{"id":88683,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1116-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1116-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1116-2015\/","title":{"rendered":"STC 1116 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1116-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00148-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo Mu\u00f1oz \u00a0Pulgar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin hacer petici\u00f3n concreta, el promotor del amparo reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que dice conculcado con ocasi\u00f3n del auto de 14 de \u00a0noviembre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del \u00a0cual confirm\u00f3 el de 13 de mayo del mismo a\u00f1o adoptado \u00a0por el Juzgado criticado en el juicio de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad conyugal que en su contra promovi\u00f3 Martha Cecilia \u00a0Garrote Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en el tr\u00e1mite referido fueron avaluados los frutos de un \u00a0inmueble social a pesar de que no est\u00e1 acreditado que los haya \u00a0percibido y de que tampoco fueron causados durante la sociedad \u00a0conyugal disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n, motivo por el \u00a0cual objet\u00f3 dicha pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el a-quo \u00a0rechaz\u00f3 esta censura con auto de 13 de mayo de 2014, el cual \u00a0fue confirmado en segunda instancia el 14 de noviembre siguiente por \u00a0la Colegiatura accionada, omitiendo pronunciarse sobre la \u00a0aplicabilidad del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil a su \u00a0caso, el cual consagra c\u00f3mo se compone el haber social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura criticada remiti\u00f3 en copia la providencia \u00a0cuestionada tras aducir que el rechazo a la objeci\u00f3n al aval\u00fao \u00a0a que alude el accionante obedeci\u00f3 a que en verdad no critic\u00f3 \u00a0la pericia sino la orden de efectuarla, por lo que era improcedente \u00a0tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado atacado relat\u00f3 el tr\u00e1mite dado al proceso en \u00a0cuesti\u00f3n y lo remiti\u00f3 en copia, destacando que bajo el \u00a0ropaje de una objeci\u00f3n a un aval\u00fao el all\u00e1 \u00a0demandado est\u00e1 dirigiendo su reclamo constitucional frente al \u00a0auto de 4 de octubre de 2012, por medio del cual se dispuso que los \u00a0frutos objeto de estimaci\u00f3n deb\u00edan ser incluidos en el \u00a0haber social bajo liquidaci\u00f3n, por lo que la petici\u00f3n \u00a0de amparo carece del requisito de inmediatez que rige en trat\u00e1ndose \u00a0de acciones de tal linaje. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en el auto de 14 de noviembre \u00a0\u00faltimo \u00a0-por medio del cual confirm\u00f3 el de 13 de mayo de 2014 del \u00a0Juzgado de primera instancia en el juicio objeto de la queja \u00a0constitucional-, que deb\u00eda ser rechazada la objeci\u00f3n \u00a0radicada por el demandado frente al c\u00e1lculo de los frutos pues \u00a0en verdad estaba atacando la orden de estimarlos y no su valor, \u00a0decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa \u00a0manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que en el presente caso, se observa que el apelante con su \u00a0objeci\u00f3n por error grave del peritazgo, muestra inconformidad \u00a0con puntos que no conciernen con puntos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos \u00a0o art\u00edsticos, sino de derecho, en cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales \u00a0(Fls. \u00a0112 a \u00a0114, cuaderno \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo \u00a0en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera en la cual el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0el auto a trav\u00e9s del cual fue rechazada su objeci\u00f3n a \u00a0la estimaci\u00f3n de frutos de un inmueble social, en cuyo caso \u00a0tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n se destaca que si lo pretendido por el demandante \u00a0constitucional es atacar el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual \u00a0se declar\u00f3 que los frutos objeto de aval\u00fao hacen parte \u00a0del haber social materia de liquidaci\u00f3n, esto es, el auto de 4 \u00a0de octubre de 2012 por medio del cual fue decidida, en segunda \u00a0instancia, la objeci\u00f3n planteada de cara al trabajo de \u00a0inventarios y aval\u00faos, la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de tal decisi\u00f3n \u00a0y la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 27 de enero \u00a0de 2015 (fl. 4 vto. precedente), transcurri\u00f3 un lapso que \u00a0supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la \u00a0persona afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1116-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}