{"id":88686,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1119-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1119-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1119-2015\/","title":{"rendered":"STC 1119 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00169-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Pupo Causil y \u00a0Ledis \u00a0del Carmen Vega Beltr\u00e1n, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de los \u00a0menores (xxx) y (yyy), a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las promotoras del amparo pretenden protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que dicen vulnerado con ocasi\u00f3n del auto de 30 de \u00a0julio de 2014 dictado por la Corporaci\u00f3n accionada, a trav\u00e9s \u00a0del cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 6 de junio \u00a0inmediatamente anterior proferido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, en la demanda ejecutiva que promovieron \u00a0contra la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0LTDA., C\u00f3ndor Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A. \u00a0en liquidaci\u00f3n y Jos\u00e9 Gabriel Padilla Ther\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandaron, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abdarle \u00a0cumplimiento a la sentencia penal dictada el d\u00eda 18 de \u00a0diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, Magdalena, por el Delito de Homicidio Culposo en \u00a0contra de JOSE GABRIEL PADILLA THERAN\u00bb \u00a0(fl. 5 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujeron, en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida \u00a0Julio Tapias Pupo1, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra Jos\u00e9 Gabriel Padilla Ther\u00e1n \u00a0por el delito de homicidio culposo y le orden\u00f3 pagar, junto \u00a0con la \u00a0Cooperativa de Transportadores de la Costa Atl\u00e1ntica LTDA. y \u00a0C\u00f3ndor \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0por concepto de da\u00f1os morales 500 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes a favor de \u00ablas \u00a0dos v\u00edctimas que presentaron demanda de parte civil\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, \u00a0las accionantes, que como ellas fueron las v\u00edctimas de la \u00a0tragedia descrita y se hab\u00edan constituido en parte civil \u00a0dentro del juicio criminal aludido, radicaron demanda ejecutiva por \u00a0el valor total de la condena ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, el que neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0con providencia de 6 de junio de 2014 bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que lo deprecado no corresponde con los perjuicios reconocidos a su \u00a0favor, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada el 30 de julio siguiente con el mismo razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, a\u00f1adieron las quejosas, desconocen el tenor \u00a0literal de la sentencia que les sirve de t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0pues la \u00a0parte motiva de esta es clara en considerar que los perjuicios \u00a0morales fueron reconocidos a su favor, porque ellas fueron las dos \u00a0v\u00edctimas que se constituyeron en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corporaci\u00f3n accionada remiti\u00f3 copia de la \u00a0providencia censurada, a la que dijo estarse, y agreg\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, concluye la \u00a0Corte que como lo expusieron los estrados judiciales criticados, las \u00a0ejecutantes y ahora accionantes constitucionales deprecaron el pago a \u00a0su favor de un valor superior al que fue reconocido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga en la sentencia \u00a0condenatoria dictada contra Jos\u00e9 Gabriel Padilla Ther\u00e1n \u00a0por el delito de homicidio culposo, en la cual fueron reconocidos 500 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1os morales para todas las v\u00edctimas de dicho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si con detenimiento se examina tal fallo, pronto se \u00a0advierte que con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0le dio origen al juicio criminal seguido contra Padilla Ther\u00e1n, \u00a0fallecieron Julio Tapias Pupo y James Arlex Dur\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0y que en tal tr\u00e1mite se constituyeron como parte civil, de un \u00a0lado, Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Pupo Causil como madre de aquel, y Ledis del Carmen \u00a0Vega Beltr\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de los menores \u00a0(XXX) y (YYY), invocando la condici\u00f3n de hijos del mismo; y de \u00a0otro lado, Dagoberto Dur\u00e1n y Beatriz Elena G\u00f3mez Zapata \u00a0como progenitores del segundo occiso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto as\u00ed lo consider\u00f3 tal despacho judicial en el \u00a0siguiente aparte de la sentencia penal: \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N \u00a0DE PERJUICIOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los perjuicios se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a056 de la ley 600 de 2000, que se condenara (sic) \u00a0en \u00a0perjuicios de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n, se \u00a0observa que existen pruebas procesales sobre este punto, dentro de \u00a0las diferentes demandas civiles. Adem\u00e1s los perjuicios morales \u00a0no se pueden valorar pecuniariamente, ya que estos son los que \u00a0afectan la moral, o sea la parte interna de la persona afectada \u00a0directamente con los hechos, como son los padres , en el caso del \u00a0joven JAMES \u00a0ARLEX DURAN G\u00d3MEZ, o \u00a0la madre MAR\u00cdA \u00a0PUPO CAUSIL y \u00a0la compa\u00f1era permanente LEDIS \u00a0DEL CARMEN VEGA BELTR\u00c1N en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores XXX \u00a0y YYY, en \u00a0el caso del se\u00f1or JULIO \u00a0TAPIAS PUPO, por \u00a0la falta de cari\u00f1o dejado de percibir por su progenitor, o por \u00a0mirarse en un espejo y sentir verg\u00fcenza por su nueva apariencia \u00a0o sentir molestias que antes no ten\u00edan. Luego entonces tenemos \u00a0que hacerlo en la forma que se\u00f1ala el art\u00edculo 94 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que trata sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0as\u00ed mismo los art\u00edculos 96 y 97 de la misma obra \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el da\u00f1o es el perjuicio que ha resultado de la \u00a0conducta punible, que es el \u00a0elemento determinante de la resarcibilidad a favor de la victima \u00a0(sic). \u00a0No solo los da\u00f1os materiales, avaluados en dineros, deben ser \u00a0resarcidos, ser\u00e1n tambi\u00e9n el da\u00f1o moral o de \u00a0afecci\u00f3n, que civilmente quedan al arbitrium iudicis su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los perjuicios morales este Despacho considera \u00a0que en virtud de lo establecido en el articulo (sic) \u00a097 del-C\u00f3digo Penal donde se se\u00f1ala un limite (sic) \u00a0hasta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000) \u00a0para efectos de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y en \u00a0consecuencia se deben tasar teniendo en cuenta factores como la \u00a0naturaleza de la conducta y la magnitud del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, t\u00e9ngase como valor aplicable para la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os morales la suma de quinientos (500) s.m.l.m.v. \u00a0divididos entre las dos victimas (sic) \u00a0que presentaron demanda de constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0(fls. 18 vto. y 19, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la parte resolutiva de su sentencia, el Juzgado que conoci\u00f3 \u00a0de la causa penal decidi\u00f3, en lo que al reconocimiento de los \u00a0perjuicios aludidos se refiere, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Se CONDENA \u00a0 al se\u00f1or JOSE \u00a0GABRIEL PADILLA THERAN, \u00a0la cooperativa de transportadores de la costa atl\u00e1ntica LTDA. \u00a0\u201cCOOTRACOSTA\u201d \u00a0y a la compa\u00f1\u00eda de seguros CONDOR \u00a0S.A. \u00a0para que respondan solidariamente al pago de los perjuicios morales \u00a0correspondiente a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por los da\u00f1os ocasionados a la se\u00f1ora \u00a0LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTR\u00c1N en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos, XXX y a YYY y la se\u00f1ora MAR\u00cdA PUPO \u00a0CAUSSIL y a los se\u00f1ores DAGOBERTO DURAN y BEATRIZ ELENA G\u00d3MEZ \u00a0ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se desprende que cuando el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga consider\u00f3, en la \u00a0providencia transcrita, que el reconocimiento de da\u00f1os morales \u00a0lo har\u00eda en favor de las dos v\u00edctimas, no estaba \u00a0aludiendo exclusivamente a las ac\u00e1 accionantes como estas lo \u00a0asumieron, sino a las dos familias de las personas que fallecieron \u00a0con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que dio origen al \u00a0proceso penal seguido contra Jos\u00e9 Gabriel Padilla Ther\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, examinada la \u00faltima de estas providencias desde \u00a0la perspectiva ius \u00a0fundamental, col\u00edgese la prosperidad del resguardo aunque por \u00a0otro motivo, esto es, porque la Corporaci\u00f3n accionada neg\u00f3 \u00a0en su totalidad la orden de pago pedida, sin aplicar la parte final \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u00ab[p]resentada \u00a0la demanda con arreglo a la ley, acompa\u00f1ada de documento que \u00a0preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento \u00a0ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma \u00a0pedida si fuere procedente, o \u00a0en la que aqu\u00e9l considere legal.\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma aludida desarrolla el principio de la congruencia \u00a0plasmado en el art\u00edculo 305 de la misma obra, conforme al \u00a0cual, entre otras aristas, \u00ab[s]i \u00a0lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que si por v\u00eda ejecutiva, como sucedi\u00f3 en el \u00a0caso de autos, los demandantes piden el pago de una suma de dinero o \u00a0prestaci\u00f3n superior a la que realmente est\u00e1 consagrada \u00a0en el t\u00edtulo ejecutivo que le sirve de soporte a su \u00a0pretensi\u00f3n, es deber del funcionario de conocimiento librar la \u00a0ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del documento allegado y \u00a0negarla respecto del exceso, aspecto procesal que no fue tenido en \u00a0cuenta por el Tribunal accionado puesto que, como ya se anot\u00f3, \u00a0neg\u00f3 totalmente la orden de pago deprecada no obstante haber \u00a0concluido que lo demandado exced\u00eda la obligaci\u00f3n que a \u00a0favor de las demandantes est\u00e1 contenida en la sentencia que \u00a0sirve de pilar para el cobro compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 ese estrado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se adosa como base de \u00a0recaudo ejecutivo la sentencia del dieciocho (18) de Diciembre de dos \u00a0mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Ci\u00e9naga-Magd dentro del proceso adelantado por el delito de \u00a0homicidio culposo a JOS\u00c9 GABRIEL PADILLA THERAN y en cuyo \u00a0numeral sexto se lee: \u201cSe CONDENA al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL PADILLA THERAN, la Cooperativa de transportadores de la \u00a0\u201ccosta atl\u00e1ntica\u201d (sic) Ltda.. \u201cCONTRACOSTA\u201d \u00a0y a la compa\u00f1\u00eda de seguros CONDOR S. A. para que \u00a0respondan solidariamente al pago de los perjuicios morales \u00a0correspondientes a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por da\u00f1os ocasionados a la se\u00f1ora \u00a0LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTR\u00c1N en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos, XXX y a YYY y la se\u00f1ora MAR\u00cdA PUPO \u00a0CAUSSIL y a los se\u00f1ores DAGOBERTO DUR\u00c1N y BEATRIZ ELENA \u00a0G\u00d3MEZ ZAPATA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que son dos las precisiones que hay que efectuar al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de la se\u00f1ora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTR\u00c1N no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se profiri\u00f3 condena alguna sino de sus menores hijos MAURICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S PUPO VEGA y SHARON PUPO VEGA; a pesar de conferir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder en representaci\u00f3n de \u00e9stos en el libelo genitor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se indica tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la condena es por \u201c\u2026quinientos (500) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por da\u00f1os \u00a0ocasionados a la se\u00f1ora LEDIS DEL CARMEN VEGA BELTR\u00c1N \u00a0en representaci\u00f3n de sus menores hijos, MAURICIO ANDR\u00c9S \u00a0PUPO VEGA y a SHARON PUPO VEGA y la se\u00f1ora MAR\u00cdA PUPO \u00a0CAUSSIL y a los se\u00f1ores DAGOBERTO DUR\u00c1N y BEATRIZ ELENA \u00a0G\u00d3MEZ ZAPATA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige que el monto de la condena se ha de distribuir entre \u00a0todos los beneficiaros de la misma, sin que en el numeral mencionado \u00a0se hubiese especificado que era para cada uno de los favorecidos con \u00a0ella; por lo tanto le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A quo al negar \u00a0el mandamiento de pago solicitado por no estar en consonancia las \u00a0pretensiones de la demanda con el t\u00edtulo que se adosa como \u00a0base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con las premisas mostradas se ha de confirmar el auto objeto de \u00a0alzada sin que sea dable la imposici\u00f3n de costas al no haberse \u00a0causado. \u00a0(fls. \u00a072 a 74 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0resulta claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 de \u00a0forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el proceso \u00a0fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las precedentes motivaciones se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el \u00a0auto de 30 de julio de 2014, mediante el cual confirm\u00f3 el de 6 \u00a0de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de aquel, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n teniendo en cuenta las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto advierte la Sala que las accionantes promovieron \u00a0igualmente acci\u00f3n de tutela contra el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, procurando la aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, petici\u00f3n que inicialmente radicada \u00a0ante esta colegiatura, fue remitida por competencia a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el \u00a0expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el \u00a0auto de 30 de julio de 2014, mediante el cual confirm\u00f3 el de 6 \u00a0de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de aquel, y adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n teniendo en cuenta las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n falleci\u00f3 el se\u00f1or James Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0y sus padres igualmente concurrieron como parte civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal y fueron reconocidos dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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