo al cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, y con el prop\u00f3sito de \u00a0restablecer sus derechos \u00abrealiz\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n de manera virtual no bajo el aplicativo de la \u00a0convocatoria, sino bajo el registro de peticiones quejas y reclamos \u00a0de la CNSC que tiene el mismo fin (\u2026), ya que el aplicativo de \u00a0reclamos de la convocatoria estuvo fuera de servicio durante el \u00a0tiempo que la entidad otorg\u00f3 para dichas reclamaciones (&#8230;)\u00bb, \u00a0a lo que la CNSC contest\u00f3 que la petici\u00f3n fue enviada a \u00a0la Universidad de la Sabana para que efectu\u00e9 su estudio(fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 04 de noviembre de 2014 la Universidad de la Sabana resolvi\u00f3 \u00a0no tener en cuenta su reclamaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u00abLa \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ha determinado en \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio efectivo de las reclamaciones \u00a0originadas con ocasi\u00f3n de la etapa de requisitos m\u00ednimos \u00a0en este concurso, que las mismas, deben ser presentadas \u00fanicamente \u00a0a trav\u00e9s del aplicativo dispuesto para este fin en la p\u00e1gina \u00a0web de la universidad contratada para cada macro regi\u00f3n\u201d \u00a0lo cual desconoce la falla t\u00e9cnica ocurrida en la p\u00e1gina \u00a0web.(fl. 2 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por ultimo expone como despu\u00e9s de superar el 70% del concurso \u00a0no es posible declarar su exclusi\u00f3n a dicho procedimiento, que \u00a0otras personas en casos similares, es decir con un t\u00edtulo de \u00a0profesional diferente al de licenciado, s\u00ed contin\u00faan \u00a0con la siguiente etapa violando su prerrogativa constitucional a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Universidad de la Sabana en respuesta a la solicitud del se\u00f1or \u00a0Loaiza Arteaga y con base a lo planteado en el art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 760 de 2005 manifest\u00f3 que, el concursante no admitido \u00a0est\u00e1 en el derecho de presentar reclamaci\u00f3n ante la \u00a0CNSC o la entidad que aquella haya delegado, por cuanto dispone \u00a0que, las reclamaciones \u00abdeben \u00a0ser presentadas \u00fanicamente a trav\u00e9s del aplicativo \u00a0dispuesto para este fin en la p\u00e1gina web de la Universidad \u00a0contratada para cada macro regi\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n, para ser, \u00a0resueltas en \u00fanica instancia por la universidad responsable \u00a0(\u2026) enfatiza que las reclamaciones que se presenten por medios \u00a0diferentes al enunciado en el tiempo al establecido no ser\u00e1n \u00a0tenidas en cuenta\u00bb,( \u00a0fl. 23, cdno. 1), requisito que no cumpli\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0CNSC inform\u00f3 que efectivamente el aplicativo de reclamaciones \u00a0el d\u00eda 16 de septiembre de 2014 present\u00f3 inconvenientes \u00a0en varios lapsos que tuvieron duraci\u00f3n de 9 horas y 30 minutos \u00a0aproximadamente, por lo cual determin\u00f3 habilitar la plataforma \u00a0de reclamaci\u00f3n el d\u00eda 20 de septiembre de 2014 entre \u00a0las 8:00 hasta las 17:30 para compensar el tiempo perdido. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que \u00abla \u00a0reclamaci\u00f3n fue presentada, y efectivamente registrada en la \u00a0p\u00e1gina de peticiones, quejas y reclamos de \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Servicio Civil el 19 de septiembre de 2014, Folio 17, \u00a0fecha que a la postre se encontraba dentro del lapso donde acaecieron \u00a0las inconsistencias del aplicativo pertinente\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s la Universidad de la Sabana admiti\u00f3 que el \u00a0m\u00f3dulo de reclamaciones present\u00f3 inconvenientes el 16 \u00a0de septiembre de 2014, haciendo necesario habilitar otro d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el juzgador de primer grado que el accionante realiz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n en los d\u00edas en que ocurrieron las falencias en \u00a0el prenombrado sistema, lo que ocasion\u00f3 que fuera presentada \u00a0por medio del m\u00f3dulo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la \u00a0CNSC, por ser la forma id\u00f3nea para hacerlo y que el aplicativo \u00a0asignado para tal fin no debe hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 \u00a0que considera pertinente se revisen las motivaciones de la exclusi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Loaiza Arteaga para el ejercicio del cargo de \u00a0docente de Humanidades y Lengua Castellana, por lo que atendiendo a \u00a0los materiales de convicci\u00f3n aportados en el expediente no hay \u00a0lugar a la exclusi\u00f3n pues cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente \u00a0orden\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial se \u00a0someta a estudio la situaci\u00f3n del accionante por parte de las \u00a0accionadas, teniendo en cuenta los requisitos para ocupar el cargo \u00a0respecto con la idoneidad del t\u00edtulo profesional aportado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo tras manifestar que resulta improcedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada, puesto que el sujeto activo puede instaurar la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte respecto el \u00a0proceso de selecci\u00f3n, aduj\u00f3 era responsabilidad de los \u00a0aspirantes aportar los documentos pertinentes m\u00e1xime aquel que \u00a0acredite la educaci\u00f3n formal, no observ\u00e1ndose documento \u00a0alguno que demuestre la condici\u00f3n de profesional del \u00a0accionante y, por \u00faltimo que el tutelante no present\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido, pues est\u00e9 \u00a0no debi\u00f3 asumir que la CNSC acept\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0por el hecho de haberla remitido a la Universidad de la Sabana, y que \u00a0resolverla de fondo ser\u00eda irrespetar las fechas establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fue \u00a0transgredido su derecho fundamental con ocasi\u00f3n de su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso, pues a pesar de que present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n, esta no fue tenida en cuenta por ser formulada a \u00a0trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n no habilitado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el presente \u00a0tramite, se \u00a0anticipa la negativa del resguardo deprecado como quiera que el \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso y las reglas establecidas para ejercer \u00a0reclamaciones, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados \u00a0para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, \u00a0concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde \u00a0puede discutir la legalidad de su exclusi\u00f3n del concurso para \u00a0el empleo de docente de Humanidades-Legua Castellana de la \u00a0Convocatoria No. 136 a 249 de 2012 y 254 de 2013 de la entidad \u00a0territorial Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, es \u00a0de advertir que los actos administrativos traen consigo la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por eso toda anomal\u00eda que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos como medida cautelar, conforme lo indicado en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, \u00a0raz\u00f3n por la que no es de recibo el argumento del promotor \u00a0seg\u00fan el cual no cuenta con otro mecanismo para evitar la \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca la Sala que tal como fue establecido dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0el lapso durante el cual la plataforma de reclamaciones estuvo fuera \u00a0de servicio, fue luego compensado mediante la extensi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para reclamar, lo cual permit\u00eda canalizar los \u00a0disensos de los participantes por el conducto establecido en la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente \u00a0no se advierte transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no \u00a0obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al \u00a0gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para revocar y negar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}