{"id":88682,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1115-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1115-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1115-2015\/","title":{"rendered":"STC 1115 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1115-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00159-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Constanza Li\u00e9vano G\u00f3mez y \u00a0Gustavo Bocanegra Manrique, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo reclaman protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que \u00a0dicen conculcados con ocasi\u00f3n del fallo de 20 de octubre de \u00a02014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de 2 de abril \u00faltimo adoptada en el juicio \u00a0ejecutivo mixto que en su contra promovi\u00f3 Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, ordenar a la Corporaci\u00f3n accionada \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado \u00a000180-2010-01 desde el momento de la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los accionados (sic)\u00bb \u00a0(fl. 15 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja manifestaron, en s\u00edntesis, que en la \u00a0sentencia de segunda instancia mencionada el Tribunal atacado anot\u00f3 \u00a0que el mandamiento de pago librado en dicha ejecuci\u00f3n data del \u00a02 de abril de 2014 no obstante que esa fecha corresponde a la del \u00a0fallo de primera instancia, \u00abincurriendo \u00a0as\u00ed en un claro defecto sustancial o f\u00e1ctico en el \u00a0obiter dictum de la providencia judicial\u00bb \u00a0(fl. 12 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la mencionada Colegiatura tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, como quiera que estim\u00f3 \u00a0la carta de instrucciones allegada en copia por la entidad ejecutante \u00a0porque no fue tachada de falsa por los ejecutados, a pesar de que s\u00ed \u00a0la criticaron pues formularon \u00a0la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0debido en la cual adujeron que ese documento no correspond\u00eda \u00a0con el pagar\u00e9 aportado y que la \u00abejecutante \u00a0nunca cont\u00f3 con unas instrucciones precisas para el \u00a0diligenciamiento de los espacios dejados en blanco en el t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb \u00a0(fl. 14 ib\u00eddem), cr\u00edtica que fue reiterada al sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que radicaron frente a la sentencia de \u00a0primera instancia, lo que impon\u00eda otro tipo de pronunciamiento \u00a0por mandato del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que aunque es cierto que en \u00a0la parte motiva de su decisi\u00f3n el Tribunal anot\u00f3 que en \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00abse \u00a0profiri\u00f3 el mandamiento de pago por el juzgado de conocimiento \u00a0el 2 de abril de 2014\u00bb \u00a0(fl. 25), no menos cierto es que en la parte resolutiva dispuso \u00a0\u00ab[c]onfirmar \u00a0la sentencia de 2 de abril de 2014 emitida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Espinal \u2013 Tolima\u00bb, \u00a0por lo que aquella falencia fue subsanada y \u00a0en esa medida el reclamo de los accionantes carece de trascendencia \u00a0ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con la restante queja de los promotores de la \u00a0solicitud de resguardo, precisa la Sala, previa revisi\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo cuestionado, que los ejecutados propusieron \u00a0diversas excepciones meritorias entre las cuales estaba la de \u00a0\u00abAUSENCIA DE INSTRUCCIONES\u00bb. Sin embargo, el a-quo \u00a0declar\u00f3 impr\u00f3speras todas las defensas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente los \u00a0ejecutados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n y en su \u00a0sustentaci\u00f3n pidieron declarar probadas, \u00fanicamente, \u00a0las excepciones de \u00abCOBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb y \u00abPAGO \u00a0TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb mientras que respecto de las \u00a0dem\u00e1s defensas ninguna manifestaci\u00f3n realizaron (fls. \u00a010 a 18, cuaderno 4 del expediente allegado). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente en relaci\u00f3n con la \u00a0falta de prosperidad de la defensa titulada \u00abAUSENCIA DE \u00a0 INSTRUCCIONES\u00bb, toda vez que al \u00a0alcance de los accionantes estuvo el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de primera instancia criticada por v\u00eda \u00a0de tutela, \u00a0el que si bien radicaron no fue aprovechado para ventilar la \u00a0inconformidad que ahora aducen por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior, lo cual es suficiente para desestimar la \u00a0solicitud de tutela, agrega la Corte que aun en el evento de \u00a0aceptarse que con la lac\u00f3nica manifestaci\u00f3n de los \u00a0ejecutados contenida en el escrito de sustentaci\u00f3n de su \u00a0apelaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0pagar\u00e9 N\u00ba 4070083117 fue llenado en forma unilateral por \u00a0la entidad ejecutante\u00bb \u00a0(fl. 13 ib\u00eddem) estuvieran insistiendo en sacar avante la \u00a0excepci\u00f3n de ausencia de instrucci\u00f3n, el reclamo \u00a0tambi\u00e9n carece de trascendencia ius \u00a0fundamental, toda vez que la motivaci\u00f3n contenida en la \u00a0sentencia del Tribunal en relaci\u00f3n con el valor probatorio que \u00a0otorg\u00f3 a la supuesta carta de instrucciones obrante en el \u00a0expediente \u2013consideraci\u00f3n que es objeto de la presente \u00a0queja por v\u00eda de tutela-, resulta inocua puesto que en \u00a0estricto sentido no se trataba de una carta de instrucciones sino de \u00a0una liquidaci\u00f3n del estado de cuentas de los deudores, \u00a0recogida en los documentos denominados &lt;&lt;anexo \u00a0de operaci\u00f3n activa y estado de dep\u00f3sitos \u00a0[sobregiros]&gt;&gt; \u00a0(fs. 317 y 318) y los excepcionantes no acreditaron haber suscrito el \u00a0pagar\u00e9 objeto de la ejecuci\u00f3n dejando espacios en \u00a0blanco, omisi\u00f3n que generaba el fracaso de la aludida \u00a0excepci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al \u00a0respecto de la carga de la prueba que corresponde asumir a quien \u00a0alega la desatenci\u00f3n de las instrucciones impartidas para \u00a0llenar t\u00edtulos valores, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]e \u00a0admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto \u00a0habitualmente utilizada, de crear t\u00edtulos valores con espacios \u00a0en blanco para que, antes de su exhibici\u00f3n tendiente a ejercer \u00a0el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de \u00a0conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por el suscriptor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora, \u00a0si una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada [art\u00edculo \u00a0622 del C\u00f3digo de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: \u00a0en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en \u00a0blanco; y, en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera \u00a0distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo \u00a0anterior aflora n\u00edtido si se tiene en cuenta, conforme a \u00a0principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto \u00a0gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular excepciones de \u00a0fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por \u00a0el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho \u00a0impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de \u00a0suerte que al ejercer este medio de defensa surge di\u00e1fano que \u00a0el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los \u00a0efectos jur\u00eddicos que persigue este \u00faltimo, enervando \u00a0la pretensi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026adicionalmente \u00a0le corresponder\u00eda al excepcionante explicar y probar c\u00f3mo \u00a0fue que el documento se llen\u00f3 en contravenci\u00f3n a las \u00a0instrucciones dadas\u201d \u00a0(CSJ STC 30 \u00a0jun. 2009, Rad. 01044-00, reiterada en STC 19 jul. 2012, Rad. \u00a000059-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1115-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}