{"id":88668,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1011-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1011-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1011-2015\/","title":{"rendered":"STC 1011 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a019001-22-13-000-2014-00197-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a022 \u00a0de octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Dar\u00edo Palomino Oquendo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Nelly \u00a0Isabel Theran, Alba Pilar L\u00f3pez, Mar\u00eda Gladys Ruiz, \u00a0la curadora ad \u00a0litem \u00a0de las personas indeterminadas, \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Escobar, Julio Calambas, Mar\u00eda \u00a0Argenis Lame Ruiz, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Ruiz y \u00a0Paula Andrea Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y \u00abdefecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al accionado \u00abdar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 289, 290 del C.P.C. para dar \u00a0tr\u00e1mite a la tacha de falsedad\u00bb; \u00a0\u00abdar \u00a0tr\u00e1mite al art\u00edculo 237 No. 3 del C.P.C. para que sea \u00a0llamado a rendir testimonio el se\u00f1or Rodrigo Bola\u00f1os \u00a0Guacheta, testigo real de los hechos (\u2026)\u00bb; \u00a0y \u00abdecl\u00e1rese \u00a0el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del \u00a0Juzgado (\u2026) por negar la b\u00fasqueda de la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nelly Theran y Alba Pilar L\u00f3pez promovieron un proceso de \u00a0pertenencia en contra de Mar\u00eda Gladys Ruiz y de personas \u00a0indeterminadas, tr\u00e1mite al que concurri\u00f3 como abogado \u00a0de la demandada y como parte. El conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho decret\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de determinar la \u00a0veracidad y legitimidad de los recibos presentados por el extremo \u00a0actor, fij\u00e1ndose el 4 de agosto de 2014 para adelantar la \u00a0diligencia con un experto en grafolog\u00eda y cit\u00e1ndose a \u00a0las personas que suscribieron los aludidos recibos. Sin embargo, en \u00a0la diligencia \u00fanicamente se present\u00f3 Rodrigo Bola\u00f1os \u00a0Guacheta, quien aparece firmando 12 recibos, pero las otras siete \u00a0personas citadas que firmaron 42 recibos no asistieron. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 8 de agosto del mismo a\u00f1o deprec\u00f3 al despacho que \u00a0convocara nuevamente a las personas que no fueron a la diligencia, \u00a0que diera aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 225 y 242 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que en caso de que no se \u00a0hicieran presentes indicara si consideraba o no que los documentos \u00a0son prueba, por lo que en auto de 12 de agosto siguiente el estrado \u00a0judicial convocado admiti\u00f3 requerirlas y neg\u00f3 las otras \u00a0peticiones por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 25 de septiembre de 2014 la anotada diligencia fue llevada a cabo, \u00a0pero no asistieron los convocados, por lo que intervino solicitando \u00a0la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 289, 290 y del inciso 3 \u00a0del 237 \u00eddem \u00a0pues la conducta asumida ratificaba la sospecha de falsedad de los \u00a0recibos y anex\u00f3 la denuncia penal de falsedad en documento \u00a0privado formulada por Rodrigo Bola\u00f1os en la que manifiesta que \u00a0no firm\u00f3 12 recibos sino solo 3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El juzgador acusado niega los requerimientos efectuados aduciendo que \u00a0lo relativo a la tacha se resolver\u00e1 al momento de proferir \u00a0sentencia y verbalmente le indica que los recibos fueron admitidos \u00a0como prueba en el auto de 8 de noviembre de 2013 y de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 289 ib\u00eddem \u00a0debieron ser tachados de falsos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Procedi\u00f3 a insistirle al despacho para que mediante auto \u00a0determinara si los recibos ser\u00edan tenidos como prueba a fin de \u00a0tener la oportunidad de tacharlos de falsos y poder aplicar el \u00a0art\u00edculo 290 del Estatuto Procesal Civil y para que las partes \u00a0y el juez tengan la oportunidad procesal de demostrar la verdad de \u00a0los hechos. Sin embargo, el estrado judicial orden\u00f3 a la \u00a0perito efectuar la experticia solo con la persona que asisti\u00f3 \u00a0a la primera diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Fue negada la oportunidad procesal de darle tr\u00e1mite a la tacha \u00a0de falsedad pretendiendo aceptar los documentos \u00abcomo \u00a0prueba o dejarlos al arbitrio de las consideraciones del juez en el \u00a0momento de la sentencia\u00bb, \u00a0lo cual \u00abpodr\u00eda \u00a0llevar a tomar una decisi\u00f3n alejada de la verdad real (\u2026)\u00bb; \u00a0debe prevalecer la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial; y con la \u00a0excusa de que no fueron tachados los recibos en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, el demandante \u00abpor \u00a0negligencia, astucia y mala fe\u00bb \u00a0pretende que la justicia incurra en error (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El prenotado canon 289 prev\u00e9 otros casos para tachar de falsos \u00a0los documentos, concretamente, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlos como \u00a0prueba, pero el despacho adopt\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0al indicar que el prove\u00eddo que los tuvo como tal es el de 8 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n indic\u00f3 que se remit\u00eda a la \u00a0actuaci\u00f3n y a las decisiones adoptadas; que en lo atinente a \u00a0la veracidad de los documentos adosados con la demanda se pronunci\u00f3 \u00a0expresamente disponiendo tenerlos \u00abcomo \u00a0pruebas -en lo que sea pertinente- y decretando la pericia \u00a0solicitada\u00bb \u00a0por el peticionario en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0\u00abreliev\u00e1ndose \u00a0que se han librado las respectivas \u00f3rdenes de comparendo a \u00a0quienes suscribieron los documentos cuya autenticidad se cuestiona, \u00a0pero no ha sido posible su comparecencia al Despacho para la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba grafol\u00f3gica ordenada\u00bb; \u00a0y que no ha incurrido en v\u00eda de hecho o arbitrariedad ni \u00a0vulnerado derechos por el alegado exceso ritual manifiesto, pues la \u00a0circunstancia \u00abde \u00a0haberle negado al actor la petici\u00f3n de aplicar normas legales, \u00a0con base en razonamientos jur\u00eddicos y probatorios que se \u00a0expusieron en la providencia que as\u00ed lo decidi\u00f3, no es \u00a0contraria a nuestra Carta Fundamental, decisi\u00f3n esta que qued\u00f3 \u00a0en firme\u00bb \u00a0pues el accionante no la impugn\u00f3 oportunamente \u00a0(fl. 73, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Amanda \u00a0Nubia Elvira M\u00e9ndez, quien dice \u00a0actuar como apoderada de Nelly Isabel Theran y Alba Pilar L\u00f3pez, \u00a0alleg\u00f3 escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por \u00a0no aportar el poder especial que la habilite para representar a tales \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la tutela no es una tercera instancia de \u00a0revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria; que las decisiones de \u00a08 de noviembre de 2013 y 25 de septiembre de 2014 no lucen \u00a0arbitrarias o antojadizas sino que por el contrario est\u00e1n \u00a0debidamente motivadas; que tal como lo indic\u00f3 el despacho en \u00a0respuesta a esta acci\u00f3n, se dispuso tener como prueba los \u00a0documentos \u00aben \u00a0lo que sea pertinente\u00bb, \u00a0por lo que \u00abmal \u00a0puede exigirse al funcionario de conocimiento emitir anteladamente un \u00a0auto resolviendo sobre la pertinencia o impertinencia \u00a0de los \u00a0documentos allegados con la demanda cuando ninguna norma obliga tal \u00a0proceder\u00bb; \u00a0que si el gestor considera que se incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0error al momento de decretar las pruebas bien pudo interponer los \u00a0recursos pertinentes frente a dicho prove\u00eddo; que el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil hace \u00a0alusi\u00f3n a la facultad oficiosa del juez, y en ese sentido se \u00a0pronunci\u00f3 el despacho en auto de 25 de septiembre de 2014, y \u00a0por tanto como el promotor en la contestaci\u00f3n de la demanda no \u00a0solicit\u00f3 la recepci\u00f3n del testimonio de Rodrigo \u00a0Bola\u00f1os, mal puede ahora reclamarlo por esta v\u00eda; que \u00a0no advert\u00eda la configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad puesto que las decisiones se ajustan a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 237, 289 y 290 \u00eddem; \u00a0que el proceso se ha surtido con la plena garant\u00eda de los \u00a0derechos de las partes y a\u00fan se encuentra pendiente la etapa \u00a0de alegaciones y sentencia que ponga fin al litigio en la que se \u00a0resolver\u00e1 sobre la pertinencia de los documentos presentados \u00a0con la demanda; y que la evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria \u00a0y la labor interpretativa de la decisi\u00f3n es del resorte del \u00a0juez natural (fl. 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos de su escrito inicial y agregando, en s\u00edntesis, que \u00a0si bien es cierto en auto de 8 de noviembre de 2013 el despacho \u00a0determina tener como prueba los documentos, tambi\u00e9n lo es que \u00a0decide que sean sometidos a un estudio de un experto que determine la \u00a0veracidad de los mismos, quedando as\u00ed excluidos del material \u00a0probatorio \u00abhasta \u00a0tanto no se pruebe de forma legal la veracidad de los mismos\u00bb; \u00a0que el estrado judicial pretende hacerle creer que como no fue \u00a0posible la concurrencia de los que suscribieron los recibos, ello \u00a0queda al arbitrio del juez al dictar sentencia; que el Tribunal \u00a0Constitucional no efectu\u00f3 un estudio profundo de su caso, toda \u00a0vez que los recibos estaban condicionados para ser considerados al \u00a0dictamen pericial; y que es diferente la tacha de falsedad y la de \u00a0testigos, pues la \u00faltima es la que se define cuando se dicta \u00a0sentencia (fl. 137, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar transgredidas sus \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que en el proceso \u00a0cuestionado no le permitieron interponer la tacha de falsedad \u00a0respecto de pruebas documentales acompa\u00f1adas con la demanda; \u00a0el juzgador no calific\u00f3 si las admit\u00eda pues las tuvo \u00a0como incorporadas al abrir el proceso a pruebas sin esperar el \u00a0resultado de la pericia grafol\u00f3gica; y no decret\u00f3 el \u00a0testimonio de una de las personas que suscribi\u00f3 varios de esos \u00a0instrumentos pese a que lo solicit\u00f3 invocando el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, en primer lugar, se advierte respecto de la manifestaci\u00f3n \u00a0del gestor de \u00a0que le fue negada la oportunidad procesal para tachar de falsos los \u00a0documentos anexos al libelo, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ello debi\u00f3 \u00a0hacerlo al contestar el escrito inaugural, por lo cual dicha \u00a0afirmaci\u00f3n est\u00e1 desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando \u00a0la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones \u00a0que dice que le afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto del ulterior cuestionamiento, se observa que en la audiencia \u00a0p\u00fablica de toma de muestras para la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba grafol\u00f3gica, celebrada el 25 de septiembre de 2014, el \u00a0accionante indic\u00f3 que debido a la inasistencia de los testigos \u00a0era claro que los recibos eran falsos, m\u00e1s si el se\u00f1or \u00a0Rodrigo Bola\u00f1os \u2013compareciente en la audiencia- formul\u00f3 \u00a0denuncia penal por falsedad en documento privado, por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 237 \u00a0\u00eddem \u00a0para que le fuera recibida declaraci\u00f3n al citado se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto el estrado judicial indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente el pedimento relativo a la valoraci\u00f3n y \u00a0recepci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Rodrigo Bola\u00f1os, \u00a0como quiera que no se da el presupuesto f\u00e1ctico que establece \u00a0el art\u00edculo 237-3 del C.P.C., en virtud a que no hay en el \u00a0informativo constancia de que la auxiliar de la justicia actualmente \u00a0haya recibido informaci\u00f3n de terceros que considere \u00fatiles \u00a0para la emisi\u00f3n \u00a0del concepto pericial a ella requerido (\u2026). Oportunamente y \u00a0[si a ello] hubiere lugar, con fundamento en las facultades que \u00a0confieren los art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C. se dispondr\u00e1 \u00a0oficiosamente el decreto del testimonio del se\u00f1or Rodrigo \u00a0Bola\u00f1os. Se recuerda al peticionario que lo relativo a la \u00a0tacha que se ha planteado, se resolver\u00e1 al momento de proferir \u00a0la decisi\u00f3n que ponga fin al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0opositor insisti\u00f3 en su petici\u00f3n aduciendo que en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 289 \u00eddem \u00a0debi\u00f3 emitirse un auto en donde se precisare si esos recibos \u00a0iban a ser tenidos como prueba. El despacho reiter\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n, aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0art\u00edculo 289 no le impone a la judicatura emitir una decisi\u00f3n \u00a0en el sentido en el que el mismo la requiere. Lo propio se predica \u00a0respecto a la solicitada recepci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or \u00a0Rodrigo Bola\u00f1os, en virtud a que la informaci\u00f3n que se \u00a0requiere para ese particular debe ser recibida por la se\u00f1ora \u00a0perito, lo cual se echa de menos en el evento en examen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0se concluye la confirmaci\u00f3n del fallo constitucional de primer \u00a0grado, como quiera que las \u00a0determinaciones adoptadas en la referida audiencia no lucen \u00a0antojadizas o irracionales, circunstancia que impide su \u00a0desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de \u00a0una razonable interpretaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0accionado porque de lo contrario no se observar\u00edan los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, reconocidos \u00a0por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la decisi\u00f3n no se observa \u00a0que hubiese sido desestimada la censura planteada por el accionante \u00a0frente a varias pruebas documentales, pues tal como lo indic\u00f3 \u00a0el estrado acusado la misma ser\u00e1 definida en la sentencia que \u00a0ponga fin al litigio, lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es de destacar que el \u00a0art\u00edculo 289 del Estatuto Procesal Civil1 \u00a0no establece que en la audiencia aludida ni en el auto que abre a \u00a0pruebas el proceso el juzgador acusado deba proferir un decisi\u00f3n \u00a0valorando los recibos cuya autenticidad ha sido puesta en duda, pues \u00a0tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, los mismos fueron admitidos \u00a0como prueba del extremo actor para ser apreciados, en lo que fuera \u00a0pertinente, estimaci\u00f3n que se efectuara al momento de proferir \u00a0el fallo, ante lo cual no es posible anticipar el m\u00e9rito \u00a0probatorio que el accionado habr\u00e1 de prestarles a consecuencia \u00a0de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0lo que hace a la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0237 \u00eddem, \u00a0destaca la Sala que en \u00a0la citada audiencia de 25 de septiembre de 2014 el despacho indic\u00f3 \u00a0que no se daba la hip\u00f3tesis prevista por la norma, pero que si \u00a0a ello hubiere lugar, dispondr\u00eda oficiosamente decretar el \u00a0testimonio del se\u00f1or Rodrigo Bola\u00f1os, por lo que no se \u00a0observa ninguna transgresi\u00f3n, m\u00e1s cuando la declaraci\u00f3n \u00a0que se echa de menos no fue deprecada por el peticionario al \u00a0contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de las determinaciones adoptadas, \u00a0ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, \u00a0pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, y en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}