{"id":88674,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1040-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1040-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1040-2015\/","title":{"rendered":"STC 1040 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1040-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02451-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 James Parra Dur\u00e1n, frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y los Juzgados Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a los \u00a0Juzgados S\u00e9ptimo y Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal \u00a0del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que fue condenado por el citado punible a 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de $40.800 y al pago de la suma de $6.877.184 como perjuicios \u00a0materiales, \u00abconcedi\u00e9ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena por el \u00a0mismo periodo de la pena principal\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 18 de marzo de 2009 junto con la demandante radicaron \u00a0\u00absolicitud \u00a0conjunta (contrato de transacci\u00f3n) dirigida al se\u00f1or \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0solicit\u00e1ndole la terminaci\u00f3n del proceso identificado \u00a0con No. Rad. 2005-174-01, adicionalmente la se\u00f1ora demandante \u00a0anex\u00f3 un escrito realizando la siguiente petici\u00f3n: \u201cpor \u00a0medio del presente escrito solicito a su despacho se d\u00e9 por \u00a0terminado el presente proceso, comoquiera que hemos llegado con el \u00a0padre del menor a un acuerdo de transacci\u00f3n por las sumas \u00a0adeudadas, la cual ruego a su se\u00f1or\u00eda se tenga en \u00a0cuenta a partir de este momento\u201d\u2026\u00bb, aduciendo, \u00a0que tales documentos nunca fueron tenidos en cuenta ni valorados como \u00a0pruebas dentro del sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abluego \u00a0de varios intentos para notificarlo a la direcci\u00f3n antigua, \u00a0para que firmara diligencia de compromiso dentro de los 90 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia (situaci\u00f3n que no \u00a0le fue advertida por su apoderado) \u2026 se le revoc\u00f3 el \u00a0subrogado penal el d\u00eda 22 de octubre de 2012 orden\u00e1ndose \u00a0librar de manera inmediata su captura ante las autoridades\u00bb, \u00a0refiriendo \u00a0adem\u00e1s que \u00a0\u00aben varias peticiones elevadas ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ha solicitado la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva del proceso y por lo tanto la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal con base en el memorial de 18 de marzo de \u00a02009 (contrato de transacci\u00f3n) y siempre le han sido negadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 17 de enero de 2014 el se\u00f1or Juez Pedro Emilio \u00a0Casadiego Castro emite el interlocutorio No. 0098 dentro del radicado \u00a0No. 2011-00246, en el que resuelve en el \u00edtem segundo lo \u00a0siguiente: \u201catendiendo que la no comparecencia del procesado \u00a0Jos\u00e9 James Parra Duran a suscribir diligencia de compromiso no \u00a0es producto de su rebeld\u00eda, sino a una deficiencia del Estado \u00a0que no dispuso de los medios pertinentes para conseguir dicho \u00a0prop\u00f3sito, decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir \u00a0inclusive del momento de la notificaci\u00f3n del interlocutorio \u00a0374 de 18 de abril de 2012 que activ\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0traslado del art\u00edculo 586 C.P.P\u201d y continua en su \u00edtem \u00a0tercero: \u201cconsecuente con lo anterior canc\u00e9lese de \u00a0manera inmediata la orden de captura expedida en contra del \u00a0 procesado\u201d y posteriormente en el \u00edtem cuarto continua: \u00a0\u201cen firme la presente decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos \u00a0y efectos dispuestos, h\u00e1gasele suscribir la correspondiente \u00a0diligencia de compromiso de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0estatuto represor\u201d\u00bb, all\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se le indica que el 16 de marzo de 2014 se declara \u00a0extinguida la condena y lo \u00fanico pendiente era la multa por \u00a0valor de $40.800. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 4 de junio de 2014 solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta, al considerar que hab\u00edan \u00a0transcurrido los 5 a\u00f1os a los que hace referencia la ley, sin \u00a0embargo dicha autoridad en auto de 6 del mismo \u00a0<\/p>\n<p>mes \u00a0y a\u00f1o, \u00abniega \u00a0la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la pena \u00a0impuesta a Jos\u00e9 James Parra Duran\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abexaminando \u00a0el tiempo transcurrido entre la fecha en que Jos\u00e9 James Parra \u00a0suscribi\u00f3 diligencia de compromiso (24 de enero de 2014) al \u00a0d\u00eda de hoy, resulta evidente que el periodo de prueba de dos \u00a0a\u00f1os no ha sido superado, por lo tanto se torna improcedente \u00a0que se declare la extinci\u00f3n de la pena en este momento\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, oportunidad en la que insisti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben su caso el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena \u00a0operaba el 16 de marzo de 2014, tal y como se le hab\u00eda \u00a0indicado en el auto No. 0098 de 17 de enero de 2014, explicando que \u00a0esta decisi\u00f3n contradice la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0mismo juzgado en enero del a\u00f1o 2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el ad-quem \u00a0acusado, al desatar la alzada en providencia de 22 de octubre de \u00a02014, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0negar extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la pena\u00bb, \u00a0refiriendo que \u00ab\u201cobserva \u00a0la Sala en primer lugar, que revisado el expediente no se encontr\u00f3 \u00a0que haya sido presentada en la fecha 18 de marzo de 2009 un escrito \u00a0de terminaci\u00f3n del proceso por pago de perjuicios, tal como lo \u00a0mencion\u00f3 el recurrente en la apelaci\u00f3n\u201d \u2026 \u00a0claramente en este punto nuevamente se advierte que el documento de \u00a0transacci\u00f3n es omitido y se advierte por parte del se\u00f1or \u00a0Magistrado que no se encuentra en el expediente, cuando al existencia \u00a0de dicho documento en el expediente siempre ha sido reconocido por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abdeje \u00a0sin efectos y se anule toda la actuaci\u00f3n proveniente despu\u00e9s \u00a0de la \u00a0fecha de firmado el contrato de transacci\u00f3n es decir 18 \u00a0de marzo de 2009. Se d\u00e9 por terminado el proceso y se extinga \u00a0la acci\u00f3n penal y se archive el proceso\u00bb (fls. \u00a02-36 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0cumplimiento al plan de descongesti\u00f3n, en el a\u00f1o 2009 \u00a0las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a, autoridad que mediante decisi\u00f3n del \u00a026 de febrero de 2009, confirm\u00f3 la de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal, una vez \u00a0cumplidas con las ritualidades de la segunda instancia, el proceso \u00a0fue devuelto a su lugar de origen\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abeste juzgado, en cuanto tiene que ver con el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, no tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna, situaci\u00f3n que \u00a0lo releva de dar informaci\u00f3n al respecto, toda vez que la \u00a0providencia de segunda instancia, fue dictada por el Juez \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito\u00bb (fl. \u00a0151 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, indic\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez revisados los libros radicadores pertenecientes a este juzgado se \u00a0pudo constatar que el proceso seguido en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0James Parra Duran por el delito de inasistencia alimentaria no ha \u00a0sido tramitado en este despacho judicial\u00bb (fl. \u00a0153). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absobre \u00a0los hechos y pretensiones del accionante, la suscrita funcionaria \u00a0procede a informar que mediante auto interlocutorio de fecha 6 de \u00a0junio de 2014, este juzgado neg\u00f3 a Jaimes Barraza (sic) la \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que el condenado a quien el fallador le otorg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0firm\u00f3 diligencia solo hasta el d\u00eda 24 de enero de 2014 \u00a0comprometi\u00e9ndose a cumplir las obligaciones se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, fecha a partir de \u00a0la cual comenz\u00f3 a contabilizarse el periodo de prueba de dos \u00a0a\u00f1o otorgados al conced\u00e9rsele el subrogado penal; \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso\u00bb \u00a0(fls. 154-155). \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0sustanciador, manifest\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0la Sala Penal de este Tribunal, mediante providencia de fecha 22 de \u00a0octubre de 2014, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta de fecha 6 de junio de 2014, por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0definitiva de la pena impuesta al sentenciado\u2026 las razones \u00a0jur\u00eddicas para la mencionada decisi\u00f3n se encuentran \u00a0incluidas dentro de la providencia referenciada\u00bb \u00a0(fls. 163). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de C\u00facuta, anot\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto, el accionante Jos\u00e9 James Parra present\u00f3 \u00a0escrito mediante el cual informa que ha llegado a una cuerdo con la \u00a0denunciante Claudia Mar\u00eda L\u00f3pez, tambi\u00e9n lo es \u00a0que dicho escrito fue presentado el 18 de marzo de 2009, ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, momento en que ya \u00a0se hab\u00eda proferido la sentencia de segunda instancia, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n de este juzgado\u00bb \u00a0(fls. 158-159). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada, al considerar que \u00aben \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus especificas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario \u2026 la demanda propuesta insiste en \u00a0cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la extinci\u00f3n y \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de la pena impuesta al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0tribunal adopt\u00f3 una decisi\u00f3n fundamentada en la ley de \u00a0la omisi\u00f3n por parte del accionante en la suscripci\u00f3n \u00a0de la diligencia de compromiso, siendo ello un deber que le asist\u00eda \u00a0a aqu\u00e9l, por haber sido beneficiario de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abaun cuando el accionante cuestiona que el juzgado ejecutor de \u00a0la pena no le notific\u00f3 en debida forma el requerimiento para \u00a0suscribir la diligencia de compromiso, aprecia la Sala que si bien \u00a0existi\u00f3 tal error por parte del juzgado accionado, ello no \u00a0exime al accionante de su responsabilidad, pues conociendo de la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra, as\u00ed como de la \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la pena, le \u00a0era imperativo estar al tanto de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso seguido en su contra, por lo que no puede ahora quejarse de \u00a0una tardanza que en \u00faltimas \u00e9l propici\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno advierte la Sala que con las decisiones adoptadas se haya \u00a0generado un quebranto a la ley, por el contrario, se aprecia que las \u00a0mismas se adoptaron bajo criterios de legalidad, por lo que no \u00a0observa la Sala afectaci\u00f3n alguna del debido proceso y las \u00a0garant\u00edas del accionante, m\u00e1xime, que su pretensi\u00f3n \u00a0es reabrir una discusi\u00f3n que ya feneci\u00f3 en las \u00a0instancias ordinarias\u00bb (fls. \u00a0173-186 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el quejoso en los mismos t\u00e9rminos de libelo introductor (fls. \u00a0193-196 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abdeje \u00a0sin efectos y se anule toda la actuaci\u00f3n proveniente despu\u00e9s \u00a0de la \u00a0fecha de firmado el contrato de transacci\u00f3n es decir 18 \u00a0de marzo de 2009. Se d\u00e9 por terminado el proceso y se extinga \u00a0la acci\u00f3n penal y se archive el proceso\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n las autoridades encartadas incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico, al no valorar el material probatorio (carta \u00a0de transacci\u00f3n y solicitud de terminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del \u00a0juicio adelantado por inasistencia alimentaria el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0James Parra Dur\u00e1n (aqu\u00ed accionante) fue condenado el 31 \u00a0de agosto de 2006 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal a 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de $40.800, inhabilidad de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y al pago de perjuicios materiales por \u00a0valor de $8.887.184, adem\u00e1s se le concedi\u00f3 la \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la condena por el mismo periodo de la pena \u00a0principal\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en providencia de 26 de febrero de \u00a02009 por el despacho Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a (fl. \u00a043 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El juez \u00a0ejecutor encartado en auto de 17 de enero de 2014 \u00abneg\u00f3 \u00a0la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n \u00a0penal y decret\u00f3 la nulidad de la revocatoria del subrogado \u00a0penal\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abinicialmente \u00a0habr\u00e1 de rechazarse de plano por improcedente la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dado que en \u00a0<\/p>\n<p>este evento la \u00a0investigaci\u00f3n fue adelantada en todas sus etapas produci\u00e9ndose \u00a0la respectiva sentencia condenatoria, que \u00a0es precisamente el objeto \u00a0de vigilancia de esta dependencia judicial, como tampoco fluye \u00a0posible la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0porque si bien la pena fue de 24 meses dicho fen\u00f3meno no puede \u00a0operar en un t\u00e9rmino menor a los 5 a\u00f1os, que se \u00a0cumplir\u00e1 el 16 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0a lo rese\u00f1ado por el procesado y verificado en la actuaci\u00f3n, \u00a0encuentra el despacho que en la actuaci\u00f3n pos sentencia se \u00a0incurri\u00f3 en actos de indebida notificaci\u00f3n del \u00a0procesado determinantes en la revocatoria del subrogado penal, que \u00a0por afectar el debido proceso y el derecho de defensa emerge la \u00a0probabilidad de nulitar la actuaci\u00f3n en aras de materializar \u00a0la libertad personal\u00bb \u00a0(fls. 43-47 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) En prove\u00eddo \u00a0de 6 de junio de 2014, la mencionada autoridad resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de la pena \u00a0impuesta a Jos\u00e9 James Parra Dur\u00e1n\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a024 de enero del a\u00f1o en curso, ante este Juzgado Jos\u00e9 \u00a0James Parra compareci\u00f3 y suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso, fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a cumplir la \u00a0pena, es decir, antes del 16 de marzo de 2014, t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, de tal \u00a0manera que no podemos afirmar que la pena est\u00e1 prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d) El ad-quem \u00a0censurado, al desatar la alzada en providencia de 22 de octubre de \u00a02014, confirm\u00f3 la de primer grado, al considerar que \u00aben \u00a0este caso, la pena de prisi\u00f3n no se hab\u00eda iniciado a \u00a0ejecutar porque el condenado no hab\u00eda tenido la oportunidad de \u00a0aceptar el beneficio concedido. Y solo hasta este acto de voluntad de \u00a0aceptaci\u00f3n, se tiene como punto de partida para contar el \u00a0t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, porque \u00a0a partir de la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso se \u00a0define el inicio del t\u00e9rmino del periodo de prueba para \u00a0mantener la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. En \u00a0caso de no suscribirse la diligencia de compromiso, el beneficio ser\u00e1 \u00a0revocado, por lo que una vez puesto a disposici\u00f3n el \u00a0sentenciado para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta desde el inicio, ya que esta no se ha cumplido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al a-quo, por lo que ser\u00e1 \u00a0confirmada la decisi\u00f3n de instancia, no sin antes advertir al \u00a0recurrente, que de incumplir las obligaciones a las cuales se \u00a0comprometi\u00f3 en la diligencia suscrita, se le revocar\u00e1 \u00a0el beneficio, y la pena deber\u00e1 ser cumplida en su totalidad, \u00a0porque es de aclarar que durante el periodo de prueba la misma est\u00e1 \u00a0suspendida, mas no est\u00e1 corriendo\u00bb \u00a0(fls. 63-69). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada \u00a0la providencia cuestionada (22 \u00a0de octubre de 2014), \u00a0mediante la cual el ad-quem \u00a0encartado confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 la \u00abextinci\u00f3n \u00a0y liberaci\u00f3n definitiva\u00bb, \u00a0no \u00a0se observa proceder constitutivo de defecto f\u00e1ctico \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento \u00a0<\/p>\n<p>en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas \u00a0que regulan esta materia (art. 63 a 67 y 88 a 91 C\u00f3digo Penal) \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, el colegiado \u00a0enjuiciado, constat\u00f3 que el punto de partida para iniciar el \u00a0conteo del t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n en sub \u00a0j\u00fadice, era \u00a0desde el momento en que el condenado aceptara el beneficio de \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb, \u00a0esto es, que suscribiera la \u00abdiligencia \u00a0de compromiso\u00bb, por \u00a0lo tanto, y comoquiera que el interesado solo firm\u00f3 dicho \u00a0documento hasta el 24 de enero de 2014, es a partir de all\u00ed, \u00a0donde se debe contabilizar los dos a\u00f1os de periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso precisar, que en el \u00a0asunto de marras, la pena impuesta fue de 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n fue por el mismo \u00a0tiempo; beneficio que se encontraba sujeto al cumplimiento de las \u00a0obligaciones contenidas en el multicitado \u00abescrito \u00a0de compromiso\u00bb, \u00a0el cual fue rubricado \u00edterase \u00a0hasta el 24 de enero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>De tales elucidaciones no se observa \u00a0el \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0alegado por el quejoso \u00a0en el escrito de tutela, pues m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n \u00a0que plantea frente a los escritos de \u00abtransacci\u00f3n \u00a0y solicitud de terminaci\u00f3n\u00bb \u00a0que afirma radic\u00f3 \u00a0el 18 de marzo de 2009 y, que insiste no fueron tenidos en cuenta por \u00a0ninguna de las autoridades acusadas, lo cierto y relevante, es, que \u00a0para efectos de obtener la \u00abextinci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb \u00a0no cumple con lo establecido en el estatuto penal, pues hasta el 24 \u00a0de enero de 2014 suscribi\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de compromiso\u00bb \u00a0y \u00fanicamente desde all\u00ed, se contabiliza el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. En un caso que \u00a0guarda simetr\u00eda y en el que se cuestionaba la negativa de \u00a0extinci\u00f3n de la pena impuesta, esta Corporaci\u00f3n, tuvo \u00a0oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>teniendo en \u00a0cuenta el respeto que merece en sede constitucional la autonom\u00eda \u00a0del juez natural en las labores relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0y el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta al accionante, se \u00a0observa que \u00a0no fue caprichoso o arbitrario la negativa a decretar la extinci\u00f3n \u00a0de la pena que ahora reclama, pues contrario a lo que \u00e9l \u00a0expres\u00f3, s\u00ed era su deber acatar la citaci\u00f3n del \u00a0juez que le impuso la pena para suscribir la diligencia de \u00a0compromiso, la cual no ten\u00eda un objetivo diferente que el de \u00a0garantizar el cumplimiento de las obligaciones que la sentencia \u00a0condenatoria implica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, no hay \u00a0irregularidad que merezca reproche alguno en esta sede, pues cuando \u00a0el condenado dej\u00f3 de suscribir la diligencia de compromiso, se \u00a0entiende que no se ha sometido a las obligaciones impuestas en el \u00a0fallo, lo que de inmediato tiene como consecuencia que no empiece a \u00a0correr el t\u00e9rmino para \u201cdescontar\u201d el periodo de \u00a0prueba, al punto de que cuando el beneficiado con la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena incumple con las cargas que se le imponen a \u00a0trav\u00e9s del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, trae \u00a0como resultado que por medio del art\u00edculo 66 ib\u00eddem, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad disponga el \u00a0cumplimiento de la sentencia, sin que por ello pueda hablarse de la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del condenado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 Mar. 2011, rad. 00326-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, con independencia de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n \u00a0del juez censurado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la \u00a0convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda \u00a0de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder \u00a0arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jur\u00eddica \u00a0reguladora del asunto y violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado \u00a0<\/p>\n<p>que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u00abDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u00bb (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u00abno basta que exista una \u00a0equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de &#8216;un error grosero o un yerro \u00a0superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene \u00a0el ordenamiento positivo&#8217; (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183)\u00bb (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00abLos \u00a0errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o \u00a0in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, \u00a0por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y \u00a0protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. \u00a02012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los \u00abintereses\u00bb \u00a0del \u00a0actor, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1040-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}