{"id":88688,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1121-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1121-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1121-2015\/","title":{"rendered":"STC 1121 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1121-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00182-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Fray Luis Narv\u00e1ez \u00a0Silgado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice conculcados \u00a0con el auto de 25 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal \u00a0encausado, por medio del cual revoc\u00f3 el de 21 de noviembre de \u00a02013 adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el \u00a0juicio ejecutivo mixto que Bancolombia instaur\u00f3 en su contra y \u00a0la de Eneida Arias Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a la Corporaci\u00f3n atacada \u00abrevocar \u00a0el auto de fecha Agosto 25 de 2014, para que en su defecto confirmen \u00a0el fallo de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictado en la primera \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fl. 7 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de tal queja el accionante manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que la ejecuci\u00f3n mencionada fue iniciada con base en un pagar\u00e9 \u00a0suscrito, \u00fanicamente, por Eneida Arias Castro, motivo por el \u00a0cual interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al mandamiento \u00a0librado, alegando que tal t\u00edtulo valor carec\u00eda de su \u00a0firma como creador, lo cual dio lugar a que el 21 de noviembre de \u00a02013 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocara en su totalidad \u00a0la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a este prove\u00eddo el Banco ejecutante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Colegiatura \u00a0criticada con providencia de 25 de agosto de 2014, revocatoria del \u00a0auto recurrido tras considerar que Fray Luis Narv\u00e1ez Silgado \u00a0fue convocado a tal litigio como ejecutado por ser propietario \u00a0inscrito del inmueble objeto de la garant\u00eda real que en ese \u00a0tr\u00e1mite se estaba haciendo valer, aun cuando no haya firmado \u00a0el pagar\u00e9 que tambi\u00e9n sirve de base a la ejecuci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n que, adujo el accionante, \u00abes \u00a0contraria a la realidad, pues, si en el presente asunto la entidad \u00a0BANCOLOMBIA S.A., escogi\u00f3 el tr\u00e1mite del PROCESO \u00a0EJECUTIVO MIXTO para cobrar a los demandados la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9, es cuando m\u00e1s se hace necesario \u00a0que el t\u00edtulo valor que contiene la obligaci\u00f3n (PAGARE) \u00a0cumpla con todos los requisitos legales, ya que, aqu\u00ed no solo \u00a0se perseguir\u00e1 el bien gravado con la hipoteca sino aquellos \u00a0bienes que se encuentren en cabeza de los demandados, y si uno de \u00a0ellos no firm\u00f3 el documento que contiene la obligaci\u00f3n, \u00a0de qu\u00e9 manera se podr\u00e1 ejecutar.\u00bb \u00a0(Fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0hipoteca se constituye precisamente para garantizar una obligaci\u00f3n \u00a0o deuda. Y que si no existe esa obligaci\u00f3n o deuda, no se \u00a0podr\u00e1 demandar ni a la persona que constituy\u00f3 la \u00a0hipoteca, ni a quien aparezca como propietario inscrito del bien \u00a0hipotecado, porque precisamente la hipoteca debe su existencia, a una \u00a0obligaci\u00f3n principal.\u00bb \u00a0(Fls. 5 a 6, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el \u00a0demandante en tutela, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus \u00a0decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine \u00a0advierte la Corte que como el accionante pretende que en la ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional se niegue la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite en su contra por no haber suscrito el t\u00edtulo \u00a0valor base del mismo o se precise que s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0perseguido el inmueble de su propiedad objeto de la garant\u00eda \u00a0real que all\u00ed se est\u00e1 haciendo valer, el \u00a0amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar como quiera que \u00a0resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que \u00a0dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligaci\u00f3n \u00a0del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de \u00a0que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposici\u00f3n, \u00a0y ni siquiera ha sido emitida orden alguna de embargo de bienes de \u00a0quien depreca el amparo constitucional distintos del inmueble \u00a0hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque \u00a0no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a \u00a0los pronunciamientos del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala reiteradamente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando en un tr\u00e1mite judicial sea propuesta y \u00a0decidida adversamente una excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda \u00a0de reposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello \u00a0no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, que es lo que aduce el \u00a0demandante constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque frente a ese \u00a0tema espec\u00edfico ya se ha pronunciado la Sala en repetidas \u00a0ocasiones exponiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019 \u00a0(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u201d (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u2019 (providencia de 8 de noviembre de \u00a02012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. \u00a000244-00, 00245-00, sub l\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil dispone que \u201cLos \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo solo podr\u00e1n \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 ninguna \u00a0controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d, \u00a0de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez, \u00a0sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la \u00a0idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ \u00a0STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sin duda, la alegaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante frente al particular no resulta de recibo \u00a0por prematura y, por ende, implica la falta de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad del resguardo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al despacho origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1121-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00182-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}