{"id":88687,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1120-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1120-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1120-2015\/","title":{"rendered":"STC 1120 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00112-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Ver\u00f3nica Forero Meneses \u00a0como \u00a0agente oficiosa de \u00a0Oscar \u00a0Eduardo Forero Meneses contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del distrito judicial del mismo departamento y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0vida digna de su representado, que dice vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de las sentencias de 4 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado \u00a0accionado y 31 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal criticado, \u00a0as\u00ed como el auto de 22 de octubre siguiente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en el proceso criminal seguido \u00a0en contra de aquel por los delitos de homicidio en persona protegida \u00a0y secuestro agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, que \u00abproceda \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal a estudiar a plenitud este caso tan \u00a0doloroso e injusto\u00bb \u00a0(fl. 101 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de manifestar que act\u00faa como agente oficiosa de Oscar Eduardo \u00a0Forero Meneses y de transcribir parcialmente el fallo condenatorio de \u00a0segunda instancia proferido en contra de este, as\u00ed como la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que \u00e9l radic\u00f3 frente a \u00a0aquella providencia, la accionante adujo, en apoyo de su solicitud, \u00a0que \u00abla \u00a0justicia colombiana ha preferido creerle a un grupo de bandidos y \u00a0criminales como lo son las FARC que a los mismos soldados que han \u00a0dado la vida por la patria no solo porque as\u00ed lo sintamos, \u00a0sino porque se arrimaron durante todas las instancias judiciales \u00a0posibles las pruebas para demostrar que la muerte de FANNY DE JESUS \u00a0RAMIREZ y VICTOR RAMIREZ fue producto de su participaci\u00f3n en \u00a0un combate como guerrilleros del frente 34 de las FARC\u00bb \u00a0(fl. 85, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el ad-quem \u00a0incurri\u00f3 en error por falso juicio de existencia pues con base \u00a0en \u00absuposiciones, \u00a0conjeturas y p\u00e1lpitos\u00bb \u00a0tuvo por demostrado que el capit\u00e1n Omar Javier Juyo Mac\u00edas \u00a0orden\u00f3 al cabo \u00d3scar Forero Meneses, entre otros \u00a0uniformados, el asesinato de dos personas cuando ello no fue probado \u00a0como tampoco lo fue la supuesta sustracci\u00f3n de estas de sus \u00a0viviendas; y dej\u00f3 de observar el acervo probatorio que daba \u00a0cuenta de que en la regi\u00f3n donde ocurrieron los hechos el \u00a0frente 34 de la guerrilla de las FARC era el principal actor del \u00a0conflicto; que s\u00ed hubo un combate entre el ej\u00e9rcito y \u00a0tal grupo ilegal \u00abque \u00a0dej\u00f3 dos bajas\u00bb \u00a0(fl. 97 ib\u00eddem); y el informe que dio cuenta de que fue \u00a0utilizada munici\u00f3n en cantidad de 470 cartuchos y un n\u00famero \u00a0indeterminado de explosivos, lo cual ser\u00eda il\u00f3gico si \u00a0de simular un combate se hubiere tratado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales \u00abpara construir una endeble \u00a0coautor\u00eda, procedieron a hacer una selecci\u00f3n de \u00a0soldados a procesar y dejaron al resto por fuera\u00bb \u00a0(fl. \u00eddem); no valoraron el dictamen pericial que daba cuenta \u00a0de que alguna persona accion\u00f3 un arma del mismo calibre a la \u00a0all\u00ed encontrada, en contra de miembros del ej\u00e9rcito; y \u00a0el informe de las necropsias y la inspecci\u00f3n judicial al lugar \u00a0del combate, de los que se desprend\u00eda que no eran suficientes \u00a0para elaborar un dictamen de trayectorias de bal\u00edstica \u00a0externa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Corporaciones accionadas remitieron copia de las providencias por \u00a0ellas dictadas y ahora censuradas por v\u00eda constitucional, a \u00a0las cuales manifestaron estarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo constitucional, \u00a0los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como \u00a0presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre \u00a0tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, \u00a0cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza \u00a0de quienes integran alguno de los extremos de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la \u00a0misma. Sobre el alcance del aludido art\u00edculo 10\u00ba la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la \u00a0jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales \u00a0adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de \u00a0edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); \u00a0(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder \u00a0o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. \u00a0(CC \u00a0T-878\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice la \u00a0accionante dice acudir a la tutela como agente oficiosa de Oscar \u00a0Eduardo Forero Meneses, \u00a0solicitando \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas con \u00a0ocasi\u00f3n de las supuestas irregularidades en las que \u00a0incurrieron los operadores judiciales en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal seguido en contra de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias se anticipa la falta de prosperidad de la \u00a0solicitud de amparo porque la peticionaria carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en nombre del citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que Mar\u00eda \u00a0Ver\u00f3nica Forero Meneses se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0act\u00faa \u00aben \u00a0calidad de agente oficiosa del se\u00f1or OSCAR EDUARDO FORERO \u00a0MENESES\u00bb, \u00a0pero no expuso raz\u00f3n alguna que justificara ese proceder, \u00a0siendo esa simple manifestaci\u00f3n abiertamente insuficiente para \u00a0demostrar la presencia de circunstancias que habiliten el ejercicio \u00a0de la tutela a trav\u00e9s de la anotada figura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre \u00a0la agencia oficiosa que: \u00a0<\/p>\n<p>[la \u00a0imposibilidad para actuar] puede \u00a0ser tanto de tipo f\u00edsico como mental; o bien, derivarse de \u00a0especiales circunstancias socioecon\u00f3micas, tales como el \u00a0aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de especial \u00a0marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentre el \u00a0afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un \u00a0deber del juez de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n de la \u00a0imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto. \u00a0(CC T-312\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que los \u00a0presupuestos de dicha figura son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0del agente \u00a0oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0defensa; \u00a0(iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n \u00a0formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; \u00a0(iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los \u00a0hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n \u00a0de tutela por el agente. \u00a0(CC \u00a0T-995\/08 subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se concluye la inviabilidad del resguardo constitucional \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, toda vez que, se repite, la \u00a0gestora carece de atribuci\u00f3n para representar a Oscar Eduardo \u00a0Forero Meneses por no estar demostrado que \u00e9ste se encuentra \u00a0en imposibilidad f\u00edsica o mental o en cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0impeditiva para solicitar el resguardo de sus derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1xime cuando no se manifest\u00f3 cu\u00e1l era el hecho \u00a0que configuraba dicha imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 en anterior \u00a0oportunidad que \u00ab(\u2026) \u00a0si bien dijo actuar como \u2018agente oficioso\u2019 del actor, no \u00a0acredit\u00f3 que \u00e9ste se encontrara en condiciones que le \u00a0impidiesen ejercer su propia defensa por v\u00eda impugnatoria (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 2008-00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0bueno es recordar que el canon pertinente, art\u00edculo 10, \u00a0Decreto 2591 de 1991, exige la demostraci\u00f3n de la \u00a0imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la \u00a0afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el \u00a0escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia \u00a0lo ha interpretado la Sala.\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-00372-01, citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 5 jun. 2012, rad. 2012-00160-01; y CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. \u00a02013-00049-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1120-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00112-00 \u00a0 Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de once de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}