{"id":88678,"date":"2024-05-31T22:12:34","date_gmt":"2024-05-31T22:12:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:34","slug":"stc1051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1051-2015\/","title":{"rendered":"STC 1051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00599-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 12 \u00a0de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de \u00a0la tutela instaurada por Luis Evelio Sanabria, respecto del Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00edbano, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0contractual promovido por Carlos Julio Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez \u00a0contra el aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita \u00a0el actor la protecci\u00f3n de los \u201cderechos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 1, 29, 58, 228, 230 y 253\u201d \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente quebrantados \u00a0por la autoridad judicial querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 65 a \u00a085): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 556 de 19 de mayo de 2009, \u00a0adquiri\u00f3 de Carmenza Rodr\u00edguez Gallego, el inmueble \u00a0ubicado en la calle 3 N\u00b0 8-82\/86\/90 de L\u00edbano, por la suma \u00a0de $25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sostiene que se comprometi\u00f3 con la citada enajenante a \u00a0cancelar la hipoteca constituida sobre dicho bien a favor de \u00a0Bancolombia por el monto de $50.000.000, empero, ello no fue posible \u00a0porque ante la muerte de la vendedora, la empresa con la cual la \u00a0fallecida hab\u00eda tomado un seguro de vida, procedi\u00f3 a \u00a0pagarle al mencionado ente bancario el dinero relacionado con el \u00a0referido gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inconformes con lo anterior, los hijos de la causante, Carlos Julio y \u00a0Yenifer Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, iniciaron proceso \u00a0ordinario para que se declarar\u00e1 la rescisi\u00f3n del \u00a0aludido contrato de compraventa por lesi\u00f3n enorme, por cuanto, \u00a0el predio al momento de la negociaci\u00f3n ten\u00eda un valor \u00a0comercial de $100.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de la se\u00f1alada ciudad accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones invocadas, disposici\u00f3n revocada por el \u00a0superior al desatar la alzada propuesta por \u00e9l, para en su \u00a0lugar, reconocer la validez de tal negocio jur\u00eddico, pues, el \u00a0dinero pagado \u201c(\u2026) \u00a0por la aseguradora para cubrir [la \u00a0garant\u00eda real] \u00a0impuesta al inmueble, hi[z\u00f3] \u00a0parte del precio para comprarlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No contento con lo precedente, Carlos Julio Hern\u00e1ndez \u00a0Rodr\u00edguez entabl\u00f3 otro juicio para \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0se declarar\u00e1 (i) \u00a0v\u00e1lida \u00a0la compraventa aludida, (ii) \u00a0que \u00a0no se hab\u00eda cancelado por el [aqu\u00ed \u00a0accionante] (\u2026) el \u00a0saldo del precio del bien en la forma convenida en el contrato, y \u00a0(iii) se \u00a0ordenara al [demandado] \u00a0pagar \u00a0(\u2026) a \u00a0la masa herencial lo cancelado por la aseguradora (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de L\u00edbano no accedi\u00f3 \u00a0a los mencionados pedimentos, determinaci\u00f3n revocada mediante \u00a0sentencia emitida el 19 de septiembre de 2014 por la autoridad \u00a0judicial querellada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0deprecado, para en su lugar, acoger las pretensiones del extremo \u00a0actor y desestimar la excepci\u00f3n de cosa juzgada formulada por \u00a0el promotor de esta salvaguarda, Luis Evelio Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El interesado ataca la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto el citado medio exceptivo estaba llamado a prosperar, si \u00a0se tiene en cuenta que existe identidad jur\u00eddica de partes, de \u00a0causa y de objeto entre el litigio primigenio y el ahora reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar los mismos supuestos, pide, en concreto, anular \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0providencia dictada el 19 de septiembre de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho tutelado, tras realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0porque, el fallo proferido est\u00e1 fundamentado en las pruebas \u00a0aportadas al expediente (fls. 99 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada por el gestor, porque la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada fue estudiada a profundidad en la \u00a0sentencia cuestionada, no pudi\u00e9ndose examinar nuevamente a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, pues el mismo no \u00a0constituye una tercera instancia a la cual se pueda acudir a \u00a0continuar con debates suficientemente decantados ante los jueces del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalt\u00f3 adem\u00e1s, la inexistencia de v\u00edas de hecho \u00a0en la providencia fustigada por el actor, por cuanto los argumentos \u00a0expuestos en ella se ajustan a derecho (fls.106 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0petente sin esgrimir las razones motivo de su inconformidad (fl. \u00a0117). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0actor cuestiona, en concreto, la providencia emitida el 19 de \u00a0septiembre de 2014 en el pleito materia de este amparo, porque el \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de L\u00edbano, \u00a0no acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada por \u00e9l \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para decidir de la manera criticada la autoridad judicial querellada \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos que estructuran \u00a0la se\u00f1alada figura jur\u00eddica, recordando lo consagrado \u00a0en la regla 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual, en \u00a0lo pertinente, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo \u00a0objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos \u00a0procesos haya identidad jur\u00eddica de partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que se presenta identidad de objeto cuando la demanda comprende la \u00a0misma pretensi\u00f3n \u201c(\u2026) material \u00a0o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada (\u2026)\u201d \u00a0esto es, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o \u00a0modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica (\u2026)\u201d; \u00a0y de causa \u201c(\u2026) cuando \u00a0la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada tienen los mismos hechos como sustento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0concluy\u00f3 la existencia de identidad jur\u00eddica de partes \u00a0en los dos litigios ordinarios adelantados contra Luis Evelio \u00a0Sanabria, aqu\u00ed quejoso, y determin\u00f3 que no se \u00a0configuraba la de objeto, al pretenderse en el asunto primigenio \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0declaratoria de lesi\u00f3n enorme que sufri\u00f3 Carmenza \u00a0Rodr\u00edguez en la venta contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 556 de 19 [de \u00a0mayo de 2009], \u00a0y en la otra, [es \u00a0decir, el pleito actualmente en curso] \u00a0la declaratoria de validez del contrato celebrado mediante (\u2026)\u201d \u00a0dicho acto escritural. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0descart\u00f3 la semejanza de causa petendi, \u00a0al no apoyarse los casos jur\u00eddicos comentados en la misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por cuanto, en la primera \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0demanda se estableci\u00f3 que el precio del bien se pact\u00f3 \u00a0en $25.000.000 y en la otra que el precio del inmueble lo cancelaria \u00a0el comprador con la misma cantidad a la firma de la escritura y el \u00a0saldo mediante la cancelaci\u00f3n efectuada por Luis Evelio \u00a0Sanabria, de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca ante \u00a0Bancolombia por $50.169.025 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, consider\u00f3 el fallador que no se configuraba \u00a0la cosa juzgada alegada por el demandado, al no acreditarse los \u00a0requisitos de identidad de objeto y de causa, necesarios para la \u00a0prosperidad del se\u00f1alado medio exceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto a la figura legal analizada por el juzgador, vale la pena \u00a0precisar que siendo esta una instituci\u00f3n \u00a0procesal, en virtud de la cual una determinaci\u00f3n judicial \u00a0adquiere las caracter\u00edsticas de \u201c(\u2026) \u00a0inmutabilidad, \u00a0definitividad y coercibilidad, rasgos [torales] \u00a0de los principios de seguridad y confianza jur\u00eddica \u00a0(\u2026)\u201d1, \u00a0se deben reunir ineludiblemente las denominadas identidades \u00a0jur\u00eddicas, si se pretende predicar la existencia de la \u00a0mencionada cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n motiv\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La eadem \u00a0conditio personarum \u00a0(\u2026) \u00a0consiste en la identidad jur\u00eddica de las partes en los dos \u00a0procesos, y cuyo fundamento racional est\u00e1 en el principio de \u00a0la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), seg\u00fan el \u00a0cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se \u00a0limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso \u00a0en que se profiere (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La eadem \u00a0res (\u2026) \u00a0se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en \u00a0proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien \u00a0jur\u00eddico disputado en juicio precedente y reconocido en la \u00a0sentencia proferida en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El otro factor del \u00a0l\u00edmite objetivo, la eadem causa petendi se concreta en el \u00a0motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n \u00a0deducida en el proceso (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala la providencia emitida por la \u00a0autoridad querellada no configura \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0alguna, por cuanto se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en \u00a0las reglas jur\u00eddicas pertinentes, an\u00e1lisis conjunto que \u00a0condujo al Juez tutelado a decidir de la forma comentada. Ahora, no \u00a0compartir el criterio del despacho convocado no torna irregular su \u00a0pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisi\u00f3n se \u00a0aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos \u00a0jur\u00eddicos reguladores del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de agosto de 2009, exp. 00027-02. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}