{"id":88684,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1117-2015\/","title":{"rendered":"STC 1117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-01945-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 \u00a0de octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Melquisedec \u00a0Reina Reina contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n del \u00a0mismo lugar y los intervinientes del juicio objeto de queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito \u00abconforme \u00a0al mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, que contempla en el pagar\u00e9, que los \u00a0intereses moratorios ser\u00e1n el doble del inter\u00e9s de \u00a0plazo convenido en la hipoteca de garant\u00eda (\u2026), la cual \u00a0establece en su cl\u00e1usula 8\u00aa que el inter\u00e9s ser\u00e1 \u00a0equivalente al D.T.F. + el dos punto cinco puntos (2.5)\u00bb; \u00a0y que se realice la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de intereses del cr\u00e9dito a partir del primero (1\u00ba) de \u00a0octubre de 2006, teniendo en cuenta que hasta el 30 de septiembre de \u00a02006, los intereses fueron descontados como deudor, por n\u00f3mina \u00a0en forma mensual anticipada por el Banco de la Rep\u00fablica, tal \u00a0como se comprueba en los documentos emitidos por [el] mismo Banco \u00a0emisor\u00bb \u00a0(fl. 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A pesar de que se encontraba al d\u00eda en el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0este inici\u00f3 un juicio ejecutivo hipotecario en su contra \u00a0debido \u00aba \u00a0la persecuci\u00f3n\u00bb \u00a0que se adelantaba frente al inmueble por otro despacho judicial, \u00a0allegando con la demanda el pagar\u00e9, en el que se oblig\u00f3 \u00a0a pagar $18.416.932 e intereses moratorios equivalentes al doble del \u00a0inter\u00e9s de plazo convenido sin exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0legal, y la escritura p\u00fablica, en la que se determin\u00f3 \u00a0que se obligaba a pagar como intereses de plazo una tasa anual \u00a0equivalente al DTF + el 2.5. El conocimiento del asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 (fl. 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 29 de junio de 2006 el estrado municipal libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago por los intereses moratorios y corrientes liquidados a la \u00a0tasa anual pactada en el documento base de la acci\u00f3n, y el 15 \u00a0de septiembre siguiente el Banco de la Rep\u00fablica cedi\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito a Blanca Isabel Neira Dur\u00e1n por la suma de \u00a0$14.595.583 como saldo insoluto, lo cual fue aceptado por el despacho \u00a0el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El juzgador convocado profiri\u00f3 sentencia el 9 de julio de 2009 \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de la \u00a0se\u00f1ora Neira Dur\u00e1n, tal como se dispuso en el \u00a0mandamiento de pago. Sin embargo, debido a la nulidad que formul\u00f3 \u00a0se procedi\u00f3 a dictar nuevamente el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas, el expediente fue \u00a0remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, despacho en el que la cesionaria present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con una tasa de inter\u00e9s \u00a0moratorio del 16.50% anual y capital insoluto de $18.416.932, por lo \u00a0que procedi\u00f3 a objetar dicha liquidaci\u00f3n al estar \u00a0errada pues en realidad el capital ascend\u00eda a $14.595.583 y el \u00a0inter\u00e9s moratorio que deb\u00eda aplicarse era el civil y no \u00a0el comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con prove\u00eddo de 12 de febrero de 2014 el estrado judicial \u00a0resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n aceptando parcialmente sus \u00a0argumentos pues indic\u00f3 que el capital era de $14.595.583 pero \u00a0liquid\u00f3 los intereses moratorios a la tasa comercial m\u00e1s \u00a0alta, aprobando un saldo total de capital, intereses de plazo y mora \u00a0de $43.006.017. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en alzada y el 15 \u00a0de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0efect\u00fao la liquidaci\u00f3n con una tasa de inter\u00e9s \u00a0superior a la pactada con el Banco sin tener en cuenta las especiales \u00a0condiciones que acord\u00f3 de que la tasa de inter\u00e9s anual \u00a0era del DTF + 2.5 ni que en el pagar\u00e9 qued\u00f3 consignado \u00a0que en caso de mora pagar\u00eda el doble de la tasa pactada; el \u00a0estrado municipal liquid\u00f3 el cr\u00e9dito desde el 28 de \u00a0abril de 2006 y no desde el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0lapso en el que el Banco de la Rep\u00fablica le hizo descuentos \u00a0por n\u00f3mina de capital e intereses, y por ende no debe pagar \u00a0dichas sumas, y si bien posteriormente reconoci\u00f3 el capital \u00a0que hab\u00eda pagado, no acept\u00f3 lo atinente a los \u00a0intereses; y el despacho tampoco tuvo en cuenta el mandamiento de \u00a0pago que se\u00f1ala que los intereses ser\u00e1n los acordados \u00a0en los documentos base del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Los juzgadores acusados le causan un perjuicio irremediable puesto \u00a0que si queda en firme la providencia que aprueba la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito se le hace m\u00e1s onerosa su obligaci\u00f3n; \u00a0es errada la premisa de que la cesi\u00f3n a la se\u00f1ora Neira \u00a0Dur\u00e1n no desnaturaliz\u00f3 el cr\u00e9dito, pues la \u00a0obligaci\u00f3n dej\u00f3 de ser comercial y pas\u00f3 a ser \u00a0civil; las tasas de inter\u00e9s diferenciales fueron pactadas \u00a0porque era un cr\u00e9dito para un pensionado, ya que el Banco no \u00a0hace ese tipo de operaciones con particulares; el a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0los intereses moratorios pactados en el pagar\u00e9 y el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 la orden de apremio y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, \u00a0en compendio, que el mandamiento de pago es muy claro al se\u00f1alar \u00a0los intereses; que en ning\u00fan momento ha desconocido dicha \u00a0orden de pago \u00abpor \u00a0cuanto le asisti\u00f3 raz\u00f3n al accionante cuando objet\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y la obligaci\u00f3n es de \u00a0tipo comercial y no civil, tal como se indic\u00f3 en la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la misma\u00bb; \u00a0y que no ha transgredido el debido proceso de la gestora, pues surti\u00f3 \u00a0todas las etapas procesales con observancia de las normas propias del \u00a0caso (fl. 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad refiri\u00f3 que \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n se contrae a resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente al auto de 12 de febrero de 2014 interpuesto por la apoderada \u00a0judicial del demandado; que confirm\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues \u00a0contrario a lo afirmado por el gestor la obligaci\u00f3n es de tipo \u00a0comercial mas no civil puesto que \u00abla \u00a0cesionaria del cr\u00e9dito ocupa el lugar del cedente Banco de la \u00a0Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0y por dicha cesi\u00f3n la obligaci\u00f3n \u00abno \u00a0pierde su naturaleza comercial mut\u00e1ndose en una obligaci\u00f3n \u00a0civil\u00bb; \u00a0que la decisi\u00f3n proferida se bas\u00f3 en el contenido de \u00a0los documentos obrantes en el expediente, los motivos de \u00a0inconformidad del recurrente y la providencia atacada; y que no \u00a0advierte transgresi\u00f3n de los derechos del extremo actor (fl \u00a066, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la pretensi\u00f3n encaminada a \u00a0ordenarle al despacho del circuito revocar la providencia ahora \u00a0atacada est\u00e1 llamada a ser denegada, toda vez que la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido en dicho asunto debe \u00a0ce\u00f1irse a la orden de pago, conforme fuera decidido en la \u00a0sentencia de 17 de enero de 2012; que el mandamiento de pago se libr\u00f3 \u00a0por el saldo insoluto del capital de la obligaci\u00f3n y por los \u00a0intereses moratorios conforme se solicit\u00f3 en el libelo \u00a0introductorio; y que el aludido fallo cobr\u00f3 ejecutoria porque \u00a0no fue controvertido oportunamente mediante el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00ablo \u00a0cual traduce que los temas alegados por el actor por esta v\u00eda \u00a0son ley del proceso desde que fue dictado el aludido fallo, adem\u00e1s \u00a0el pago, hasta la fecha que se alega, no aparece acreditado en manera \u00a0alguna\u00bb, \u00a0por lo que deviene improcedente revivir discusiones que debieron \u00a0plantearse en la oportunidad legal al interior de esa tramitaci\u00f3n \u00a0(fl. 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que las \u00a0providencias ilegales no atan al juez ni a las partes; que no se \u00a0trata de una tercera instancia sino del uso de una herramienta \u00a0constitucional; y que no es un capricho sino un derecho que debe ser \u00a0amparado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aprobada en el proceso fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se advierte \u00a0que el pagar\u00e9 objeto de cobro se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0gestor se obligaba a pagar solidariamente e incondicionalmente las \u00a0siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil novecientos treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos pesos con 54\/100 ($18.416.932,54), moneda legal colombiana, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de capital que he recibido del Banco \u00a0a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutuo con intereses (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la suma mencionada en el literal a) anterior me obligo a pagar \u00a0intereses de mora equivalentes al doble del inter\u00e9s de plazo \u00a0convenido, sin exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo legal que rija \u00a0para intereses de mora (\u2026) \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa que en la escritura de hipoteca No. 01209 de hipoteca de 7 \u00a0de abril de 1995 fue consignado sobre los intereses y plazo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pagar\u00e1 \u00a0una tasa de inter\u00e9s anual \u00a0equivalente al D.T.F. + el dos punto cinco puntos (2.5.), tomando la \u00a0tasa DTF trimestre anticipado vigente al primero de cada mes, y \u00a0convirtiendo el resultado a mes vencido. Si al aplicar la tasa, se \u00a0obtiene una suma inferior al veinte por ciento (20%) del ingreso \u00a0promedio mensual del deudor, la diferencia se aplica al capital y, en \u00a0caso contrario est\u00e1 se capitaliza. (Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destaca la Sala \u00a0que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo de 12 de febrero de 2014 \u00a0declar\u00f3 probada en forma parcial la objeci\u00f3n formulada \u00a0por el extremo demandado, decisi\u00f3n que fue objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, el 15 de agosto de 2014, mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0vigente ense\u00f1a (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues \u00a0de la norma trasunta, surge con meridiana claridad que para efectos \u00a0de la liquidaci\u00f3n que ha de efectuarse por las partes, debe \u00a0tenerse en cuenta los par\u00e1metros del mandamiento de pago y la \u00a0sentencia proferida dentro del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, en cumplimiento de la norma en cita, la parte demandante \u00a0present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma \u00a0de $14.595.583,73 M\/Cte., sobre dicha suma se deben liquidar \u00a0intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, contrario a lo afirmado por la demandante la obligaci\u00f3n \u00a0es de tipo comercial no civil pues la cesionaria del cr\u00e9dito \u00a0ocupa el lugar del cedente del Banco de la Rep\u00fablica, pues por \u00a0el hecho de haberse cedido el cr\u00e9dito no pierde su naturaleza \u00a0de comercial mut\u00e1ndose a una obligaci\u00f3n de tipo civil, \u00a0entonces la obligaci\u00f3n no sufre modificaci\u00f3n por en la \u00a0actualidad encontrarse en cabeza de una persona natural (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el anterior contexto, concluye la Corte que en relaci\u00f3n con la \u00a0aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s civil reclamada por \u00a0el ejecutado y negada por los estrados atacados, as\u00ed como en \u00a0relaci\u00f3n con las fechas de causaci\u00f3n de los r\u00e9ditos \u00a0cobrados, la \u00a0determinaci\u00f3n acusada no luce antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que la decisi\u00f3n definitoria \u00a0de la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no \u00a0es caprichosa, pues analiz\u00f3 que la obligaci\u00f3n era \u00a0comercial desde sus or\u00edgenes y consider\u00f3 que respecto \u00a0de la fecha de causaci\u00f3n de los intereses de mora deb\u00eda \u00a0estarse a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia \u00a0proferida en el proceso por tratarse de providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s \u00a0aplicada, observa la Corte que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta la del plazo pactada en la escritura de hipoteca, \u00a0que en trat\u00e1ndose de r\u00e9ditos de mora ser\u00e1 \u00a0doblada, sin que se llegue a exceder el l\u00edmite previsto \u00a0legalmente para el cobro de intereses, como tampoco argument\u00f3 \u00a0el porqu\u00e9 de esa omisi\u00f3n pues ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0o comparaci\u00f3n hizo en aras de determinar si esta tasa es menor \u00a0o no a la aplicada en la liquidaci\u00f3n aprobada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, resulta \u00a0claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de forma \u00a0suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso fuente \u00a0del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>el resguardo \u00a0constitucional (\u2026) es excepcional, pues, en principio, esta \u00a0v\u00eda no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales \u00a0que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se \u00a0quebrantar\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron \u00a0allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoraci\u00f3n \u00a0sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese \u00a0mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre \u00a0y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en las precedentes motivaciones se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0que deje sin valor y efecto su providencia de 15 \u00a0de agosto de 2014 \u00a0del, y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0y \u00a0en su lugar CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto el \u00a0auto de 15 \u00a0de agosto de 2014 \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo, de acuerdo con la motivaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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