{"id":88685,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1118-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1118-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1118-2015\/","title":{"rendered":"STC 1118 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>STC1118-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00096-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso \u00a0Villanueva Lozano contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, que \u00a0dice vulnerados con ocasi\u00f3n de las sentencias de 29 de junio \u00a0de 2012 y 5 de octubre de 2011, proferidas por el Tribunal atacado y \u00a0el Juzgado accionado, en su orden, en el proceso ordinario que \u00a0instaur\u00f3 contra Antonio Eduardo Jaar Name. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0declare la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia y \u00a0se proceda a ordenar el restablecimiento del derecho y modificar la \u00a0sentencia en todas y cada una de sus partes.\u00bb \u00a0(Fl. 2 y 3 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que a \u00a0trav\u00e9s del litigio descrito pretend\u00eda el resarcimiento \u00a0de los perjuicios a \u00e9l ocasionados por Antonio Eduardo Jaar \u00a0Name, al suspenderle de hecho el servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el predio que previamente \u00e9ste \u00a0le hab\u00eda entregado en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado de primera instancia dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria de su pretensi\u00f3n el 5 de octubre de 2011, por \u00a0lo que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, lo que dio lugar a \u00a0que el 29 de junio de 2012 \u00a0la Colegiatura accionada confirmara la \u00a0providencia recurrida, incurriendo en indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria porque dio credibilidad al testimonio de un colaborador \u00a0del demandado, quien declar\u00f3 que fue la empresa Electricaribe \u00a0la que suspendi\u00f3 el servicio p\u00fablico aludido; y porque \u00a0no estim\u00f3 las pruebas documentales por \u00e9l aportadas \u00a0como eran el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las \u00a0facturas que por dicho servicio cancel\u00f3 as\u00ed como otra \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que a pesar de que le fue concedido \u00a0amparo de pobreza desde el inicio del litigio, los estrados \u00a0cuestionados lo condenaron en costas tanto en primera como en segunda \u00a0instancia en los fallos aludidos, sin que a la fecha hayan sido \u00a0liquidadas las del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestionan las sentencias de segunda y primera \u00a0instancia proferidas el 29 de junio de 2012 y 5 de octubre de 2011, \u00a0dictadas \u00a0por el Tribunal criticado y la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0respectivamente, en el juicio ordinario iniciado por el accionante \u00a0contra Antonio Eduardo Jaar Name. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0de tales decisiones y la de interposici\u00f3n de la demanda que \u00a0nos ocupa, 12 de diciembre de 2014 (fl. 1 precedente), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y \u00a0proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que la \u00a0parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno \u00a0que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n destaca la Corte que \u00a0como el accionante pretende, de un lado, que no le sean cobradas las \u00a0costas a que fue condenado en las sentencias que censura por v\u00eda \u00a0constitucional, este \u00a0reclamo actualmente carece de objeto toda vez que el Tribunal \u00a0 criticado dispuso, mediante auto de 24 de junio de 2014, declarar la \u00a0ilegalidad del prove\u00eddo que aprob\u00f3 las costas de \u00a0segunda instancia para, en su lugar, modificar dicha liquidaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndolas en un total de \u00ab$0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo demandado ya ocurri\u00f3 respecto de las costas \u00a0a que fue condenado en segunda instancia, seg\u00fan fue anotado en \u00a0precedencia, no existe vulneraci\u00f3n actual de los derechos \u00a0deprecados que amerite una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional respecto del Tribunal accionado en procura de adoptar \u00a0una medida urgente de protecci\u00f3n, pues la causa que dio origen \u00a0al presente amparo desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u00abemerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, \u00a0cuando la \u00a0irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 de en. 2012, rad. 2011-01602-01). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0igualmente la Sala que el juzgado accionado no ha efectuado \u00a0liquidaci\u00f3n de costas de primera instancia dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 STC1118-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}