{"id":88669,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1017-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1017-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1017-2015\/","title":{"rendered":"STC 1017 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1017-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2014-00167-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 25 de \u00a0noviembre de 2014, por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Angie \u00a0Yulieth Meza Cano contra \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00abacceso \u00a0a los cargos p\u00fablicos, funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0\u00abacceso \u00a0a la carrera docente\u00bb \u00a0y estabilidad laboral, presuntamente vulneradas por las autoridades \u00a0accionadas (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se le ordene a las convocadas que \u00abno \u00a0[la] retiren del concurso de m\u00e9ritos\u00bb; \u00a0que \u00abrealicen \u00a0la verificaci\u00f3n de [los] requisitos m\u00ednimos a la fecha \u00a0de cargue de documentos y no, a la fecha de inscripci\u00f3n\u00bb; \u00a0que \u00abrestablezcan \u00a0[su] participaci\u00f3n como normalista superior en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos y aquellos participantes que en todo el pa\u00eds se \u00a0encuentran en circunstancias similares (\u2026)\u00bb; \u00a0y que \u00abcumplan \u00a0el Decreto N\u00famero 3962 de 2006, en su art\u00edculo 7\u00ba \u00a0requisitos para participar en el concurso (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante la \u00a0Convocatoria 215 de 2012 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil cit\u00f3 al concurso para proveer los empleos vacantes de \u00a0Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo \u00a017 de la referida Convocatoria prev\u00e9 que para el cargo de \u00a0docente de aula se requiere t\u00edtulo de Normalista Superior, \u00a0Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n, Licenciado o Profesional, y \u00a0como hab\u00eda terminado materias y se le garantizaba la \u00a0titulaci\u00f3n de normalista superior antes de terminar el a\u00f1o \u00a02013 decidi\u00f3 inscribirse a dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como la CNSC \u00a0no public\u00f3 informaci\u00f3n adicional del concurso en el \u00a0lapso transcurrido entre la Convocatoria y el inicio del proceso, se \u00a0remiti\u00f3 al concurso adelantado en el a\u00f1o 2009 en el que \u00a0para la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes se aceptaba como v\u00e1lida la certificaci\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n de asignaturas si solo faltaba la graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 28 de \u00a0julio de 2013 realiz\u00f3 la prueba eliminatoria la cual aprob\u00f3 \u00a0y el 6 de agosto de 2014 la CNSC public\u00f3 el instructivo para \u00a0la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y la prueba de \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, el que incluye una modificaci\u00f3n \u00a0respecto del texto de la Convocatoria de 2012, en relaci\u00f3n con \u00a0que los t\u00edtulos que se presenten deber\u00e1n haber sido \u00a0obtenidos con anterioridad o hasta la fecha en que se realiz\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n en el concurso, por lo que no fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En ning\u00fan \u00a0momento fue derogada la Resoluci\u00f3n 0811 de 2009 ni modificada \u00a0la Convocatoria antes que hubiese efectuado su inscripci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose sus derechos y los principios de eficacia y \u00a0objetividad pues \u00abpor \u00a0haber[se] graduado despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n al \u00a0concurso, no [es] menos docente, ni menos preparada (\u2026) no \u00a0[es] menos merecedora de aspirar al cargo\u00bb, \u00a0por lo que es discriminada respecto de los docentes que en el \u00a0anterior concurso de m\u00e9ritos fueron aceptados (fl. 4, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 12 de \u00a0agosto de 2014 fueron modificadas nuevamente las condiciones por la \u00a0CNSC pues se\u00f1al\u00f3 que para la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00edtulos obtenidos \u00a0con anterioridad a la fecha de cargue de los documentos, cambio que \u00a0es inequitativo y desconoce los logros acad\u00e9micos de los \u00a0afectados; y la CNSC efect\u00faa modificaciones \u00abcamufladas \u00a0en aclaraciones\u00bb \u00a0pese a que ello no est\u00e1 permitido (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No fue \u00a0valorada su formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni los t\u00edtulos \u00a0obtenidos solo por el hecho de no tener el t\u00edtulo de \u00a0Normalista Superior con anterioridad a la inscripci\u00f3n, el que \u00a0es requerido para la docencia; y al momento en que se dio la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos ya contaba con \u00a0el diploma. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Julieth Paola Correa Tovar \u00a0ante el Tribunal Superior de Pamplona fueron amparados sus derechos y \u00a0los de otras personas que tienen t\u00edtulo profesional posterior \u00a0al 21 de junio de 2013, los que en este momento se encuentran citados \u00a0a entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil indic\u00f3, en compendio, que la \u00a0presente acci\u00f3n excepcional no es procedente para dejar sin \u00a0efectos los actos administrativos emitidos dentro de las \u00a0Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes, pues son de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto; que no est\u00e1 acreditado un \u00a0perjuicio irremediable; que los aspirantes al inscribirse en el \u00a0concurso aceptaron todas las condiciones del mismo; que la gestora se \u00a0inscribi\u00f3 al empleo de docente de aula por nivel, ciclo o \u00e1rea \u00a0de conocimiento de la Convocatoria No. 215 de 2012 de la entidad \u00a0territorial del Departamento del Valle; que la peticionaria deb\u00eda \u00a0aportar T\u00edtulo de Normalista Superior o Tecn\u00f3logo en \u00a0Educaci\u00f3n o T\u00edtulo de Licenciado en cualquier \u00a0modalidad; que las inscripciones se realizaron hasta el 21 de junio \u00a0de 2013 y el t\u00edtulo aportado por la accionante tiene fecha de \u00a0titulaci\u00f3n y expedici\u00f3n de 29 de noviembre de 2013, y \u00a0al ser posterior a aquella data no puede tenerse en cuenta; que \u00a0existe un instructivo para la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0m\u00ednimos del concurso que indica en el numeral 3.2.1. que las \u00a0constancias de educaci\u00f3n formal deber\u00e1n haber sido \u00a0obtenidas con anterioridad o hasta la fecha de la inscripci\u00f3n \u00a0al concurso; que no puede aplicarse la Resoluci\u00f3n 0811 de 2009 \u00a0pues solo ten\u00eda vigencia mientras duraban las convocatorias \u00a0056 a 122 de 2009, las que ya finalizaron; que el no cumplimiento de \u00a0un requisito m\u00ednimo no se puede imputar como una violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales; y que aceptar a un aspirante que no cumple \u00a0dichos requerimientos equivaldr\u00eda a violar el derecho a la \u00a0igualdad de todos los participantes en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela en estos casos se presenta si se vislumbra afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto, \u00a0pues a pesar de que la accionante conoc\u00eda de los requisitos \u00a0que deb\u00eda cumplir para participar en la Convocatoria y las \u00a0consecuencias de su incumplimiento, no los satisfizo; que no acredit\u00f3 \u00a0haberse graduado antes de la inscripci\u00f3n en el concurso; que \u00a0no es de recibo el argumento de que se gu\u00edo por las \u00a0directrices de una Convocatoria del 2009, pues no es la aplicable; \u00a0que aun cuando hubiese probado la manifestaci\u00f3n de que otros \u00a0aspirantes que estaban en una situaci\u00f3n similar a la de ella \u00a0fueron admitidos, recordaba que la \u00abfalta \u00a0de cumplimiento de esas reglas no puede ser esgrimida para darle un \u00a0matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene\u00bb; \u00a0que el sometimiento a las reglas del concurso no la habilita para \u00a0reclamar excepciones porque pondr\u00eda en desventaja a los otros \u00a0participantes; que la participaci\u00f3n en los concursos genera \u00a0simples expectativas y no derechos adquiridos; y que la acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa \u00absigue \u00a0siendo el camino expedito para obtener lo que mediante esta tutela se \u00a0persigue\u00bb \u00a0(fls. 60 y 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando, en s\u00edntesis, que solamente el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n es el que puede evaluar la idoneidad de su \u00a0t\u00edtulo; que la tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo \u00a0y capaz de restablecer con integridad y celeridad sus derechos, pues \u00a0en caso de que interpusiera una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho y la misma fuera exitosa, sus efectos \u00a0ser\u00edan inocuos; que constituye un perjuicio irremediable el \u00a0hecho de excluirla del concurso sin posibilidades reales de continuar \u00a0en \u00e9l; que debe realizarse una interpretaci\u00f3n amplia \u00aba \u00a0la hora de corroborar el perfil del t\u00edtulo de quien lo \u00a0acredita. La Universidad por lo tanto, tiene el deber de hacer la \u00a0hermen\u00e9utica del t\u00edtulo por los contenidos y el perfil \u00a0que este le confiere a quien lo ostenta y las respectivas \u00a0equivalencias entre un t\u00edtulo y otro (\u2026)\u00bb; \u00a0y que si bien es cierto la CNSC y la Universidad de la Sabana dirigen \u00a0y orientan el concurso, el Ministerio de Educaci\u00f3n es el \u00a0responsable de la ense\u00f1anza \u00aby \u00a0este, se ha extra\u00f1ado de las anomal\u00edas del presente \u00a0concurso por lo que tambi\u00e9n es objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. 81 y 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos porque al momento de \u00a0la inscripci\u00f3n no contaba con el t\u00edtulo exigido para el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se \u00a0anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que la \u00a0promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su \u00a0exclusi\u00f3n del concurso y las reglas del mismo, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados \u00a0para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, \u00a0concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde \u00a0puede discutir la legalidad de su exclusi\u00f3n del concurso para \u00a0el empleo de docente de \u00a0aula por nivel, ciclo o \u00e1rea de conocimiento de la \u00a0Convocatoria No. 215 de 2012 de la entidad territorial del \u00a0Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende es discutir \u00a0las reglas previstas en la \u00a0aludida Convocatoria \u00a0215 \u00a0de 2012 y en los actos generales, \u00a0impersonales y abstractos que \u00a0se desprenden de ella, \u00a0puede acudir a la referida jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa y formular la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n por la \u00a0que no es de recibo el argumento de la promotora de que la tutela es \u00a0el \u00fanico mecanismo eficaz e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0no se advierte transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no \u00a0obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado a la \u00a0accionante un trato injustificadamente distinto respecto de otras \u00a0personas que estuvieren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en esa \u00a0medida no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el \u00a0cual el accionante igualmente solicitaba ser admitido mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo obtenido con posterioridad a \u00a0la remisi\u00f3n de los documentos, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su \u00a0conculcaci\u00f3n, pues la promotora del resguardo no acredit\u00f3 \u00a0que frente a otras personas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la \u00a0suya respecto a la Convocatoria Nro. 186 de 2012, las autoridades \u00a0encausadas hubieran accedido a permitir su continuidad en el \u00a0concurso, destacando que los casos por ella anunciados, \u00a0espec\u00edficamente los de las participantes Julieth \u00a0Paola Correa Tovar y Yowlin Alicia P\u00e9rez Carranza, \u00a0refieren a Convocatorias distintas, a saber, las Nros. 143 y 145, \u00a0respectivamente (\u2026), aunado al hecho de que el t\u00edtulo \u00a0de la segunda de ellas, conforme a los documentos remitidos por la \u00a0comisi\u00f3n, fue expedido el 3 de diciembre de 2012 (\u2026), \u00a0es decir, con antelaci\u00f3n a la fecha de inscripci\u00f3n a \u00a0los concursos docentes -21 de junio de 2013- (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2014, rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(Sentencia \u00a08 de abril de 2008, Exp. 00041-01)\u2019 (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. \u00a000451-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de 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