{"id":88672,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1038-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1038-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1038-2015\/","title":{"rendered":"STC 1038 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1038-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-13-000-2014-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de 4 de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, \u00a0planteo en forma verbal ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, solicitud de amparo \u00a0a fin de obtener \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su \u00a0agenciado a la vida y salud, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hijo \u00a0prest\u00f3 el servicio militar \u00abpero \u00a0no alcanz\u00f3 a jurar bandera debido que a los tres meses de \u00a0encontrarse incorporado lo llevaron a entrenamiento, y estando en eso \u00a0con los de las pruebas tal vez por el ruido, en la noche se le \u00a0estall\u00f3 el o\u00eddo en sangre, pasando un rato y al ver el \u00a0superior que verdaderamente estaba la cama con sangre, lo llevaron al \u00a0centro de salud de Salazar y el m\u00e9dico indic\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda llevar a un especialista, y lo mandaron en el bus para \u00a0el Batall\u00f3n de C\u00facuta, y le dijeron que al otro d\u00eda \u00a0le sacaban la cita y como ocho d\u00edas y nada y eso que era \u00a0urgente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente sin conseguirle la cita m\u00e9dica, lo enviaron \u00a0\u00abpara \u00a0Salazar a laborar, como ocho d\u00edas dur\u00f3 y lo dieron de \u00a0baja, nunca lo remitieron al especialista, porque seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n de ellos no hab\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que \u00a0\u00abha \u00a0estado muy enfermo y le corresponde a Sanidad de las Fuerzas \u00a0Militares responsabilizarse de la salud de su hijo porque fue en \u00a0servicios que sufri\u00f3 su enfermedad y sea valorado por un \u00a0especialista por cuanto el presenta muchos mareos, perdida del \u00a0equilibrio, dolor permanente y cefalea, adem\u00e1s de las \u00a0implicaciones psicol\u00f3gicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su descendiente \u00abest\u00e1 \u00a0muy delicado y es por este medio que a uno lo escuchan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la entidad querellada \u00abenviar \u00a0a su hijo a un especialista para que sea valorado y se dictamine de \u00a0una que le sucedi\u00f3, sea valorado por la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral Militar, se ordenen los ex\u00e1menes que haya necesidad de \u00a0practicarle en C\u00facuta o en la ciudad que corresponda cubriendo \u00a0los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje al igual \u00a0que al acompa\u00f1ante, la medicina y le expidan la libreta \u00a0militar\u00bb \u00a0(fls. 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0de tutela se admiti\u00f3 por auto de 12 de noviembre de 2014, \u00a0siendo negada en sentencia de 25 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0No. 30 de C\u00facuta, manifest\u00f3 que \u00aba \u00a0la fecha este Batall\u00f3n no ha recibido petici\u00f3n verbal o \u00a0por escrito del Se\u00f1or ROBINSON DAVID M\u00c1RQUEZ ROPERO, en \u00a0el sentido de que adolece de alguna enfermedad o que requiera de la \u00a0pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o de alg\u00fan \u00a0procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abRobinson \u00a0David M\u00e1rquez Ropero, efectivamente fue integrante del Cuarto \u00a0Contingente de 2014 de esta Unidad T\u00e1ctica y retirado por 3 \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos el 9 de julio de 2014, por presentar \u00a0Ruptura de Membrana del t\u00edmpano, por tal raz\u00f3n mediante \u00a0Orden Administrativa de Personal No. 1985 se retira del servicio \u00a0Activo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, es una dependencia \u00a0independiente al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 30 Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda No. 30 Batalla de C\u00facuta, y que dentro de \u00a0la competencia y funciones del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0est\u00e1 la de adelantar operaciones militares dentro del \u00a0territorio designado por el Comando General del Ej\u00e9rcito \u00a0funci\u00f3n esta que no tiene nada que ver con la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que \u00a0\u00abese Batall\u00f3n, siempre ha estado pendiente de las \u00a0solicitudes de salud realizada por sus miembros, ordenando los \u00a0permisos y extracciones del \u00e1rea de operaciones cada vez que \u00a0alg\u00fan miembro manifieste que padece de alguna enfermedad para \u00a0que sean valorados en el Dispensario M\u00e9dico 2015. Prueba de \u00a0ellos fue que al momento de presentarse la novedad de salud del Joven \u00a0M\u00e1rquez Ropero, se dispuso de inmediato su evacuaci\u00f3n \u00a0de Salazar de las Palmas donde recib\u00eda la instrucci\u00f3n \u00a0militar en el Batall\u00f3n de Entrenamiento y Reentrenamiento No. \u00a030, para que fuera atendido en el ESM No. 2015, y se procedi\u00f3 \u00a0entonces a tramitar el retiro de la fuerza por no contar con la \u00a0aptitud psicof\u00edsica que se requiere para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar. No obstante se repite, la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica corresponde es al ESM 2015 y no a esta Unidad T\u00e1ctica \u00a0como tal\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0(fls. 41-44). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Legal del Comandante General de las Fuerzas Militares, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abesa \u00a0dependencia en el \u00e1mbito de sus competencias y funciones \u00a0determinadas por el Decreto 2218 de 1984, no tiene v\u00ednculo \u00a0directo no jer\u00e1rquico con el Oficial antes citado, ya que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar es una Unidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por lo cual solicito respetuosamente se desvincule del \u00a0presente tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, la Junta M\u00e9dica Laboral Militar y el \u00a0Dispensario M\u00e9dico 2015 del Batall\u00f3n de Servicios No. \u00a030 Guasimales del Ej\u00e9rcito Nacional, no allegaron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0accionante manifiesta en el libelo introductorio que su \u00ab&#8230;hijo \u00a0est\u00e1 muy delicado y es por este medio que a uno lo escuchan\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a presentar la acci\u00f3n, pero observa la \u00a0Sala que su hijo Robinson \u00a0David M\u00e1rquez Ropero, \u00a0en \u00a0sendos escritos de fechas 16 de julio y 5 de agosto pasados, (Folios \u00a09 al 11 y 17 al 19), coadyuvados \u00a0por la Dra. Yucely \u00a0Ca\u00f1izares Pacheco, \u00a0y \u00a0dirigidos a las \u00a0\u00abfuerzas \u00a0militares de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional\/ Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda No. \u00ab30 \u00abBatalla C\u00facuta\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abcalificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral evaluaci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral\u00bb, lo \u00a0que demuestra que \u00e9ste bien pudo acudir a presentar la acci\u00f3n \u00a0personalmente o por medio de apoderado, como lo hizo con las \u00a0referenciadas peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abde \u00a0manera clara, inequ\u00edvoca, se desprende la ausencia total de \u00a0legitimaci\u00f3n para promover esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0dado el car\u00e1cter personal de la misma y por no encontrarnos \u00a0dentro de ninguna de las excepciones aludidas, elemento exigido por \u00a0la jurisprudencia constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a056-63). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la agente oficiosa sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos \u00a0de su inconformidad (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa \u00a0pretende que, por esta v\u00eda, se ordene a la entidad querellada \u00a0prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a su hijo, le \u00a0expida la libreta militar y le practique Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0de Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas dentro del expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Escrito del \u00a0Ejecutivo y Segundo Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0No. 30 Batalla de C\u00facuta, informando que \u00aba \u00a0la fecha no ha recibido petici\u00f3n verbal o por escrito del \u00a0Se\u00f1or Robinson David M\u00e1rquez Ropero en el sentido de \u00a0que adolece de alguna enfermedad o que requiera de la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o de alg\u00fan procedimiento \u00a0quir\u00fargico\u00bb \u00a0(fl. 41 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Formato de \u00a0estandarizaci\u00f3n de referencia de pacientes, en la que se \u00a0aprecia que el d\u00eda 24 de junio de 2014 fue atendido en la ESE \u00a0Hospital Regional Centro de C\u00facuta en donde le diagnosticaron \u00a0perforaci\u00f3n de la membrana del t\u00edmpano (fl. 13 cuad. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>c) Boleta de \u00a0desacuartelamiento \u00a0del joven Robins\u00f3n David M\u00e1rquez \u00a0Ropero por \u00abtercer \u00a0examen m\u00e9dico por c\u00f3digo de inhabilidad ruptura de MEMB \u00a0TIMP\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que evidencia que si fue atendida la patolog\u00eda \u00a0que present\u00f3 (fl. 14 id). \u00a0<\/p>\n<p>d) Memorial de 16 \u00a0de julio de 2014, signado por Robinson David M\u00e1rquez Ropero y \u00a0coadyuvado por la abogada Yucely Ca\u00f1izares Pacheco, \u00a0solicitando a las \u00abFuerzas \u00a0Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \/ Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda No. 30 \u201cBatalla de C\u00facuta\u201d\u00bb, \u00a0realizar la \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral, Evaluaci\u00f3n de La \u00a0capacidad Psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral\u00bb \u00a0(fls. 9-11). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 El \u00a05 de agosto siguiente, el \u00a0agenciado, coadyuvado por la misma \u00a0profesional, eleva solicitud a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, para que le sean realizadas las \u00a0valoraciones atr\u00e1s rese\u00f1adas (fls. 17-19). \u00a0<\/p>\n<p>f) Respuesta \u00a0otorgada al peticionario en la que le indican que \u00abpor \u00a0competencia, del asunto se dio traslado a la Direcci\u00f3n de \u00a0sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con oficio No. 369371 de fecha \u00a025 de julio de 2014, teniendo en cuenta que por disposici\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto Ley 1769 de 2000 corresponde \u00a0a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas la realizaci\u00f3n de \u00a0la Junta M\u00e9dica Laboral y por consiguiente es all\u00ed \u00a0donde reposan el informe administrativo, conceptos y dem\u00e1s \u00a0soportes que la conforman\u00bb \u00a0(fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene que \u00a0ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en \u00a0cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido \u00a0transgredidas o amenazadas, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0advierte la Sala que la peticionaria, quien act\u00faa como \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb \u00a0de su hijo, carece de legitimaci\u00f3n para promover la queja \u00a0constitucional, por cuanto, si bien es factible que en aquellos \u00a0eventos en los que el titular del derecho violado, por condiciones \u00a0personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la \u00a0agencia de \u00abderechos \u00a0ajenos\u00bb \u00a0de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), \u00a0circunstancias que para el presente asunto no se demuestran, pues lo \u00a0cierto es que aunque dijo actuar como \u00abla \u00a0madre\u00bb \u00a0del actor, no acredit\u00f3 que este se encontrara en situaciones \u00a0que le impidiesen invocar directamente la protecci\u00f3n \u00a0implorada, ya que se limit\u00f3 a decir que \u00a0estaba \u00a0\u00bbmuy \u00a0enfermo\u00bb, \u00a0sin que aportara prueba \u00a0de tal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia \u00a0T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos \u00a0que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse \u00a0para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la \u00a0acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de \u00a0agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por \u00a0se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de \u00a0estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de \u00a0prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en \u00a0incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra \u00a0en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, \u00a0desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la \u00a0capacidad y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes \u00a0como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello \u00a0de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u00a0\u00ab\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa\u2026\u00bb; generando \u00a0de esta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se \u00a0adecuan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien \u00a0crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga \u00a0pleno uso de sus facultades mentales, si \u00a0se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide \u00a0movilizarse o por motivos de fuerza mayor \u00a0(peligro de muerte, por ejemplo) no \u00a0puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 \u00a0incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su \u00a0nombre \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}