{"id":88681,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1114-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1114-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1114-2015\/","title":{"rendered":"STC 1114 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2014-00057-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1114-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2014-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de diez y once de febrero de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2014). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 3 de julio de 2014, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Abelardo \u00a0Maldonado Maldonado contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Duitama; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas \u00a0las partes e intervinientes del proceso \u00a0sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia anticipada de segunda instancia de 22 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, proferida dentro del proceso ejecutivo con garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prendaria que promovi\u00f3 contra Luis Bernardo Serrano Cely y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edwin Domingo Cort\u00e9s Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026se \u00a0revoque la decisi\u00f3n [memorada] y en su lugar dejar la decisi\u00f3n \u00a0de la sentencia anticipada (de primera instancia), proceso que \u00a0actualmente se encuentra para la sentencia definitiva\u2026\u00bb \u00a0(folio 5 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite cuestionado contra Luis Bernardo Serrano Cely, para \u00a0lo cual aport\u00f3 siete (7) letras de cambio y \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica\u00bb \u00a0de la solicitud de \u00abinscripci\u00f3n \u00a0de prenda sin tenencia\u00bb \u00a0del veh\u00edculo de placas XGJ-973, dirigida al Instituto de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Boyac\u00e1 (folio \u00a01 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que mediante \u00a0auto de 11 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Duitama libr\u00f3 mandamiento de pago. Posteriormente, dicha \u00a0autoridad en prove\u00eddo de 12 de septiembre de la anualidad \u00a0precitada admiti\u00f3 la \u00abreforma \u00a0a la demanda\u00bb que \u00a0formul\u00f3 para que se incluyera a Edwin \u00a0Domingo Cort\u00e9s \u00a0como demandado, pues ten\u00eda el treinta y cuatro por ciento \u00a0(34%) de los derechos del automotor referido, seg\u00fan \u00abfigura \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a01 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el \u00a0prenombrado sujeto interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la \u00a0orden de apremio, alegando las excepciones de \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que en providencia de 3 de julio de 2013, el a-quo \u00a0declar\u00f3 probados los medios exceptivos aludidos, as\u00ed \u00a0que revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo y dio por terminado el \u00a0juicio con respecto a Edwin \u00a0Domingo Cort\u00e9s, \u00a0pero en auto aparte de la misma fecha decidi\u00f3 continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n por la v\u00eda quirografaria en contra del otro \u00a0ejecutado \u00a0(folio \u00a01 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la primera de las determinaciones mencionadas \u00a0para que se continuara la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n en contra \u00a0de Edwin \u00a0Domingo Cort\u00e9s, \u00a0empero en fallo de 22 de abril de 2014 el Juzgado accionado la revoc\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0su totalidad\u2026\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n el mandamiento de pago y el auto que \u00a0admiti\u00f3 la reforma a la demanda (folio 2 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el ad-quem \u00a0acusado agrav\u00f3 m\u00e1s su situaci\u00f3n en su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de apelante \u00fanico\u00bb, \u00a0pues neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n en su totalidad, desconociendo \u00a0de esta manera, que el juzgado de primer grado orden\u00f3 \u00a0proseguirla frente al otro codemandado por la v\u00eda \u00a0quirografaria, tr\u00e1mite que actualmente se encuentra para \u00a0dictar sentencia (folio 4 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de \u00a0Duitama remiti\u00f3 copia de la providencia objeto de censura \u00a0(folio 43 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0despacho accionado sobrepas\u00f3 el \u00e1mbito descrito \u00a0por el apelante \u00fanico en su escrito de refutaci\u00f3n, pues \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de pronunciarse en torno a la finalizaci\u00f3n \u00a0o no del proceso ejecutivo contra Edwin Domingo Cort\u00e9s \u00a0Manrique, se inmiscuy\u00f3 en aspectos relativos a la viabilidad \u00a0del mandamiento de pago proferido respecto del otro ejecutado Luis \u00a0Bernardo Serrano Cely\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que orden\u00f3 al Juzgado accionado \u00a0que \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la providencia proferida el 22 de abril de 2014 \u00a0y, en su lugar, dicte nuevamente un prove\u00eddo de segundo grado \u00a0dentro del litigio de marras, consultando las disposiciones legales \u00a0que gobiernan la materia\u2026\u00bb \u00a0(folios 70 a 83 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama impugn\u00f3 \u00a0el fallo memorado, para lo cual argument\u00f3 que al momento de \u00a0dictar la providencia censurada advirti\u00f3 que la demanda no \u00a0satisfac\u00eda los \u00abelementos \u00a0constitutivos de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0ejecutiva con garant\u00eda prendaria, toda vez que el demandante \u00a0no aport\u00f3 el contrato de prenda sobre el veh\u00edculo \u00a0objeto del pleito, raz\u00f3n por la que el a-quo \u00a0no pod\u00eda librar mandamiento de pago en contra de los \u00a0ejecutados Luis \u00a0Bernardo Serrano Cely y Edwin Domingo Cort\u00e9s Manrique. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 un \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0respecto \u00a0del litigio lo que, en su sentir, no implic\u00f3 un \u00a0quebrantamiento del principio de la no \u00a0reformatio in pejus \u00a0(folios 92 a 96 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0controversia se centra en determinar si el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Duitama incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia de 22 de abril de 2014, emitida dentro del proceso \u00a0ejecutivo prendario promovido por el accionante contra Luis Bernardo \u00a0Serrano Cely y Edwin Domingo Cort\u00e9s Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto en la sentencia anticipada de 3 de julio de 2013 el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de la localidad aludida declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones planteadas por Edwin \u00a0Domingo Cort\u00e9s Manrique, respecto de quien revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo. De otra \u00a0parte, dispuso \u201crevocar \u00a0para modificar el lmandamiento de pago de fecha 11 de mayo de 2012 \u00a08(..), respecto a lo cual se proveer\u00e1 en auto separado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Revisado \u00a0el libelo inicial y sus anexos bien puede establecerse que el mismo \u00a0no cumple con el precitado requisito, habida cuenta que se allegan al \u00a0plenario siete (7) letras de cambio y copia aut\u00e9ntica de una \u00a0escueta solicitud dirigida al instituto de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Boyac\u00e1\u2026que aunque tiene como referencia \u00a0\u201cInscripci\u00f3n de Prenda sin Tenencia\u201d, en el \u00a0contenido de la misma se ruega por la inscripci\u00f3n de la \u00a0reserva de dominio a favor del se\u00f1or Abelardo Maldonado \u00a0Maldonado, sobre el veh\u00edculo de placas XGJ-973, sin que este \u00a0documento se enuncie de manera clara los requisitos enumerados \u00a0anteriormente lo que impide establecer la fecha, naturaleza, valor de \u00a0la obligaci\u00f3n que se garantiza, los intereses pactados y con \u00a0estos fundar si los t\u00edtulos valores guardan alg\u00fan tipo \u00a0de relaci\u00f3n con el documento visto a folio 8\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Secuela \u00a0de la prosperidad del medio exceptivo estudiado primeramente, no \u00a0puede tenerse al se\u00f1or Edwin Domingo Cort\u00e9s Manrique \u00a0como demandado en el asunto del ep\u00edgrafe, teniendo en cuenta \u00a0que este fue vinculado al proceso mediante reforma de la demanda de \u00a0fecha 29 de junio de 2012, reforma que fuera admitida por el Despacho \u00a0a trav\u00e9s de auto datado a 12 de septiembre postrero bajo los \u00a0preceptos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 554 ib\u00eddem, \u00a0pues el citado demandado nunca suscribi\u00f3 las letras de cambio, \u00a0configur\u00e1ndose la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues el prohijado del [\u2026] recurrente no tiene en \u00a0cabeza suya la obligaci\u00f3n de responder por el reconocimiento \u00a0de derechos o el cumplimiento de las obligaciones que generen los \u00a0t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n\u2026(folios \u00a020 a 23 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de lo ordenado, en auto de la misma fecha orden\u00f3 \u00a0\u201clibrar \u00a0orden de pago por la v\u00eda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda \u00a0contra el demandado LUIS BERNARDO SERRANO CELY por las sumas de \u00a0dinero contenidas en la orden de apremio datada 11 de mayo de 2012\u201d, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0con la cual dio cumplimiento al deber de adecuar el tr\u00e1mite, \u00a0establecida por el art\u00edculo 86 del estatuto procesal civil. \u00a0Esta decisi\u00f3n resulta procedente de conformidad con la etapa \u00a0procesal en la que fue adoptada, esto es al resolver la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta contra el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el ejecutante apel\u00f3 la sentencia anticipada argumentando, en \u00a0suma, que el documento que anex\u00f3 con la demanda ejecutiva \u00a0satisfac\u00eda los requisitos del contrato de prenda, adem\u00e1s, \u00a0era procedente la vinculaci\u00f3n en calidad de demandado de Edwin \u00a0Domingo Cort\u00e9s Manrique \u00abcomo \u00a0comprador en un porcentaje del automotor\u2026\u00bb \u00a0objeto de la litis (folios \u00a026 a 31 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en providencia de 22 de \u00a0abril de 2014, desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n memorada y \u00a0decidi\u00f3 \u00ab[r]evocar \u00a0en su totalidad la sentencia anticipada de julio 3 de 2013\u2026revocar \u00a0el mandamiento de pago de fecha mayo 11 de 2012 y el auto por el cual \u00a0se admiti\u00f3 la reforma de la demandada de fecha septiembre 12 \u00a0de 2012\u2026\u00bb \u00a0(folios 44 a 55 del cuaderno del Tribunal). Se abstuvo de efectuar \u00a0pronunciamento alguno sobre el mandamiento de pago ya reformulado, de \u00a0fecha 3 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, tal y como lo consider\u00f3 el juez constitucional \u00a0de primera instancia, el \u00a0despacho accionado vulner\u00f3 el principio de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0toda vez que agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, \u00a0porque \u00a0en la sentencia anticipada de 3 de julio de 2013 el a-quo \u00a0hab\u00eda modificado la orden de apremio prosiguiendo la ejecuci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda quirografaria solamente respecto de Luis \u00a0Bernardo Serrano Cely -teniendo como base las letras de cambio \u00a0arrimadas al juicio-, aspecto este que no fue motivo de disenso en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el ejecutante, pues la \u00a0impugnaci\u00f3n versaba \u00fanicamente sobre dos \u00edtems: \u00a0el alcance demostrativo del documento que anex\u00f3 como prueba \u00a0del contrato de prenda y la necesidad de integrar el extremo pasivo \u00a0con Edwin \u00a0Domingo Cort\u00e9s Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidi\u00f3 revocar \u00a0la totalidad de la providencia de primera instancia, inobservando que \u00a0la modificaci\u00f3n del mandamiento de pago ordenada en la \u00a0sentencia anticipada que fuera objeto del recurso vertical, fue un \u00a0aspecto pac\u00edfico para las partes, por lo que su competencia \u00a0estaba delimitada a resolver los temas precisos controvertidos por el \u00a0recurrente. Se destaca a este respecto que el mandamiento de pago \u00a0reformulado, tambi\u00e9n dictado el 3 de julio de 2013, no fue \u00a0objeto de recurso por parte del \u00fanico demandado que contin\u00fao \u00a0vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda de que con la providencia censurada en esta \u00a0sede se lesion\u00f3 el inter\u00e9s del ejecutante, habida \u00a0cuenta de que si no hubiere formulado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de primer grado, la ejecuci\u00f3n hubiese \u00a0proseguido con la modificaci\u00f3n introducida por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garant\u00eda \u00a0constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no \u00a0le permite al juzgador de segunda instancia, trat\u00e1ndose de \u00a0apelante \u00fanico, modificar la decisi\u00f3n opugnada en la \u00a0parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la \u00a0situaci\u00f3n del recurrente merced a una determinaci\u00f3n ex \u00a0officio quedar\u00eda comprometido su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que \u00a0\u2018reformar en perjuicio es, (\u2026) innovar la sentencia \u00a0apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico del impugnante \u00fanico. Lo que, a \u00a0contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia \u00a0recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino \u00a0\u00fanicamente la que represente un desmejoramiento de la \u00a0situaci\u00f3n procesal que ya ha logrado la parte apelante en la \u00a0primera instancia\u2019 (G.J. CCXII, 2\u00ba semestre 1991, p.92; \u00a0citada en sentencia de casaci\u00f3n 25 de enero 2008, exp. \u00a02002-00373-01)\u2026(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2010, rad. 02131-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca igualmente que con las revocatorias dispuestas por el \u00a0funcionario accionado, sin efectuar pronunciamiento expreso sobre el \u00a0mandamiento reformulado de 3 de julio de 2013, se desconoce que el a \u00a0quo, \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n de adecuar el \u00a0tr\u00e1mite, ante lo cual incurre el despacho de segundo grado en \u00a0un exceso formal manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si bien la Sala ha considerado que en los procesos ejecutivos el juez \u00a0tiene la facultad de revisar en la sentencia los requisitos del \u00a0t\u00edtulo contenidos en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil1, \u00a0lo cierto es que en el sub-examine \u00a0 el ad-quem \u00a0accionado no procedi\u00f3 de esa manera, pues lo que hizo fue \u00a0concluir que el ejecutante escogi\u00f3 la v\u00eda procesal \u00a0equivocada para adelantar la ejecuci\u00f3n, tras no haber hallado \u00a0demostrado el contrato de prenda. N\u00f3tese a este respecto que \u00a0la ausencia del contrato de prenda fue asunto definido por el a \u00a0quo \u00a0y su valoraci\u00f3n no fue modificada en segunda instancia, ya que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0proyect\u00f3 su pronunciamiento sobre la pertinencia del tr\u00e1mite \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las condiciones y requisitos de los instrumentos cambiarios (letras), \u00a0tambi\u00e9n arrimados al juicio, fueron aspectos sobre los cuales \u00a0los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. \u00a0GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2014-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En forma constante e invariable, la Sala ha predicado la tesis sobre \u00a0la viabilidad de que los jueces de instancia revisen, incluso de \u00a0oficio, los t\u00edtulos ejecutivos con base en los cuales se \u00a0hubiese librado el correspondiente mandamiento de pago en un proceso \u00a0compulsivo determinado, ya sea singular, prendario o hipotecario, \u00a0estudio que en esos dos \u00faltimos supuestos, comprende, como es \u00a0l\u00f3gico entenderlo, los respectivos contratos de prenda o \u00a0hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el funcionario encargado de conocer de esa clase de \u00a0asuntos, hallase que los documentos aducidos como soporte de la \u00a0ejecuci\u00f3n, no cumplen uno o varios de los requisitos que le \u00a0son propios, se impone a \u00e9l dejar sin efectos la orden de \u00a0apremio impartida, facultad que puede ejercer en el curso de la \u00a0primera instancia, o en segunda, aunque la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0no verse sobre dicha insatisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para citar s\u00f3lo los casos recientes, es menester memorar los \u00a0siguientes, en los cuales se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]hora \u00a0bien, \u00a0dejando de lado la anterior consideraci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo \u00a0implorado, ha de advertirse que tal como en innumerables \u00a0pronunciamientos lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo adosado, a efecto de corroborar la idoneidad \u00a0del mismo para servir de b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n por ser \u00a0la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida clara, expresa y \u00a0exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de \u00a0discusi\u00f3n dentro del recurso de alzada formulado contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, pudiendo a\u00fan revocar la \u00a0orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitaci\u00f3n \u00a0de su competencia (\u2026)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a m\u00e1s de reiterarse expresamente el anterior precedente, se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>u[F]inalmente \u00a0cabe advertir, que, contrariamente a lo que sostiene el actor, el \u00a0juez, aun en segunda instancia, est\u00e1 facultado para volver a \u00a0examinar el t\u00edtulo, base de recaudo, al momento de proferir la \u00a0sentencia (&#8230; )\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento, se observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(E]n \u00a0resumen; \u00a0la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo no configura \u00a0una determinaci\u00f3n arbitraria del Tribunal, pues, se bas\u00f3 \u00a0en la facultad que el legislador le confiere al juez de la ejecuci\u00f3n \u00a0y que ha tenido respaldo en jurisprudencia de la Corte. Adem\u00e1s, \u00a0tuvo apoyo en las piezas aportadas para el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia (\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0todo juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, al contrario de lo \u00a0pregonado por la gestora, s\u00ed \u00a0est\u00e1 \u00a0habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se \u00a0presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal \u00a0proceder la de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es \u00a0rebatida y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche \u00a0que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las \u00a0connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como \u00a0tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que \u00a0finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto \u00a0que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de \u00a0pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad \u00a0sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero \u00a0en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de \u00a0darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 \u00a0Superior) (..,)\u00bb4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal orden de ideas, no se encuentra razonable, y aqu\u00ed radica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el motivo de nuestro disentimiento con el fallo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual hace salvedad de voto, que en ese prove\u00eddo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgue como indebida la conducta asumida por el Juez Primero Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Duitama, cuando al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta contra la sentencia del 3 de julio de 2013, en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probadas las excepciones de \u00abineptitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar el mandamiento de pago que se hab\u00eda librado en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto.<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en efecto aconteci\u00f3, del ejercicio de una facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima, mal pod\u00eda colegirse que ese funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial extralimit\u00f3 sus facultades y adopt\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales del apelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, as\u00ed sea cierto que la situaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00e9ste qued\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0virtud de la comentada alzada fue m\u00e1s gravosa para \u00e9l, \u00a0por cuanto la determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia dej\u00f3 \u00a0sin piso el cobro coercitivo intentado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de reformar en perjuicio, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en lo \u00a0civil desarrollada en el 357 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, no corresponde a una proscripci\u00f3n ilimitada, sino que, \u00a0por el contrario, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta \u00a0misma Corporaci\u00f3n, tiene excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el principio prohibitivo de la reformado in pejus no \u00a0es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar \u00a0la parte no apelada de una decisi\u00f3n jurisdiccional. como \u00a0ocurre cuando en raz\u00f3n de la reforma de la resoluci\u00f3n \u00a0Judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones \u00a0sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella, o cuando \u00a0ambas partes han hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n, o \u00a0cuando se interpone la apelaci\u00f3n adhesiva \u00a0(arts. 353 y 357, C.P.C.p (se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con mayor \u00e9nfasis, se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los lincamientos precedentes, la Sala, de antiguo ha se\u00f1alado \u00a0la delimitaci\u00f3n de &#8216;los contornos de la competencia que \u00a0adquiere el superior, quien desde all\u00ed sabe cu\u00e1l es la \u00a0actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar \u00a0todo lo que perjudica al apelante \u00fanico. Para expresarlo con \u00a0criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta \u00a0ahora favorece al apelante. (&#8230;) En linea de principio, pues, el \u00a0criterio orientador al efecto es que el follador est\u00e1 \u00a0compelido, en ese orden de ideas, a examinar \u00a0lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal \u00a0su competencia. Nada m\u00e1s, aunque tampoco nada menos&#8217; (cas. av. \u00a0sentencia 326 de 13 de diciembre de 2005, exp. 00033-01), por manera \u00a0que le est\u00e1 vedado, &#8216;enmendar la providencia en la parte que \u00a0no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma \u00a0fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente \u00a0relacionados con aquella&#8217;, o &#8216;ambas partes hayan apelado o la que no \u00a0apel\u00f3 hubiere adherido al recurso&#8217;, o \u00a0se trate de materias de previo an\u00e1lisis forzoso, verbi qratia, \u00a0los presupuestos procesales (CCVII. o. 212. cas. 20 de octubre de \u00a02000. exp. 5682. \u00a0CCLXVII) o \u00a0de aquellas aue el ordenamiento jur\u00eddico impone el deber de \u00a0pronunciarse, en cuyo caso, &#8216;resolver\u00e1 sin limitaciones&#8217; \u00a0(art\u00edculo 357 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0&#8216;como acontece cuando con motivo de la reforma de la resoluci\u00f3n \u00a0recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente \u00a0relacionados con aquella reforma; o cuando de \u00a0una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se \u00a0impone por \u00e9ste la declaraci\u00f3n de que la relaci\u00f3n \u00a0procesal no se ha trabado regularmente por ausencia de uno los \u00a0presupuestos procesales, esto es. por falta de demanda en forma, de \u00a0competencia, de capacidad para comparecer en la litis o de capacidad \u00a0para ser parte&#8217; \u00a0(CCXXV, 547). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de reforma, por ende, no \u00a0es absoluta \u00a0y el ad quem puede modificar la sentencia del a quo, en lo favorable \u00a0al recurrente (reforrhatio in mellius), o cuando sea necesaria \u00a0respecto de puntos intimamente relacionados, se \u00a0trate de materias sobre las cuales deba decidir o de las relativas al \u00a0orden p\u00fablico, que al referir a aspectos sustra\u00eddos a \u00a0la autonom\u00eda privada, en preservaci\u00f3n del ius coaens. \u00a0no s\u00f3lo tiene ex leae la facultad sino el deber de \u00a0pronunciarse a prop\u00f3sito adoptando las modi\u00f1caciones \u00a0respectivas \u00a0(CLXVI No. 2407, p. 143) e incluso &#8216;ninguna restricci\u00f3n habr\u00eda \u00a0tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el \u00a0apelante \u00fanico combate inclusive las soluciones del fallo que \u00a0lo favorecen, por razones de ilegalidad&#8217; (CCXXV\u00dcI, Vol. I, \u00a0M\/&#8217;&amp;\u00edsubl\u00ednea \u00a0fuera de texto). \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en los fundamentos antelados y fijada la atenci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso definido mediante la sentencia aqu\u00ed analizada, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizora que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de que se comparta o no, califique de arbitraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antojadiza o caprichosa y, por lo mismo, sea merecedora del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional dispensado por decisi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras determinaciones, STC, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en. 2011, rad. 2010-00223-01; STC, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2012, rad. 2011-00526-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC del 15 de febrero de 2008, Rad. n.\u00ba 2007-00721-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC del 30 de enero de 2013. Rad. n.\u00ba 2012-00174-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC del 28 de agosto de 2013, Rad. n.\u00ba 2013-01901-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2014-00057-01 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1114-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-001-2014-00057-01 \u00a0 (Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de diez y once de febrero de dos mil \u00a0quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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