{"id":88671,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1037-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1037-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1037-2015\/","title":{"rendered":"STC 1037 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2014-02395-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Paula Andrea Calle Piedrahita frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s del Procurador 132 Judicial II Penal de \u00a0Medell\u00edn, demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00absentencia \u00a0de Casaci\u00f3n de 2 de septiembre de 2009\u00bb fue \u00a0condenada a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo y otros, a t\u00edtulo de c\u00f3mplice\u00bb, \u00a0actualmente \u00a0se encuentra privada de la libertad en la c\u00e1rcel El Pedregal \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La pena estuvo siendo vigilada por el \u00abJuzgado \u00a04 de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad, el cual ha hecho varias \u00a0redenciones de penas y entre ellas la del 6 de mayo de 2013, en la \u00a0que le reconoci\u00f3 169 d\u00edas de pena y se le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional por no reunir para ese momento el requisito \u00a0objetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00ab12 \u00a0de septiembre de 2013 se hizo una nueva redenci\u00f3n de pena por \u00a054 d\u00edas y se le reiter\u00f3 que la pena la cumplir\u00eda \u00a0\u201cm\u00e1s o menos a mediados del mes de enero de 2014\u00bb, \u00a0posteriormente \u00abrealiz\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de libertad condicional y el Juzgado 4 la \u00a0resolvi\u00f3 el 8 de octubre de 2013 con una posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica totalmente distinta, adujo que \u201cpara alcanzar \u00a0la libertad deber\u00eda cumplir 2\/3 partes de la pena pues deb\u00eda \u00a0aplicarse por favorabilidad el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de \u00a02004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue apelada en consideraci\u00f3n a que \u00a0en \u00abese \u00a0momento no se cumpl\u00eda el requisito objetico de las 3\/5 partes \u00a0para acceder a la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ante nuevas redenciones de la condena el \u00ab19 \u00a0de noviembre de 2013, promovi\u00f3 otra solicitud por considerar \u00a0que se cumpl\u00eda el requisito objetivo del art\u00edculo 64 \u00a0del C. penal y el Juzgado 4 le resuelve el 20 de noviembre \u00a0de 2013, \u00a0no s\u00f3lo negativamente, sino que advierte que \u201cpetici\u00f3n \u00a0en igual sentido ser\u00e1 rechazada en id\u00e9ntica forma. \u00a0Contra este auto no caben recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 3 de diciembre de 2013 \u00a0neg\u00f3 el amparo con sustento en que no \u00abhab\u00eda \u00a0impugnado la decisi\u00f3n de 8 de octubre de 2013\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s contabiliz\u00f3 los a\u00f1os de \u00ab360 \u00a0d\u00edas y no de 365 como se establece en los art\u00edculos 118 \u00a0y siguientes del C. de. P. C.\u00bb, \u00a0impugn\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo \u00a0de 13 de diciembre siguiente confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 11 de marzo de 2014 \u00absolicit\u00f3 \u00a0nuevamente el sustituto invocado el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0y el principio de favorabilidad con fundamento en los art\u00edculos \u00a06 del C. Penal, el 9 de Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos y el 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos\u00bb, \u00a0resolviendo adversamente la petici\u00f3n el 26 de mayo de 2014 el \u00a0Juzgado Tercero de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0con soporte en que \u00abresultar\u00eda \u00a0insensato e incomprensible que la judicatura despachara \u00a0favorablemente la pretensi\u00f3n aqu\u00ed formulada\u2026as\u00ed \u00a0que las conductas como las aqu\u00ed juzgadas, impiden avanzar en \u00a0el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos exigidos en el \u00a0estatuto penal pues el primer tamiz a superar es el de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u00bb, \u00a0apel\u00f3, \u00a0pero el Tribunal Superior del distrito Judicial ratific\u00f3 bajo \u00a0los mismos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abni \u00a0la primera ni la segunda instancia se refirieron a la resocializaci\u00f3n \u00a0que bien o mal argumentada esgrimi\u00f3 la interna, ni a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad invocado por la \u00a0defensa, a pesar de haber sido enf\u00e1tico el profesional del \u00a0derecho en solicitar del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00a0reconocimiento del principio de favorabilidad aplicando \u00a0ultra-activamente el art\u00edculo 64 original de la Ley 599 de \u00a02000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, conforme lo relatado, se deje sin valor ni efecto la \u00a0providencia atacada y, en su lugar, se \u00abordene \u00a0la libertad inmediata de la accionante\u00bb \u00a0(fls. 1-23). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que a la interesada le hacen falta por purgar 2.511 \u00a0d\u00edas, igualmente, realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada y pidi\u00f3 se declarara improcedente el amparo rogado \u00a0(fls. 118-119). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abaporta \u00a0copia de la decisi\u00f3n proferida y que hoy es objeto de censura \u00a0por el accionante, inform\u00e1ndole que la misma se adopt\u00f3 \u00a0dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales, no bajo \u00a0las supuestas irregularidades que discute el se\u00f1or Procurador \u00a0Judicial, pues no se advierte la presencia de alguna actuaci\u00f3n \u00a0constitutiva de posibles v\u00eda de hecho y menos la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que alega el actor\u00bb \u00a0(fls. 139-140). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento, en que \u00ablos \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar que no \u00a0era procedente conceder la libertad condicional solicitada por la \u00a0gestora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0recalc\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0accionados resolvieron de fondo la solicitud conforme lo peticion\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de la interesada, es decir, aplicando la ley \u00a01709 de 2014 a su caso, y bajo tal perspectiva, analizaron que la \u00a0condenada cumpli\u00f3 el factor objetivo, al estar privada de la \u00a0libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin \u00a0embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la \u00a0gravedad de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la \u00a0potencialidad de las conductas punibles cometidas por la sentenciada, \u00a0quien en calidad de c\u00f3mplice mantuvo \u00a0\u00abcautivos por m\u00e1s \u00a0de diez horas a un n\u00famero aproximado de 30 personas entre las \u00a0que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cerni\u00f3 \u00a0una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que \u00a0sus vidas depend\u00edan del se\u00f1or Gabriel Arrubla, persona \u00a0est\u00e1 contra quien iba dirigido el plagio y con el que en \u00a0\u00faltimas hicieron la negociaci\u00f3n para que les entregara \u00a0joyas por un valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio \u00a0de dejarlos en libertad\u00bb, factores \u00a0que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el \u00a0mensaje preventivo que se pretende con la sanci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0quedar desdibujado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que la accionante no ten\u00eda \u00a0derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, conforme lo \u00a0ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC T-194\/05(&#8230;) \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que \u00ablos \u00a0funcionarios accionados no incurrieron en causales de procedibilidad \u00a0y, por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes\u00bb (fls. \u00a0149-161). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el Procurador 132 Judicial II Penal de Medell\u00edn en \u00a0nombre de la gestora, argumentando que \u00abla \u00a0norma m\u00e1s favorable es el original art\u00edculo 64 de la \u00a0ley 599 de 2000. Esta es, sin duda, la disposici\u00f3n que debe \u00a0aplicarse en el caso concreto, pues era la que estaba vigente para el \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013 22 de junio de 2009\u00bb, \u00a0en virtud del principio de \u00abultraactividad \u00a0de la ley penal, tal como lo explica el se\u00f1or defensor en su \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, del 10 de \u00a0junio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao \u00a0diciendo que \u00abla \u00a0sentenciada ya cumpli\u00f3 (hace rato) el requisito objetico de \u00a0las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n y tambi\u00e9n cumple el \u00a0requisito subjetivo que demanda el original art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 200, pues la mayor parte del tiempo de reclusi\u00f3n la \u00a0ha pasado descontando pena por trabajo intracarcelario, tanto es as\u00ed \u00a0que ha rebajado hasta mayo 26 de 2014 1276 d\u00edas y su conducta \u00a0en el establecimiento ha venido siendo calificada desde hace varios \u00a0a\u00f1os como \u201cejemplar\u201d\u00bb \u00a0(fls. 167-179). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que la autoridad acusada \u00abinvalide \u00a0las decisi\u00f3n reprochada y en su lugar, se orden su libertad \u00a0condicional inmediata\u00bb, \u00a0pues \u00a0considera que incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, \u00a0al no darle aplicaci\u00f3n ultractiva al art\u00edculo 64 \u00a0original de la Ley 599 de 2000, que le es m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actora, con sustento en que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 64 de la ley 599 del 24 de julio de 2000, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado el pasado 20 de enero por la ley 1709, por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se reformaron las leyes 65 de 1993, 599 de 2000 y 55 de 1985, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues resulta m\u00e1s favorable habida cuenta que i) el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, del art\u00edculo 3o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 65 de 1993, establece que en ning\u00fan caso puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionarse o supeditarse la libertad condicional y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutos de la pena, al pago efectivo de ia multa, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 de la referida codificaci\u00f3n, modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo de las penas, de suerte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de dicha fecha, tienen derecho a la libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan purgado, no las 2\/3 partes de la pena, sino las 3\/5 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) para efectos de la libertad condicional no se aplican las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiones de que trata el art\u00edculo 68A del citado c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0precis\u00f3 que \u00abpara \u00a0acceder a la libertad condicional deben concurrir los siguientes \u00a0presupuestos: (a.) que el penado haya cumplido las 3\/5 partes de la \u00a0pena y (b.) que la buena conducta durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, presupuestos que descartan la posibilidad de analizar los \u00a0antecedentes de cara a este beneficio y, (c.) que se establezca que \u00a0tiene arraigo familiar y social, verificaci\u00f3n que se hace \u00a0despu\u00e9s de que el juez valora la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0delitos por los cuales se imparti\u00f3 condena en este caso, en \u00a0t\u00e9rminos generales son graves, pues resultan pluriofensivos, \u00a0cuyos hechos dan cuenta de la magnitud de las conductas desplegadas, \u00a0por lo que desde el punto de vista pol\u00edtico criminal, las \u00a0disposiciones que se ocupan de estas conductas en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n, van encaminadas a enfrentar con mayor severidad \u00a0comportamientos como el endilgado y por el cual fue objeto de pena la \u00a0se\u00f1ora Paula Andrea Calle Piedrahita, por lo que resultar\u00eda \u00a0insensato e incomprensible que la judicatura despachara \u00a0favorablemente la pretensi\u00f3n aqu\u00ed formulada, pues para \u00a0hacerlo pr\u00e1cticamente tendr\u00eda que obviar el an\u00e1lisis \u00a0o valoraci\u00f3n previa de las conductas punibles de las que \u00a0result\u00f3 responsable el condenado, cuyas modalidades de \u00a0ilegalidad colocaron en riesgo varios bienes jur\u00eddicos, siendo \u00a0entonces mayor el grado de amenaza que surge para la comunidad, como \u00a0superior debe ser la respuesta del Estado para evitar ia ruptura de \u00a0la seguridad p\u00fablica. As\u00ed que conductas como las aqu\u00ed \u00a0juzgadas, impiden avanzar en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s \u00a0requisitos exigidos por el art\u00edculo 64 del Estatuto Penal, \u00a0pues el primer tamiz a superar es el de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, mismo que si no se logra franquear, como ha ocurrido en \u00a0este caso, inane resulta considerar si se cumplen o no los otros \u00a0presupuestos demandados por la normativa, pues los pormenores en que \u00a0ocurrieron los hechos, seg\u00fan el relato que de los mismos hizo \u00a0el juez tallador en la sentencia, lleva a colegir lo pernicioso de \u00a0tales acontecimientos, siendo entonces inconveniente otorgar la \u00a0libertad condicional a Paula Andrea Calle Piedrahita\u00bb \u00a0(fls. 51- 51 vot.), \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue desatado adversamente el 26 de junio \u00a0siguiente, manteniendo la decisi\u00f3n y concediendo la alzada \u00a0(fls. 84-86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de agosto de la pasada anualidad, por medio del cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal querellado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta interpretaci\u00f3n que se debe efectuar del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 del CP., modificado por el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo los lineamientos propuestos en la jurisprudencia nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiende a la estimaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible no como el resultado de un nuevo juicio, sino como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n que al respecto hizo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que emiti\u00f3 la sentencia, debiendo advertirse que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de los delitos cometidos y su gravedad son factores que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revelan aspectos esenciales de la personalidad de la sentenciada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por contera, hacen parte de los antecedentes de todo orden que deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser valorados por el Juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n, al efectuar su juicio acerca de si existen razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundadas que permitan concluir que se ha verificado su proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n para reintegrarse a la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta, como lo refiri\u00f3 en la sentencia esta Sala, \u00a0que para agotar el insano prop\u00f3sito mantuvieron cautivos por \u00a0m\u00e1s de diez horas a un n\u00famero aproximado de 30 \u00a0personas \u00a0entre las que se hallaban 11 menores de edad, sobre quienes se cerni\u00f3 \u00a0una latente amenaza de muerte, pues se les hizo la advertencia de que \u00a0sus vidas depend\u00edan del se\u00f1or Gabriel Arrubla, persona \u00a0esta contra quien iba dirigido el plagio y con el que en \u00faltimas \u00a0hicieron la negociaci\u00f3n para que les entregara joyas por un \u00a0valor aproximado a los cien millones de pesos, a cambio de dejarlos \u00a0en libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0delitos por los cuales fue condenada la se\u00f1ora Calle \u00a0Piedrahita, son de suma connotaci\u00f3n y generan gran impacto \u00a0social, de ah\u00ed que el legislador haya incrementado las penas \u00a0para atacar este flagelo, buscando, como una obligaci\u00f3n del \u00a0Estado, la protecci\u00f3n de los coasociados, lo que hace a trav\u00e9s \u00a0de los operadores jur\u00eddicos, quienes deben prever que las \u00a0personas que incurren en este tipo de comportamientos delictuosos no \u00a0merecen ser acreedoras de beneficios como el que hoy se depreca, por \u00a0el grave peligro que representan para los conciudadanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0norma cuya aplicaci\u00f3n se invoca, tambi\u00e9n exige como \u00a0requisito para la concesi\u00f3n de la libertad condicional el pago \u00a0de los perjuicios, y en el presente caso se conden\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Calle Piedrahita al pago en forma solidaria, de varias \u00a0sumas dineradas a favor de las v\u00edctimas, sin que a la fecha \u00a0cumpla con dicho requisito, o por lo menos ello no ha sido acreditado \u00a0en el expediente y si la sentenciada no acredit\u00f3 las \u00a0exigencias que vienen de referirse, no puede aspirar al otorgamiento \u00a0del beneficio tantas veces mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior lo llev\u00f3 a concluir que \u00abdeviene \u00a0improcedente entonces, la propuesta planteada por el defensor para \u00a0que por v\u00eda de favorabilidad se acceda a otorg\u00e1rsele a \u00a0su acudida judicial el beneficio de la libertad condicional con \u00a0fundamento en el Art. 30 de la nueva ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 \u00a0el Art. 64 del C. Penal, en el cual se fijaron los requisitos para \u00a0gozar de dicha gracia para quienes hubieran descontado las 3\/5 partes \u00a0de la pena, observado buen comportamiento al interior del penal y \u00a0tuvieran arraigo, pero en el que igualmente se dispone que el juez \u00a0deber\u00e1 valorar la conducta, situaci\u00f3n est\u00e1 que \u00a0como viene de se\u00f1alarse hace inviable la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio liberatorio\u00bb \u00a0(fls. 88-91 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tales \u00a0consideraciones, por estar apoyadas en el discernimiento que la \u00a0autoridad accionada, en ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales que le corresponden, le atribuy\u00f3 a los \u00a0preceptos legales y a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, \u00a0impiden calificar la decisi\u00f3n adoptada como abiertamente \u00a0caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juzgador constitucional, as\u00ed la gestora no las comparta, \u00a0pues iterase \u00ablos \u00a0delitos por los cuales fue condenada la se\u00f1ora Calle \u00a0Piedrahita, son de suma connotaci\u00f3n y generan gran impacto \u00a0social\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que por ser una conducta que genera un gran trauma en \u00a0la sociedad no le fue concedido el citado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0utilizarse, como \u00a0aqu\u00ed acontece, para discrepar del \u00a0discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al \u00a0asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de \u00a0aqu\u00e9l, pues la tarea del juez constitucional \u00a0se \u00a0encamina \u00a0a \u00a0 verificar si en verdad existe la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales denunciada, m\u00e1s no a revisar una vez m\u00e1s \u00a0y como si \u00a0fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la \u00a0decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. No puede ped\u00edrsele, \u00a0subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las \u00a0decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas \u00a0contienen la m\u00e1s adecuada o conveniente resoluci\u00f3n \u00a0posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden \u00a0deducirse del ordenamiento\u00bb \u00a0(CSJ STC 24 Ene. 2006 rad. 2005-23159-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0ultractividad del art\u00edculo 64 de la Ley 500 de 1999, antes de \u00a0la reforma introducida en el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, es de \u00a0se\u00f1alar que adem\u00e1s que el tribunal acusado, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado, adujo que \u00a0resultaba improcedente, \u00a0pues \u00a0 \u00a0\u00abigualmente \u00a0se dispone que el juez deber\u00e1 valorar la conducta, situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 que como viene de se\u00f1alarse hace inviable la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio liberatorio\u00bb, \u00a0este \u00a0instrumento no es el apropiado para inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica que del caso litigado hace el juez \u00a0natural en el escenario especialmente dise\u00f1ado para el efecto, \u00a0porque de permitirse dicha funci\u00f3n se estar\u00eda \u00a0admitiendo que al proceso penal se a\u00f1adan las instancias de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre un caso que guarda relaci\u00f3n con el aqu\u00ed discutido \u00a0la Sala, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0peticionario, por el contrario, considera que en virtud del principio \u00a0de favorabilidad y de la ultractividad de la ley penal la norma \u00a0aplicable es el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0(Ley 599 \u00a0de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0lugar a dudas, la queja aqu\u00ed formulada comporta una discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respecto a la norma aplicable al caso, cuesti\u00f3n \u00a0que ha dado lugar a varias interpretaciones, como las expuestas tanto \u00a0por los jueces accionados como por el accionante, ambas sustentadas \u00a0en principios constitucionales y legales. Como la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada est\u00e1 apoyada en un criterio jur\u00eddico \u00a0admisible a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, esbozado por los \u00a0jueces accionados en ejercicio de la autonom\u00eda que la Carta \u00a0Constitucional les confiere \u00a0para desplegar la labor de hermen\u00e9utica \u00a0de las normas legales, resulta palmario que ella no obedece al \u00a0capricho o la arbitrariedad de aquellos y, por tanto, no puede \u00a0tildarse como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(CSJ STC 11 feb. 2005, rad. 1771-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}