{"id":88660,"date":"2024-05-31T22:16:44","date_gmt":"2024-05-31T22:16:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc958-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:44","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:44","slug":"stc958-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc958-2015\/","title":{"rendered":"STC 958 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC958-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2014-00257-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 15 de \u00a0diciembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Luc\u00eda Cort\u00e9s Qui\u00f1ones contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se le ordene a las convocadas que \u00ab [la \u00a0incluyan] en la lista de elegibles de los aspirantes al concurso \u00a0docente 2012 y 2013, dirigida a la poblaci\u00f3n afrodescendientes \u00a0negra, raizal y palenquera\u00bb, \u00a0regional Nari\u00f1o (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 14 de mayo \u00a0de 2013 se inscribi\u00f3 a las convocatorias 221 a 249 de 2012 y \u00a0253 de 2013 aspirando a proveer una plaza de docente de Educaci\u00f3n \u00a0\u00c9tica y Valores, dirigido a la poblaci\u00f3n \u00a0afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, aportando el t\u00edtulo \u00a0de especialista en \u00c9tica y Pedagog\u00eda, para sustentar su \u00a0idoneidad para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acto seguido, \u00a0el 28 de julio de 2013 realiz\u00f3 la prueba escrita etnoeducativa \u00a0en el Instituto T\u00e9cnico Popular de la Costa, por medio del \u00a0cual se miden las capacidades con las que cuenta cada aspirante para \u00a0ocupar el cargo, donde obtuvo un puntaje de 67,75 por encima del \u00a0m\u00ednimo establecido para continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 19 de \u00a0agosto de 2014 la accionante efectu\u00f3 el env\u00edo de los \u00a0documentos pertinentes para el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0de la convocatoria por la p\u00e1gina web destinada para ello, los \u00a0cuales fueron efectivamente recibidos, sin embargo, fue excluida del \u00a0mismo porque el t\u00edtulo aportado no corresponde con el cargo \u00a0para el cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo \u00a0afirm\u00f3 que present\u00f3 reclamaci\u00f3n pues debe \u00a0tenerse en cuenta que su inscripci\u00f3n para el concurso fue \u00a0realizado con el t\u00edtulo de especialista en \u00c9tica y \u00a0Pedagog\u00eda y no con el de pregrado en trabajo social como \u00ablo \u00a0establece la CNSC a trav\u00e9s de su intermediario (Universidad de \u00a0la Sabana) \u00a0\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abaun as\u00ed, si hubiera sido con mi t\u00edtulo \u00a0profesional no cabe una no aceptaci\u00f3n ya que el t\u00edtulo \u00a0de trabajador[a] social entra en la ciencia de humanidades unos de \u00a0los requisitos para aspirar al cargo, como cabe anotar, que mi \u00a0especializaci\u00f3n en \u00c9TICA Y PEDAGOGIA hace parte de las \u00a0ciencias de la educaci\u00f3n\u00bb(fl. \u00a03, cdno. 1)..No \u00a0obstante, la Universidad de la Sabana mantuvo su decisi\u00f3n de \u00a0excluirla del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n de la demanda de tutela ya que, por un lado, la \u00a0accionante cuenta con otros medios de defesa judiciales como acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ejerciendo la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro \u00a0lado, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a evitar un \u00a0perjuicio irremediable ya que los resultados de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes no son los definitivos, pues estos no han sido a\u00fan \u00a0publicados conforme a lo establecido en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0aras de respetar los principios normativos de la convocatoria la \u00a0Universidad de la Sabana procedi\u00f3 a verificar la puntuaci\u00f3n \u00a0entregada\u00bb, en \u00a0su \u00a0revisi\u00f3n \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0diplomado dise\u00f1o de pruebas saber, curr\u00edculo, did\u00e1ctica \u00a0y pedagog\u00eda no se valora en raz\u00f3n a que no es af\u00edn \u00a0con el cargo que aspira [y] la certificaci\u00f3n expedida por [el] \u00a0instituto educativ[o] Santa Teresa no se valora en raz\u00f3n a que \u00a0certifica la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas profesionales \u00a0de la accionante\u00bb, \u00a0lo que gener\u00f3 se modificara el resultado inicialmente obtenido \u00a0por uno nuevo que tuvo como total 46,8 puntos (fl. 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que, para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados a la accionante, por un actuar de \u00a0la administraci\u00f3n y \u00aben \u00a0virtud de la subsidiariedad que la caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la misma se torna por dem\u00e1s improcedente, pues para \u00a0controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo \u00a0estudio, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso \u00a0Administrativo a las cuales puede acudir para demandar su \u00a0legalidad\u00bb(fl. \u00a059, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo indicando, en s\u00edntesis, que incurre en error \u00a0grave por incongruente puesto que \u00aba) \u00a0no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni \u00a0al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; b) se niega a cumplir el \u00a0mandato legal de garantizar a mi persona el pleno goce de mi derecho, \u00a0como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas \u00a0cuando son totalmente err\u00f3neas; d) incurre el juez en error \u00a0esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que resulta insignificante a las \u00a0pretensiones como actora, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0sus principios\u00bb (fl. \u00a068, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera \u00a0solicita el listado de personas admitidas como elegibles, buscando \u00a0clarificar porqu\u00e9 otros profesionales en su misma condici\u00f3n \u00a0fueron admitidos para prestar el servicio docente en sus \u00e1reas \u00a0afines, y siendo ella especialista en \u00e9tica y pedagog\u00eda \u00a0fue excluida, adicionalmente expresa que el t\u00edtulo \u00a0universitario de formaci\u00f3n en Trabajo Social fue presentado \u00a0como soporte a la hoja de vida y no \u00abcomo \u00a0requisito para acceder a [el] cargo\u00bb (fl. \u00a072, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ultimo aclara \u00a0la tutelante que el puntaje obtenido en la prueba escrita fue de \u00a067,75 puntos por encima de la m\u00ednima que era de 60, cuesti\u00f3n \u00a0contraria a lo expuesto por la CNSC que dice ser de 46.8 puntos, \u00a0adem\u00e1s que existi\u00f3 una irregularidad en su inscripci\u00f3n \u00a0puesto que \u00ab[fue] \u00a0inscrita para el concurso docente, de aula en el \u00e1rea de ciclo \u00a0o nivel de ciencias econ\u00f3micas y pol\u00edticas del \u00a0departamento del Cauca para poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, \u00a0raizal y palenquera\u00bb (fl. \u00a072, cdno. 1), cuando su inscripci\u00f3n fue en realidad hecha para \u00a0el \u00e1rea de \u00c9tica y Valores en el Departamento de \u00a0Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso en \u00a0cuesti\u00f3n, la actora hace uso de la presente acci\u00f3n tras \u00a0considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales por \u00a0ser excluida del concurso de m\u00e9ritos referido, ya que con el \u00a0t\u00edtulo de especialistas en \u00c9tica y Pedagog\u00eda \u00a0aportado acredit\u00f3 los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n que reposan en el expediente, se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado pues la accionante \u00a0cuenta con otros mecanismos alternos de defensa para cuestionar su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para cuestionar el acto que declar\u00f3 su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso, la accionante tiene bajo su potestad interponer la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, previo cumplimiento \u00a0de las exigencias formales pertinentes, contexto \u00a0en donde puede debatir la legalidad de su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso para \u00a0el empleo de docente de \u00c9tica y Valores de la Convocatoria No. \u00a0238 de 2012 de la entidad territorial Departamento Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo tanto, como los actos administrativos traen consigo la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, las disputas que en ellos se susciten deber\u00e1n \u00a0ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es \u00a0posible solicitar como medidas cautelares, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de dichos actos, conforme lo previsto en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0no se advierte transgresi\u00f3n a los derechos al trabajo e \u00a0igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada \u00a0hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto \u00a0respecto de otras personas que estuvieren en id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n, y en esa medida no es viable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}