{"id":88666,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1006-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1006-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1006-2015\/","title":{"rendered":"STC 1006 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1006-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n cuatro de \u00a0febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 15 de enero de dos mil quince por la Sala Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Carolina Aparicio \u00a0Romero, contra la Superintendencia de Sociedades, el municipio de \u00a0Tello (Huila) y la Compa\u00f1\u00eda Atina Energy Services Corp \u00a0Colombia en Reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la igualdad que considera vulnerados como \u00a0consecuencia de la emisi\u00f3n del mandamiento de pago por parte \u00a0de la entidad territorial accionada, contra la firma en \u00a0reorganizaci\u00f3n, de la cual es acreedora, porque en su sentir, \u00a0tal cobro coactivo desconoce el acuerdo de pagos que la empresa se \u00a0comprometi\u00f3 a realizar en el orden establecido en la \u00a0graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se \u00a0adelant\u00f3 en el proceso concursal, cuyo promotor no ha adoptado \u00a0medida alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos el mandamiento \u00a0de pago n\u00famero 117, dictado por el Municipio de Tello (Huila) \u00a0el 22 de septiembre de 2014 y en su lugar, las dem\u00e1s \u00a0accionadas, adelanten \u00ab\u2026las \u00a0gestiones necesarias para que los acreedores se ajusten a los \u00a0t\u00e9rminos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a050-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutelante suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la firma Beta Energy, Corp Sucursal Colombia, el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de marzo \u00a0de 2012, la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 al proceso \u00a0concursal consagrado en la Ley 1116 de 2006 a la referida compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de julio \u00a0de 2013, se confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0presentado por el promotor designado, donde se calific\u00f3 y \u00a0gradu\u00f3 la acreencia laboral de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de septiembre de 2014, la alcald\u00eda de Tello (Huila), \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago contra la empresa en reorganizaci\u00f3n, \u00a0con miras a hacer efectivo el cobro de la sanci\u00f3n por no \u00a0declarar el impuesto de Industria y Comercio por el a\u00f1o \u00a0gravable 2011, impuesta mediante Resoluci\u00f3n No. 02 del 4 de \u00a0febrero de 2013; consecuentemente, dispuso el embargo y secuestro de \u00a0los bienes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La promotora del amparo, estima que la adopci\u00f3n de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n por parte del ente territorial citado y la falta \u00a0de actuaciones tendientes a impedir su efectividad por parte de la \u00a0Superintendencia de Sociedades y la Compa\u00f1\u00eda para la \u00a0cual trabaja, vulneran sus prerrogativas constitucionales, pues el \u00a0embargo y secuestro ordenado, supone la imposibilidad de que \u00e9sta \u00a0cumpla con el pago de las prestaciones laborales que le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita su protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y se dispuso \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 72-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Superintendencia de Sociedades inform\u00f3 que la tutelante no \u00a0puso en conocimiento de esa entidad los hechos narrados en la demanda \u00a0de amparo, por lo que no est\u00e1 enterada de los pormenores del \u00a0proceso de cobro coactivo que adelanta el municipio de Tello contra \u00a0Atina Energy en Reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0fundamento en la queja constitucional, expres\u00f3 que asiste \u00a0raz\u00f3n a la demandante en cuanto a que de tratarse de la \u00a0ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n previa al inicio del \u00a0proceso concursal, la entidad territorial debi\u00f3 someterla a la \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n respectiva, situaci\u00f3n \u00a0que, afirm\u00f3, deber\u00e1 dilucidar el juez de tutela. \u00a0[Folios 100-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alcald\u00eda de Tello (Huila) se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo, para lo cual argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n cuya \u00a0ejecuci\u00f3n persigue coactivamente, se caus\u00f3 con \u00a0posterioridad al inicio del proceso concursal, toda vez que se trata \u00a0de la sanci\u00f3n por no presentar la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto de Industria y Comercio por el a\u00f1o 2011, aplicada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 02 del 4 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que su actuaci\u00f3n se enmarca dentro de los \u00a0par\u00e1metros consagrados en el art\u00edculo 71 de la Ley 1116 \u00a0de 2006, que permite dicho cobro compulsivo por corresponder a un \u00a0gasto de administraci\u00f3n de los all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0su postura, adjunt\u00f3 conceptos emitidos en el caso concreto por \u00a0el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. [Folios 109-124, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Atina \u00a0Energy Services Corp Colombia en Reorganizaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0acceder a la solicitud de amparo porque en su sentir, el ente \u00a0territorial actu\u00f3 de manera arbitraria al adelantar el proceso \u00a0de cobro coactivo cuestionado, cuando ya existe un acuerdo de pago \u00a0respecto del impuesto dejado de cancelar. [Folios 178-182, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo de 15 \u00a0de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras concluir que corresponde a la \u00a0Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades de \u00a0vigilancia y seguimiento que la Ley 1116 de 2006 le otorga, resolver \u00a0la controversia aqu\u00ed planteada, autoridad ante la cual la \u00a0tutelante dej\u00f3 de acudir. [Folios 189-200, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La gestora del amparo impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0Como fundamento de su inconformidad se\u00f1al\u00f3 que su queja \u00a0debi\u00f3 ser atendida favorablemente por la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en su demanda, al punto que a solicitud de su empleadora, el \u00a0pasado 15 de enero de 2015, la Superintendencia accionada orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del proceso administrativo adelantado por el ente \u00a0territorial demandado, previa la declaratoria de nulidad de todas las \u00a0actuaciones all\u00ed surtidas. [Folios \u00a0205-209, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que la demandante tiene \u00a0a su alcance otro medio de defensa id\u00f3neo para el pleno \u00a0ejercicio de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que el \u00a0mandamiento de pago librado por el municipio de Tello contra su \u00a0deudora, la firma Atina Energy en Reorganizaci\u00f3n, vulnera su \u00a0derecho a recibir en el orden establecido en el acuerdo de pago, las \u00a0prestaciones laborales que se le adeudan e incluso, amenaza la \u00a0posibilidad de que tal pago se materialice, pues, asegura, las \u00a0medidas cautelares decretadas le impiden a la empresa continuar \u00a0cancelando sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0su reclamo, la actora se\u00f1ala que el ente territorial desconoce \u00a0la existencia del proceso de reorganizaci\u00f3n en el que se halla \u00a0inmersa su empleadora, toda vez que durante su vigencia no puede \u00a0adelantar cobros coactivos por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario \u00a0que no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para dirimir su inconformidad, pues el legislador estableci\u00f3 \u00a0que corresponde al Juez del concurso (la Superintendencia de \u00a0Sociedades), la vigilancia y seguimiento a la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0del acuerdo de reorganizaci\u00f3n (Art. 46 de la Ley 1116 de \u00a02006), al punto que facult\u00f3 tanto a los acreedores (entre \u00a0ellos la tutelante), como al propio deudor (la empresa intervenida), \u00a0para denunciar el incumplimiento que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que contrario a lo aseverado por la reclamante de \u00a0amparo, la v\u00eda ordinaria id\u00f3nea para exponer su s\u00faplica \u00a0es la audiencia \u00a0de incumplimiento \u00a0consagrada en la referida norma que reglamenta, espec\u00edficamente, \u00a0el inicio y el desarrollo del proceso concursal de reorganizaci\u00f3n, \u00a0para lo cual otorga especiales facultades jurisdiccionales a la \u00a0Superintendencia de Sociedades, autoridad que como se desprende del \u00a0escrito impugnatorio y su anexo, adopt\u00f3 medidas tendientes a \u00a0garantizar la debida ejecuci\u00f3n del acuerdo de pagos en este \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la accionante aport\u00f3 auto de enero 15 de 2015 \u00a0dictado por dicha entidad, que da cuenta de la solicitud de nulidad \u00a0elevada por Atina Energy en Reorganizaci\u00f3n el pasado 8 de \u00a0enero, por id\u00e9nticos hechos a los expuestos por la tutelante \u00a0en su demanda, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 dentro de la \u00a0decisi\u00f3n definitiva a tal requerimiento que el Juez natural \u00a0analice si existieron las irregularidades que aqu\u00ed se plantean \u00a0y si se dan los presupuestos legales para acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos \u00a0los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la \u00a0queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado, por lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}