{"id":88663,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1003-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1003-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1003-2015\/","title":{"rendered":"STC 1003 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1003-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-21-000-2014-00180-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 15 de \u00a0diciembre de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Maritza Lasso Z\u00fa\u00f1iga contra la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la misma \u00a0ciudad; tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto y \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0Popay\u00e1n, respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Comit\u00e9 \u00a0Paritario de Salud Ocupacional Copaso de la Rama Judicial, la EPS \u00a0Coomeva, la AFP Colpensiones y la ARL Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0administrativa accionada, al suspender el pago de sus salarios, no \u00a0obstante encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a su pagador reanudar la cancelaci\u00f3n de \u00a0sus incapacidades y, como medida provisional, pidi\u00f3 el pago de \u00a0los salarios dejados de percibir hasta que su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-laboral sea definida. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de mayo \u00a0de 2014, la actora formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial tutelada, con \u00a0miras a lograr su reubicaci\u00f3n, dadas las recomendaciones de \u00a0sus m\u00e9dicos tratantes, luego de ser incapacitada por estr\u00e9s \u00a0laboral. (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de junio \u00a0de 2014, la accionada, inform\u00f3 a la tutelante que deb\u00eda \u00a0solicitar su traslado y no la reubicaci\u00f3n, porque su factor de \u00a0riesgo se generaba en la carga laboral del Juzgado al que se \u00a0encontraba vinculada. (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de \u00a0ello, la actora adelant\u00f3 las gestiones correspondientes para \u00a0lograr su traslado al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, donde hall\u00f3 la \u00a0respectiva vacante; despacho que neg\u00f3 lo peticionado el 17 de \u00a0septiembre de 2014. (fl. 21-24). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2451 del 17 de octubre de 2014, la Directora \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, orden\u00f3 \u00a0suspender el pago de cualquier emolumento de car\u00e1cter salarial \u00a0y prestacional a favor de la accionante \u00aba \u00a0partir del 01 de Noviembre de 2014 inclusive\u00bb, \u00a0por haber permanecido incapacitada desde el 5 de febrero de 2014 de \u00a0forma ininterrumpida y por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas. \u00a0(fls. 26-27). \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de \u00a0octubre de 2014, la reclamante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n, tras argumentar \u00a0que sus incapacidades no han sido ininterrumpidas, pues labor\u00f3 \u00a0desde el 3 hasta el 27 de julio de 2014, durante el periodo de tiempo \u00a0se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n accionada. (fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>7. La autoridad \u00a0administrativa dispuso mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2486 del 27 de octubre de 2014, de \u00a0modo que concedi\u00f3 la censura subsidiaria ante la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con sede en Bogot\u00e1. \u00a0(fls. 30-31). \u00a0<\/p>\n<p>8. El pago de \u00a0salarios fue efectivamente suspendido en la fecha establecida en el \u00a0acto administrativo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque desconoce el \u00a0tiempo en que realmente estuvo incapacitada; adem\u00e1s, estima \u00a0que dar curso a una decisi\u00f3n que a\u00fan no ha cobrado \u00a0firmeza, por estar en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en su contra, transgrede sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de \u00a0diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a la accionada y se dispuso vincular a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle del Cauca, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0entidad que representa, toda vez que la discusi\u00f3n por el no \u00a0pago de una incapacidad recae en este caso en la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali y, \u00a0adem\u00e1s, carece de competencia para resolver asuntos sobre \u00a0reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n de los servidores de la \u00a0rama judicial. (fls. 85-86). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0manifest\u00f3 que a la accionante no se le est\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales, \u00abya \u00a0que se est\u00e1 cumpliendo con el tr\u00e1mite legal para este \u00a0tipo de situaciones\u00bb \u00a0(fls. 87-88). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la tutela contra esa instituci\u00f3n, \u00a0puesto que un eventual amparo debe estar dirigido contra la AFP a la \u00a0que se encuentra afiliada la servidora, pues es a ese Fondo al que \u00a0corresponde cancelar las incapacidades mayores a 180 d\u00edas que \u00a0la EPS vinculada, no ha registrado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0continuar\u00e1 cancelando los aportes de la actora al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n hasta que se \u00a0defina su situaci\u00f3n administrativa. (fls. 93-105). \u00a0<\/p>\n<p>Colmena Vida y \u00a0Riesgos Laborales pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no haber \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa. (fls. 155-158). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo de diciembre 15 de 2014, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali y lo concedi\u00f3 respecto de la EPS Coomeva y la \u00a0AFP Colpensiones, a quienes orden\u00f3 gestionar lo necesario para \u00a0cancelar a la reclamante sus incapacidades y evaluar su capacidad \u00a0laboral en caso de resultar necesario. (fls. 174-182). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0considerar que los actos administrativos expedidos por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali pueden \u00a0ser controvertidos por la demandante ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la impugn\u00f3 \u00a0e insisti\u00f3 en que debe ser reintegrada a la n\u00f3mina de \u00a0la rama judicial para que la misma contin\u00fae cancelando \u00ablos \u00a0subsidios de incapacidad que se han generado\u00bb, \u00a0toda vez que se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo \u00a079 de la ley 1437 de 2011, pues encontr\u00e1ndose en curso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00abno \u00a0debe aplicarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado\u00bb \u00a0(fls. 208-213). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o los particulares. \u00a0Este mecanismo constitucional es, de igual \u00a0forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y \u00a0ante la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un \u00a0derecho que ostente la categor\u00eda de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el supuesto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, la \u00a0reclamante denunci\u00f3, entre otras, la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos por la aplicaci\u00f3n inmediata de lo dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2451 \u00a0del 17 de octubre de 2014, \u00a0proferida por la autoridad accionada, que resolvi\u00f3 suspender \u00a0el pago de sus prestaciones laborales \u00aba \u00a0partir del 01 de Noviembre de 2014 inclusive\u00bb, \u00a0toda vez que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que subsidiariamente, interpuso contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo, entonces, versa en \u00a0esta instancia sobre la garant\u00eda al debido proceso \u00a0administrativo, prerrogativa que hace referencia al conjunto de \u00a0reglas m\u00ednimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos \u00a0constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la \u00a0gesti\u00f3n p\u00fablica, la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0Sala que la esencia del comentado derecho \u201cemana \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0se manifiesta en la sujeci\u00f3n que los diferentes \u00f3rganos \u00a0y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y con mayor raz\u00f3n en los tr\u00e1mites que involucren a los \u00a0particulares, ya sea como investigados o como promotores de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n\u201d (CSJ STC 14 mar. 2012, Rad. \u00a000005-01). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las \u00a0actuaciones de las entidades y servidores p\u00fablicos en el \u00a0ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a \u00a0requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas vinculadas a los tr\u00e1mites \u00a0que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos \u00a0de arbitrariedad o que sean manifestaci\u00f3n del capricho de las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de lo \u00a0as\u00ed resuelto, la actora hizo uso de los mecanismos de defensa \u00a0en menci\u00f3n, el primero de ellos, resuelto adversamente \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 2486 del 27 de octubre de 2014, y el \u00a0segundo \u2013 el subsidiario\u2013 fue concedido para ante el \u00a0superior, sin se\u00f1alar su efecto y a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, desde \u00a0el mes de noviembre de 2014, la Direcci\u00f3n Ejecutiva dio \u00a0cumplimiento a la suspensi\u00f3n de pagos ordenada en la \u00a0resoluci\u00f3n atacada, cuando el efecto en el que debi\u00f3 \u00a0concederse la impugnaci\u00f3n subsidiaria lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial se apart\u00f3 \u00a0del mandato que emana del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando precept\u00faa \u00a0que los recursos interpuestos contra los actos administrativos \u00a0expedidos por autoridad p\u00fablica \u00abse \u00a0tramitar\u00e1n en el efecto suspensivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder \u00a0desconoce los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, \u00a0pues al otorgarle un efecto inmediato a un acto administrativo que no \u00a0se encuentra en firme, la autoridad administrativa accionada actu\u00f3 \u00a0en contrav\u00eda de lo establecido en la normatividad adjetiva \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la \u00a0actora argumenta que la situaci\u00f3n rese\u00f1ada mina su \u00a0garant\u00eda al m\u00ednimo vital, en tanto su \u00fanica \u00a0fuente de sustento es el salario que percibe como funcionaria en \u00a0carrera de la rama judicial, circunstancia que le impide acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues mientras se \u00a0adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre la legalidad o no del acto \u00a0administrativo en comento, su subsistencia se ver\u00e1 amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha aseveraci\u00f3n \u00a0no fue desvirtuada por la entidad accionada, quien se limit\u00f3 a \u00a0soportar su actuaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n que se encuentra \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo dicho se \u00a0extrae, sin duda alguna, que el mecanismo ordinario con que cuenta la \u00a0tutelante para hacer valer sus prerrogativas, se insiste, \u00a0efectivamente conculcadas, no se torna suficientemente id\u00f3neo, \u00a0en la medida en que la afectada est\u00e1 soportando hace m\u00e1s \u00a0de tres meses las consecuencias econ\u00f3micas de una decisi\u00f3n \u00a0que a\u00fan no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada respecto de la Direcci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se \u00a0tutelar\u00e1n los derechos al debido proceso administrativo y al \u00a0m\u00ednimo vital de la accionante, quien no cuenta con otros \u00a0medios de defensa id\u00f3neos, y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, que en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, proceda a cancelar a la actora los dineros dejados de \u00a0percibir a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2451 del 17 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0hasta la fecha en que la autoridad competente resuelva si es \u00a0procedente o no dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo y m\u00ednimo \u00a0vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordena a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, proceda a cancelar a la actora los dineros dejados de \u00a0percibir a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2451 del 17 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0hasta la fecha en que la autoridad competente resuelva si es \u00a0procedente o no dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}