{"id":88667,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1007-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1007-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1007-2015\/","title":{"rendered":"STC 1007 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1007-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b068001-22-13-000-2014-00668-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0tres de diciembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel \u00a0Sandoval y Silvina Mart\u00ednez contra el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, al Fondo de Garant\u00edas \u00a0Fomentar en Liquidaci\u00f3n y a la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada \u00a0al negar la solicitud de nulidad que elevaron en el proceso ejecutivo \u00a0promovido en su contra por el Fondo de Garant\u00edas Fomentar. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que \u00ab\u2026se \u00a0decrete la nulidad deprecada en escrito anterior dentro del proceso \u00a0ejecutivo (\u2026) por la causal de carencia de poder y se asuma \u00a0que frente a las normativas de control obligatorias el ejecutivo no \u00a0tiene efectos pues fue desplazado por la autoridad preferente.\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, reclaman que \u00abse \u00a0decrete la nulidad del proceso ejecutivo y se suspenda la orden de \u00a0remate indefinidamente [para \u00a0evitar un pago] a \u00a0persona distinta a la ordenada en la Ley 222 de 1995\u2026\u00bb \u00a0[Folios 1-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, se \u00a0adelanta proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de Garant\u00edas \u00a0Fomentar contra los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Librado y notificado el mandamiento de pago al extremo pasivo, se \u00a0procedi\u00f3 a embargar el bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0300-112342. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 19 de octubre de 1998 se \u00a0profiri\u00f3 sentencia donde se dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, rematar el predio afectado con \u00a0la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de febrero de 2002 el Fondo demandante entr\u00f3 en proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como fecha para llevar a cabo la diligencia del remate se fij\u00f3 \u00a0el 25 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de septiembre de 2014, los promotores del amparo elevaron \u00a0solicitud de nulidad ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0porque en su sentir, el poder otorgado por el representante legal de \u00a0la demandante carec\u00eda de validez a partir del momento en que \u00a0inici\u00f3 el proceso concursal, pues el mandato no fue renovado \u00a0por el \u00a0liquidador designado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia dictada el 17 de octubre de 2014, la sede \u00a0judicial accionada resolvi\u00f3 adversamente la solicitud, por \u00a0considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 69 procedimental, la \u00a0extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica no pone fin al mandato \u00a0judicial conferido para su representaci\u00f3n, mientras no sea \u00a0revocado; m\u00e1xime porque la Compa\u00f1\u00eda no ha sido \u00a0liquidada sino que se encuentra en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra lo as\u00ed resuelto los ejecutados no presentaron recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los ciudadanos acuden al amparo constitucional porque consideran que \u00a0la citada decisi\u00f3n, vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en tanto admitir que el proceso ejecutivo en su contra \u00a0contin\u00fae su curso con un poder que no ha sido refrendado por \u00a0el liquidador de la sociedad demandante, genera la causal de nulidad \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto \u00a0adjetivo civil y as\u00ed debi\u00f3 declararse. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional \u00a0en la forma antes indicada. [Folios 1- 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 el amparo constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 72-74, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo en relaci\u00f3n \u00a0con su actuaci\u00f3n, dado que la misma no es la que los \u00a0reclamantes cuestionan por v\u00eda constitucional. [Folios 83-84, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0la inviabilidad del amparo por considerar que la providencia \u00a0censurada goza de una motivaci\u00f3n adecuada, que se ajusta a los \u00a0lineamientos normativos que regulan la materia y por tanto no se \u00a0configura ninguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, los gestores del amparo impugnaron la \u00a0decisi\u00f3n. Como fundamento de la censura expusieron que el \u00a0Fondo demandante ya se extingui\u00f3, por lo cual el producto del \u00a0remate no ser\u00e1 pagado al liquidador sino a personas distintas. \u00a0[Folios 100-103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha insistido \u00a0en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, tal \u00a0mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario, \u00a0de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante \u00a0la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que los \u00a0accionantes no \u00a0manifestaron ante el juez de conocimiento las inconformidades que \u00a0aqu\u00ed plantean contra la providencia dictada el pasado 17 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si los reclamantes de amparo consideraban que la decisi\u00f3n \u00a0de negar la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0representaci\u00f3n de la parte demandante (Art. 140, num. 4\u00ba \u00a0del C.P.C.), vulneraba sus derechos, lo propio era impetrar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n con miras a provocar un nuevo estudio \u00a0por parte de la sede accionada, censura procedente a la luz de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 348 del estatuto adjetivo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0entonces, ostensible que si los promotores de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite no agotaron el mecanismo de defensa contemplado por el \u00a0legislador respecto de la determinaci\u00f3n que consideran \u00a0transgresora de sus garant\u00edas fundamentales, no pueden \u00a0pretender que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse \u00a0dentro del juicio ejecutivo a trav\u00e9s del medio que dejaron de \u00a0formular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a \u00a0los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha \u00a0asignado la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A m\u00e1s de \u00a0ello, a partir del examen de la providencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del accionante, toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se plasm\u00f3 no puede considerarse irracional o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el despacho accionado argument\u00f3 que en el caso sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, el mandato conferido por el representante \u00a0legal de la firma demandante para adelantar el cobro compulsivo, \u00a0ten\u00eda plena validez, entre otras razones, porque no fue \u00a0revocado por el liquidador de aquella. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0la autoridad cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia \u201c(\u2026) En \u00a0lo que concierne al aspecto procesal del asunto, por el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil se dispone que \u201cla muerte del demandante o la extinci\u00f3n \u00a0de las personas jur\u00eddicas, no pone fin al mandato judicial que \u00a0haya conferido para su representaci\u00f3n en el proceso, mientras \u00a0este mandato no sea revocado por los herederos, a quienes hay que \u00a0citar para el efecto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insiste el despacho, en el presente proceso no ha existido carencia \u00a0de poder, ni puede entenderse que la demandante se encontrara sin \u00a0representaci\u00f3n alguna porque no existe revocatoria alguna o \u00a0mucho menos pudo constatarse que quien funge como apoderado se \u00a0encuentre suspendido del ejercicio de su profesi\u00f3n. Luego, el \u00a0que haya decidido la empresa FONDO DE GARANT\u00cdAS FOMENTAR \u00a0ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR (sic), someterse a liquidaci\u00f3n \u00a0y ahora se encuentre en reestructuraci\u00f3n no suspende el \u00a0proceso y mucho menos invalida las actuaciones llevadas a cabo por su \u00a0apoderado, si la demanda a\u00fan contin\u00faa siendo la misma y \u00a0el nombramiento de liquidador o promotor, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0no indica o no permite inferir que los poderes otorgados en los \u00a0procesos ejecutivos deban ser ratificados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, encontr\u00f3 el Juzgador que de acuerdo a la consulta \u00a0realizada en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, el Fondo demandante se encuentra en proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n (Ley 1116 de 2006), circunstancia que impide \u00a0hablar de su extinci\u00f3n, como lo plantearon los libelistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0empresa demandante no fue liquidada, a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n y al proceso no ha venido el \u00a0Juez del concurso, el promotor o el liquidador a revocar el poder que \u00a0en anterior oportunidad otorgara quien figuraba como representante \u00a0legal de la demandante, y es que la ley 222 de 1995 y la ley 1116 de \u00a02006, en numeral alguno advierten sobre la necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0de poderes en procesos ejecutivos donde el deudor sea el demandante \u00a0hasta tanto se ratificaran los poderes del liquidador, ello ir\u00eda \u00a0en detrimento adem\u00e1s de recaudar los cr\u00e9ditos o dineros \u00a0del deudor para incorporarlos al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0o reestructuraci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0cosas concluy\u00f3 el fallador que no hab\u00eda lugar a \u00a0declarar la nulidad invocada por los ejecutados, decisi\u00f3n que \u00a0de ning\u00fan modo puede considerarse contraria a la legalidad o \u00a0lesiva al derecho fundamental al debido proceso dado que se muestra \u00a0verdaderamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el particular, vale la pena recordar que el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del estatuto procesal, \u00a0establece que la causal s\u00e9ptima de nulidad s\u00f3lo puede \u00a0ser invocada por la persona afectada por la indebida representaci\u00f3n, \u00a0por lo que se infiere se trata de una nulidad subsanable, en atenci\u00f3n \u00a0a que solamente tiene inter\u00e9s jur\u00eddico en que se \u00a0decrete quien ve menoscabado su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia CSJ STC 30 Ago. \u00a02010, Rad. \u00a000084-01, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ning\u00fan \u00a0disparate aprecia la Corporaci\u00f3n en el discernimiento que el \u00a0ad-quem plasm\u00f3 al motivar la confirmaci\u00f3n del auto \u00a0dictado por el a-quo, mediante el cual rechaz\u00f3 la nulidad \u00a0presentada; ha de observarse que para arribar a esa decisi\u00f3n \u00a0el juez superior sostuvo que la alegaci\u00f3n relacionada con la \u00a0incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante debi\u00f3 \u00a0ser propuesta como excepci\u00f3n previa, pues tal defensa est\u00e1 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 97, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y que si hab\u00eda derrochado esa \u00a0oportunidad no pod\u00eda acudir al mecanismo del incidente de \u00a0nulidad, porque lo prohib\u00eda expresamente el art\u00edculo \u00a0143, inciso 4\u00ba, ib\u00eddem, que prev\u00e9 el rechazo \u201cde \u00a0plano de la solicitud de nulidad que se funde en\u2026hechos que \u00a0pudieron alegarse en excepciones previas\u2026\u201d y, \u00a0adem\u00e1s, que la legitimada para invocar esa especie de \u00a0anulaci\u00f3n era la parte indebidamente representada por as\u00ed \u00a0se\u00f1alarlo el inciso 3\u00ba, de la misma normatividad.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que adem\u00e1s de las razonadas motivaciones \u00a0que llevaron a la autoridad accionada a negar la solicitud de \u00a0nulidad, la misma estaba destinada al fracaso porque fue incoada por \u00a0quienes no estaban legitimados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el despacho \u00a0accionado tom\u00f3 aquella decisi\u00f3n, pues los motivos que \u00a0adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones emitidas en el tr\u00e1mite de actuaciones \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}