{"id":88675,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1041-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1041-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1041-2015\/","title":{"rendered":"STC 1041 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1041-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 2 de diciembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo Salazar \u00a0Vidarte \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Palmira, vincul\u00e1ndose \u00a0a Dian-Palmira, Constructora Gamatelo, Centro Comercial \u00a0LLanogrande-Palmira, Bancoomeva, Municipio de Palmira, Banco de \u00a0Bogot\u00e1, Adolfo Rodr\u00edguez Gantiva (liquidador), Isabel \u00a0Vidarte, Adriana Quintero, Katerine Montenegro y Juan Fernando \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio de liquidaci\u00f3n al que se \u00a0someti\u00f3 como persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho encartado dio por terminado el contrato de \u00a0arrendamiento que suscribi\u00f3 con el centro comercial \u00a0LLanogrande correspondiente a la Burbuja S-3, raz\u00f3n por la que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n pero le fue negado en auto de 7 \u00a0de marzo de 2014, luego intent\u00f3 reposici\u00f3n y queja, sin \u00a0embargo el Tribunal Superior de Buga, en prove\u00eddo de 29 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o encontr\u00f3 que \u00abel \u00a0recurso estaba bien denegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el funcionario encartado el 16 de mayo del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior \u00aborden\u00f3 \u00a0al liquidador designado la entrega del local comercial denominado \u00a0Burbuja S-3\u00bb, \u00a0inconforme propuso los \u00abrecursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, respecto de la \u00a0cual en sentencia de 11 de junio \u00able \u00a0negaron el amparo invocado, debido a que seg\u00fan lo consider\u00f3 \u00a0el Honorable Tribunal, a\u00fan ten\u00eda mecanismos ordinarios \u00a0que agotar, b\u00e1sicamente no se hab\u00eda resuelto el recurso \u00a0de queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0centro del debate jur\u00eddico radica en que la se\u00f1ora Juez \u00a0ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito \u00a0con el centro comercial Llanogrande plaza, bas\u00e1ndose en que \u00a0seg\u00fan la Ley 1116 de 2006 deber\u00e1 dar por culminados los \u00a0contratos de tracto sucesivo, pero olvidando que la norma habla de \u00a0los contratos que no sean necesarios para preservar los activos. En \u00a0mi caso particular, se ha ordenado por medio de auto proferido el 14 \u00a0de agosto de 2013, la terminaci\u00f3n de un contrato de \u00a0arrendamiento que es vital para la preservaci\u00f3n de los \u00a0activos, ya que \u2026 nada valdr\u00eda \u00a0el mobiliario sin que \u00a0se pueda estar en funcionamiento el establecimiento de comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana del Municipio de \u00a0Palmira fij\u00f3 fecha para \u00abdiligencia \u00a0de entrega del local, el d\u00eda 20 de noviembre de 2014, a las \u00a09:00 a.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abse \u00a0encuentra pendiente por resolver un recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n interpuestos en contra del auto No. 0295 de \u00a016 de mayo de 2014, por medio del que ordena al liquidador designado \u00a0la entrega del local comercial denominado Burbuja S-3 y que hasta \u00a0tanto no se haya resuelto tampoco ser\u00eda posible ordenar la \u00a0entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, como medida provisional, que se \u00ababstenga \u00a0de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb (fls. \u00a02-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada, remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0y, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0encuentro procedente esta acci\u00f3n, ya que este tr\u00e1mite \u00a0se ha surtido conforme las reglas que lo rigen a saber la ley 1116 de \u00a02006, se encuentra en la etapa de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0dispuesta por auto interlocutorio No. 472 de 16 de mayo de 2012 el \u00a0cual no fue recurrido. Debe observar la parte accionante que al tenor \u00a0del art\u00edculo 50 de la norma en cita la apertura de la etapa \u00a0liquidatoria implica la terminaci\u00f3n de los contratos de tracto \u00a0sucesivo no necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos del \u00a0deudor. Activos entre los cuales no figura el local a restituir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla iniciaci\u00f3n de la etapa liquidatoria conlleva un \u00a0objetivo diferente al de la etapa de la reorganizaci\u00f3n, por \u00a0cuanto ahora se debe buscar el mejor aprovechamiento de los bienes \u00a0del deudor y una liquidaci\u00f3n pronta y ordenada al tenor del \u00a0art\u00edculo 1 de la misma ley\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00absi la decisi\u00f3n principal, esto es, la que orden\u00f3 \u00a0declarar la terminaci\u00f3n el contrato de concesi\u00f3n de la \u00a0burbuja mencionada, la consecuencia l\u00f3gica ser\u00e1 la \u00a0restituci\u00f3n de la cosa entregada en arrendamiento a su \u00a0propietario, as\u00ed las cosas, la orden de entrega de la cosa no \u00a0depend\u00eda del recurso de queja\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abla decisi\u00f3n asumida por el despacho, ha sido estudiada \u00a0en sede de tutela varias veces, donde el juez constitucional no ha \u00a0observado ning\u00fan tipo de irregularidad que pueda atentar \u00a0contra el debido proceso que debe irrigar las actuaciones surtidas en \u00a0este asunto\u00bb (fls. \u00a033-34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector de \u00a0Polic\u00eda Urbano, en cuanto al hecho once (11) de la demanda de \u00a0tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0importante precisar esto, porque la no precisi\u00f3n conceptual de \u00a0lo que se orden\u00f3 en el despacho comisorio y lo que se cumpli\u00f3 \u00a0en la diligencia realizada el 20 de noviembre de 2014 es claro que \u00a0para nada era objeto la entrega de un establecimiento de comercio, \u00a0sino de un inmueble; porque de no aclararse este punto si se hubiese \u00a0configurado una violaci\u00f3n al proceso por no acatar el despacho \u00a0comisorio en la forma en ella contenida y del resultado final de la \u00a0diligencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a038-40). \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Quintero, \u00a0Isabel Vidarte, Katerine Montenegro y Juan Fernando Torres \u00a0(acreedores), indicaron que est\u00e1n de acuerdo con el aparo \u00a0impetrado por el gestor, toda vez que no entienden por qu\u00e9 se \u00a0orden\u00f3 la entrega del local comercial que estaba generando \u00a0recursos \u00a0y ahora no va a ver activos con que pagarles sus acreencias \u00a0(fls. 51-53 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la a-quo, es motivada, adem\u00e1s, atiende el \u00a0objeto del disenso presentado por la apoderada del aqu\u00ed actor \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en la medida que se \u00a0apoy\u00f3 en pruebas que le indicaban que el establecimiento de \u00a0comercio, que funciona en el inmueble que se orden\u00f3 entregar, \u00a0no garantizaba el pago de las acreencias, \u00a0pues as\u00ed lo fue \u00a0informado por el liquidador, sin embargo, el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Hugo Salazar Vidarte no acepta ese criterio, por ello, acudi\u00f3 \u00a0nuevamente a la acci\u00f3n e tutela con el fin de propender por un \u00a0nuevo concepto, claro est\u00e1, uno que acepte su oposici\u00f3n \u00a0a la orden de entrega del pluricitado inmueble, ante lo cual, es \u00a0oportuno recordar que de anta\u00f1o, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0procesal con el cual se pueda pretender una instancia adicional a las \u00a0que contempla el ordenamiento judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00abes \u00a0necesario advertir que la decisi\u00f3n de la juez accionada, no \u00a0contradice los efectos de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, los cuales, se contemplan en el art\u00edculo 50 de la \u00a0ley 1116 de 2006\u2026 esta norma es clara en se\u00f1alar que \u00a0como consecuencia de la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, se dar\u00e1n por terminado los contratos de tracto \u00a0sucesivo, no necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos, \u00a0condici\u00f3n que verific\u00f3 la juez accionada a partir del \u00a0concepto del liquidador designado para ese asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que \u00ab\u2026ahora \u00a0bien, si el actor insiste en su intenci\u00f3n de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento, lo procesalmente \u00a0viable era haber obtenido de parte del juez que conoce del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial \u201cautorizaci\u00f3n para continuar \u00a0su ejecuci\u00f3n\u201d tal como lo contempla la norma, sin que lo \u00a0hubiere hecho, por el contrario, se prefiri\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de insistentes recursos contra la orden de entrega e incluso acciones \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abse descarta comportamiento temerario por el actor, en la \u00a0medida que el fallo de tutela que esta misma corporaci\u00f3n \u00a0hubiere proferido el 11 de junio de 2014, declar\u00f3 improcedente \u00a0el pedimento tuitivo, toda vez que el actor, se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Hugo Salazar Vidarte, aun contaba con las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias con las cuales pod\u00eda propender por la protecci\u00f3n \u00a0legal de sus derechos\u00bb (fls.56-68 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00ababstenga \u00a0de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad encartada incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial de V\u00edctor Hugo Salazar \u00a0Vidarte (aqu\u00ed accionante), el despacho encartado en auto de 14 \u00a0de agosto de 2013 resolvi\u00f3, entre otros, asuntos \u00abdeclarar \u00a0terminado el contrato privado de concesi\u00f3n de la burbuja S3 \u00a0con un \u00e1rea de 13.70 metros cuadrados que hace parte del \u00a0Centro Comercial Llanogrande\u00bb, inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, mismos que les fueron resueltos \u00a0desfavorablemente, raz\u00f3n por lo que intent\u00f3 \u00a0\u00abreposici\u00f3n y queja\u00bb y \u00a0en virtud de este ultimo el Tribunal Superior de Buga el 29 de julio \u00a0de 2014, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. \u00a02-9 \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) En prove\u00eddo \u00a0de 16 de mayo de 2014, el juez censurado \u00aborden\u00f3 \u00a0al liquidador designado efectuar la entrega del local comercial \u00a0denominado burbuja S-3\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0con la que tampoco estuvo de acuerdo el querellante, por lo que \u00a0 present\u00f3 \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb y, \u00a0en providencia de 21 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente la \u00a0determinaci\u00f3n fue mantenida y denegada la alzada (fls. 10\u201312 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 20 de \u00a0noviembre de 2014, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana Casa \u00a0de Justicia de Palmira, hizo \u00abentrega \u00a0real y material del inmueble Burbuja S3 al doctor Albeiro Guar\u00edn \u00a0apoderado de la Constructora Gamatelo S.A., quien lo recibe a entera \u00a0satisfacci\u00f3n, seguido se procede hacer entrega real y material \u00a0de los bienes ya relacionados a la doctora Isabel Hurtado Rengifo en \u00a0su calidad de apoderada del liquidador, quien manifiesta que el \u00a0inventario recibido se deja en dep\u00f3sito a la Constructora \u00a0Gamatelo, sin ning\u00fan costo de arrendamiento por bodegaje\u00bb, \u00a0diligencia dentro de la cual se present\u00f3 oposici\u00f3n-tercera \u00a0poseedora, pero le fue negada, raz\u00f3n por la que interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, si\u00e9ndole concedido en el efecto devolutivo, \u00a0mismo que se encuentra en tr\u00e1mite (fls. 13-17 Cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que frente a la \u00a0decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato privado de \u00a0concesi\u00f3n de la Burbuja S3, no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 1, 48 y 50 Ley 1116 de 2006) descartando por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0autoridad acusada, luego de aclarar qu\u00e9 la finalidad de las \u00a0etapas de reorganizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, esto es, la \u00a0primera \u00abla \u00a0salvaci\u00f3n de los negocios del deudor\u00bb \u00a0y, la segunda \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del \u00a0deudor\u00bb y, \u00a0advertir que: i) el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento luego de iniciado el juicio de insolvencia; ii) el \u00a0concepto emitido por el liquidador designado, frente a la \u00abnecesidad \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de la burbuja \u00a0donde funciona el establecimiento de comercio Anquila Caf\u00e9 \u00a0Bar\u00bb, y, \u00a0iii) el uso de \u00a0la \u00a0facultad legal de terminar los contratos de tracto sucesivo no \u00a0necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos; concluy\u00f3, \u00a0que \u00a0el \u00a0multicitado negocio jur\u00eddico deb\u00eda finiquitar en aras \u00a0de materializar la liquidaci\u00f3n de los bienes del deudor y, as\u00ed \u00a0posibilitar el desarrollo real de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0elucidaciones no se encuentran ocurridos los defectos alegados por el \u00a0gestor, toda vez que el \u00a0juzgado censurado en ejercicio de la sana cr\u00edtica y del \u00a0material probatorio analizado adopt\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0cuestionada conforme a las normas aplicables al sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar un \u00abrequisito \u00a0de procedibilidad especial\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la \u00abdisposici\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 \u00a0Sep, \u00a04 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. \u00a000034-00 y 2012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no se avenga a los \u00abintereses\u00bb \u00a0del actor, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada \u00a0escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En lo que respecta a la queja enfilada por la no resoluci\u00f3n de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra del auto de 16 de mayo de 2014, en el que se \u00a0orden\u00f3 la entrega del local comercial, se \u00a0constat\u00f3 que \u00a0la autoridad acusada mediante prove\u00eddo de 21 de noviembre de \u00a02014 y, antes de que dictara el fallo de tutela, decidi\u00f3 \u00a0mantener la decisi\u00f3n y denegar la alzada; de \u00a0donde se observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que se \u00a0refiere a la \u00abentrega \u00a0del local comercial\u00bb, \u00a0la Sala advierte, de una parte, que dicha medida es consecuencia de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que se encontr\u00f3 razonable como ya atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3; \u00a0y, de otra, que la diligencia se efectu\u00f3 \u00a0el 20 de noviembre \u00a0de 2014 y, si bien es cierto, existe una apelaci\u00f3n en efecto \u00a0devolutivo pendiente de tr\u00e1mite, dicho medio de defensa solo \u00a0responde a los intereses de la tercera poseedora que se opuso no a \u00a0los del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1041-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}