{"id":88689,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1122-2015\/","title":{"rendered":"STC 1122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a021 \u00a0de octubre de 2014, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Esperanza Caicedo Garc\u00eda contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del juicio objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, doble instancia, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que \u00a0revoque \u00abla \u00a0indebida prescripci\u00f3n, al igual que la preclusi\u00f3n \u00a0decretada\u00bb \u00a0y que subsidiariamente, \u00abconceda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpus[o] en contra del auto \u00a0interlocutorio fechado de 15 de julio de 2014 mediante el que se \u00a0dispuso la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la \u00a0preclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue adelantado un proceso en contra de Dayron Orlando Lopera R\u00edos \u00a0por el delito de homicidio culposo por hechos en donde perdieron la \u00a0vida Eliseo Valencia Garc\u00eda y un menor de edad. El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que el 13 de noviembre \u00a0de 2013 conden\u00f3 al se\u00f1or Lopera R\u00edos y a los \u00a0terceros civilmente responsables -Empresa de Inversiones Sandoval \u00a0G\u00f3mez S.E.C.S. y a QBE Central de Seguros S.A.-, mediante \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por los apoderados de la parte civil, \u00a0la defensa y los aludidos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0recibi\u00f3 el expediente, y aunque su obligaci\u00f3n era \u00a0analizar cuanto tiempo faltaba para la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, con auto de 21 de febrero siguiente \u00a0\u00abinexplicablemente \u00a0a mes y medio de la prescripci\u00f3n, en vez de resolver la \u00a0sentencia de segunda instancia, a sabiendas decreta una indebida \u00a0nulidad, exigi\u00e9ndole al a quo que nuevamente identifique al \u00a0condenado (\u2026)\u00bb, \u00a0a pesar del tiempo que durar\u00eda el env\u00edo del expediente, \u00a0la localizaci\u00f3n del acusado y la devoluci\u00f3n del proceso \u00a0(fl. 2, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La aludida nulidad era at\u00edpica porque el 11 de diciembre de \u00a02005 el acusado hab\u00eda sido plenamente identificado por los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito, por el CTI, por la Fiscal\u00eda y por \u00a0el Juzgado de primera instancia en donde fue interrogado, raz\u00f3n \u00a0por la que no exist\u00eda duda de que era la misma persona; y la \u00a0supuesta irregularidad pudo haber sido corregida por el Tribunal \u00a0acusado oficiando a la Registradur\u00eda para que enviara \u00abla \u00a0tarjeta alfab\u00e9tica del procesado\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Satisfecha la supuesta anomal\u00eda, el estrado penal del circuito \u00a0procedi\u00f3 el 20 de marzo de 2014 a dictar sentencia \u00a0condenatoria, la que fue apelada por la defensa y los terceros \u00a0civilmente responsables, y el ad \u00a0quem \u00a0el 20 de mayo siguiente profiere fallo confirmando parcialmente el de \u00a0primer grado, quedando en firme la condena porque la pena fue de seis \u00a0a\u00f1os y el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 \u00a0que la casaci\u00f3n procede en los procesos adelantados contra \u00a0delitos que tengan penas privativas de la libertad superiores a 8 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Encontr\u00e1ndose el proceso ejecutoriado, el Tribunal convocado \u00a0\u00able \u00a0permite y le acolita\u00bb \u00a0a la defensa que interponga el \u00abindebido, \u00a0improcedente y prohibido\u00bb \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en el transcurso de los \u00a0\u00abhipot\u00e9ticos \u00a0t\u00e9rminos\u00bb \u00a0para sustentarlo, de oficio y con prove\u00eddo de 15 de julio de \u00a02014, declara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tras \u00a0indicar que los cinco a\u00f1os de este fen\u00f3meno extintivo \u00a0vencieron el 25 de junio anterior (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a la aludida determinaci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal \u00a0afirm\u00f3 que contra el anotado auto solo proced\u00eda \u00a0reposici\u00f3n, pese a que fue proferido por primera vez por esa \u00a0Colegiatura y es un auto interlocutorio, por lo que viol\u00f3 el \u00a0principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Fueron violados los t\u00e9rminos de la cosa juzgada material; \u00a0existi\u00f3 impunidad y arbitrariedad para favorecer a los \u00a0obligados, generando que no resarcieran los perjuicios porque las \u00a0v\u00edctimas son personas de escasos recursos; el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004 indica que se suspende la prescripci\u00f3n \u00a0una vez proferida la segunda instancia, pero el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no puede aplicarse una ley posterior invocando el principio de \u00a0favorabilidad en perjuicio del procesado; y la ley se debe aplicar en \u00a0igualdad a todas las partes intervinientes, m\u00e1s si son las \u00a0v\u00edctimas que perdieron a sus seres queridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga indic\u00f3 que se aten\u00eda a lo \u00a0resuelto en cada una de las decisiones proferidas y que adjuntaba \u00a0copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento en \u00a0dicho juicio y que se absten\u00eda de emitir concepto respecto de \u00a0los hechos y pretensiones de esta solicitud de resguardo por cuanto \u00a0no fue quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Uno Seccional de Buenaventura refiri\u00f3 \u00a0que en ese despacho fue adelantada la investigaci\u00f3n por el \u00a0punible de homicidio culposo; que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de Dayron Orlando L\u00f3pez Rios; y \u00a0que agot\u00f3 todas las actuaciones necesarias para cumplir con la \u00a0labor investigativa, lograr la identificaci\u00f3n del presunto \u00a0responsable y la comparecencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo al considerar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n activa \u00a0de la accionante para actuar en nombre de las otras v\u00edctimas, \u00a0pues no demostr\u00f3 las circunstancias que les impiden acudir en \u00a0forma directa a solicitar la protecci\u00f3n constitucional; que \u00a0las decisiones mediante las cuales fue decretada la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal son razonables, pues el t\u00e9rmino se \u00a0interrumpi\u00f3 con el proferimiento de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual cobr\u00f3 ejecutoria el 25 de junio de \u00a02009, y contabilizados los cinco a\u00f1os previstos en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal solo se pod\u00eda efectuar la \u00a0persecuci\u00f3n penal hasta el 25 de junio de 2014, por lo que \u00a0ninguna irregularidad aprecia; que aun cuando la accionante indica \u00a0que el Tribunal dilat\u00f3 el proceso al declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, no puede desconocer que dicha invalidaci\u00f3n \u00a0se gener\u00f3 por la inadecuada identificaci\u00f3n del acusado \u00a0y que no se pod\u00eda proferir una condena a una persona que no \u00a0est\u00e9 individualizada de manera clara; que en relaci\u00f3n \u00a0con la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando fue declarada \u00a0la prescripci\u00f3n ya hab\u00eda sido proferida sentencia de \u00a0segunda instancia, la decisi\u00f3n no estaba ejecutoriada, pues de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 procede \u00a0la casaci\u00f3n discrecional, por lo que le estaba vedado al \u00a0Tribunal oponerse a dicho recurso; que tampoco existe irregularidad \u00a0frente a la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el \u00a0recurso de queja, puesto que de acuerdo al art\u00edculo 176 de la \u00a0Ley 600 de 2000 dicha decisi\u00f3n \u00abcuando \u00a0no haya sido objeto del recurso es una providencia de sustanciaci\u00f3n, \u00a0contra la que \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0conforme lo disponen los art\u00edculos 189 y 191 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0entonces no pod\u00eda el Tribunal conceder la queja, pues su \u00a0procedencia se circunscribe a la posibilidad de atacar una decisi\u00f3n \u00a0ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Nelly Mar\u00edn V\u00e9lez, vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0y abogada de la parte civil \u00a0en el juicio penal, quien en la actuaci\u00f3n penal representa a \u00a0terceros perjudicados diferentes de la accionante, impugn\u00f3 la \u00a0referida sentencia con los mismos argumentos del libelo, a lo que \u00a0agreg\u00f3 en ese tr\u00e1mite hay un menor como v\u00edctima, \u00a0quien tambi\u00e9n clama justicia por la muerte de su padre, por lo \u00a0que la tutela debi\u00f3 estudiarse de fondo; y que la solicitud de \u00a0amparo no es ileg\u00edtima porque todas las v\u00edctimas fueron \u00a0reconocidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando, en compendio, que no fue requerida para allegar \u00a0su registro civil de nacimiento, el que por omisi\u00f3n \u00a0involuntaria no aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron \u00a0transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas con ocasi\u00f3n \u00a0de las determinaciones mediante las cuales fue decretada la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida contra Dayron \u00a0Orlando Lopera R\u00edos y fue declarado improcedente el recurso de \u00a0queja formulado contra el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n respecto de aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer \u00a0lugar, es de destacar que no le asiste legitimaci\u00f3n para \u00a0impugnar a la se\u00f1ora Gloria \u00a0Nelly Mar\u00edn V\u00e9lez, quien dice ser la abogada de la \u00a0parte civil, pues a pesar de ser requerida con miras a que allegara a \u00a0esta sede el poder especial conferido para representar en la tutela a \u00a0Elizabeth \u00a0Valencia Garc\u00eda, Alfredo Gamboa D\u00edaz y el menor XXX, \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordarse \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). \u00a0(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de \u00a0junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0entre otras). (Subrayas fuera del texto) (CSJ \u00a0STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0se advierte que mediante prove\u00eddo de 21 de febrero de 2014 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, a partir de los alegatos de conclusi\u00f3n, para que \u00a0se procediera a practicar la prueba ordenada en la audiencia \u00a0preparatoria \u2013requerir a la Registradur\u00eda para conseguir \u00a0el acta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda-, \u00a0la que debe ser complementada mediante la atribuci\u00f3n que \u00a0otorga el art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000, a fin de \u00a0demostrar la identificaci\u00f3n del acusado Dayron Orlando Lopera \u00a0R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras renovar el \u00a0tr\u00e1mite, el 20 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buenaventura dict\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0declarando, entre otras cosas, la responsabilidad penal de Dayron \u00a0Orlando Lopera y conden\u00e1ndolo a 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga el 20 de mayo de ese mismo a\u00f1o la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente, pues absolvi\u00f3 de responsabilidad solidaria a la \u00a0empresa Inversiones Sandoval G\u00f3mez S. en C.S. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de \u00a02014 el Tribunal convocado declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal y precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Dayron Orlando Lopera R\u00edos, tras \u00a0indicar que el: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tiempo que ten\u00eda la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0finiquitar la persecuci\u00f3n penal por la ejecuci\u00f3n de esa \u00a0conducta punible, era de seis (6) a\u00f1os, entonces al quedar \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 25 de junio \u00a0de 2009, comenzaba a correr nuevamente el t\u00e9rmino por cinco \u00a0a\u00f1os pues la mitad de la pena m\u00e1xima del delito culposo \u00a0siendo de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0inferior y por tanto conforme a las disposiciones legales, trat\u00e1ndose \u00a0de la Ley 600 de 2000, no pod\u00eda ser menor de ese quantum. En \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el 25 de junio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, adem\u00e1s de decretarse la prescripci\u00f3n, hay \u00a0lugar a precluir la instrucci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo \u00a069 de la Ley 600 de 2000, por imposibilidad de continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal (fl. \u00a0150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n. El 25 \u00a0de agosto de 2014 el Tribunal acusado mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0emitida, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0discrecional del sujeto procesal, en este caso fue un derecho \u00a0ejercido por la defensa, el interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, para luego \u00a0presentar la demanda en un t\u00e9rmino posterior de treinta (30) \u00a0d\u00edas, luego de los cuales correr\u00eda traslado por otros \u00a0quince (15) d\u00edas a los no recurrentes (ver art\u00edculo \u00a0210) y finalmente era a la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de \u00a0Justicia a quien le correspond\u00eda decidir sobre la admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n de la misma (ver art\u00edculo 213 de la Ley \u00a0600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0del debido proceso, era un imposible jur\u00eddico para la Sala \u00a0cercenarle el derecho de defensa a cualquier otro sujeto procesal, no \u00a0corriendo el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, durante el cual se cumpli\u00f3 \u00a0precisamente el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pues dicha \u00a0discrecionalidad de admitir la misma para delitos cuya pena m\u00e1xima \u00a0prevista en la ley no exceda de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como el homicidio culposo es funci\u00f3n atinente a la misma Corte \u00a0Suprema de Justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley \u00a0procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal seguida en \u00a0contra del se\u00f1or Dayron Orlando Lopera R\u00edos es la Ley \u00a0600 de 2000, para nada puede aplicarse una ley posterior como es la \u00a0906 de 2004, invocando un principio de favorabilidad para la v\u00edctima \u00a0en perjuicio de la situaci\u00f3n del procesado; para el caso \u00a0concretamente respecto del tiempo en que su condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0permanece sub j\u00fadice por la ausencia de una sentencia en \u00a0firme, de tal forma que cumplida la prescripci\u00f3n por la que le \u00a0corresponde en derecho a que se termine la acci\u00f3n penal \u00a0adelantada en su contra y se le precluya la instrucci\u00f3n, se le \u00a0niegue por la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n posterior \u00a0favorable a los intereses de las v\u00edctimas. Si se contrapone \u00a0dicha favorabilidad para el procesado, primara su inter\u00e9s \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma permisiva que lo protege \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, nos encontramos frente a un concurso homog\u00e9neo \u00a0de delitos de homicidio culposo y la exigencia es el dolo, seg\u00fan \u00a0se se\u00f1ala en el mismo inciso 1\u00ba invocado por el \u00a0disidente. En segundo lugar, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, no es un beneficio o subrogado judicial o administrativo es un \u00a0derecho que tiene el procesado y una sanci\u00f3n para el Estado \u00a0por no finiquitar en el tiempo se\u00f1alado por el legislador la \u00a0persecuci\u00f3n penal con sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en la \u00a0referida determinaci\u00f3n indic\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que la accionante formul\u00f3 queja, la \u00a0cual fue resuelta en prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2014 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 ib\u00eddem \u00a0contra la decisi\u00f3n interlocutoria que decreta la prescripci\u00f3n \u00a0solo procede el recurso de reposici\u00f3n, pues se itera se \u00a0profiri\u00f3 en este caso, en sede de segunda instancia. As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrarse contemplada por la ley adjetiva la \u00a0facultad de recurrir en apelaci\u00f3n el auto que ordena cesar el \u00a0procedimiento por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0resulta totalmente improcedente la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0queja (fl. \u00a0189, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el anterior contexto, se concluye la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado, como quiera que las \u00a0determinaciones acusadas no lucen antojadizas o irracionales, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa \u00a0que las decisiones atacadas no son caprichosas, pues el Tribunal \u00a0convocado, tras analizar la normatividad que rige el asunto y aplicar \u00a0la misma, revisar la identificaci\u00f3n del acusado, estudiar el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y remitirse a la jurisprudencia \u00a0de esta Corte, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n penal hab\u00eda \u00a0prescrito y que no era viable la alzada frente a dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0un asunto de similares contornos indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento que esboza en el sentido que para el momento en que se \u00a0interpuso el recurso excepcional de casaci\u00f3n la sentencia de \u00a0segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada, pues la misma era \u00a0\u201cinimpugnable\u201d, \u00a0porque as\u00ed lo consign\u00f3 el juez ad quem en la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, aunado a que as\u00ed est\u00e1 previsto en la Ley \u00a0600 de 2000 respecto a la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0para la ejecutoria de las providencias, no es de recibo, toda vez que \u00a0en ambos eventos desatiende lo normado con total claridad en el \u00a0art\u00edculo 187 de la citada normatividad, que era la vigente \u00a0para el momento de los hechos y por tanto aplicable al presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0norma en comento se\u00f1ala que las providencias quedan \u00a0ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, si no \u00a0se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, disposici\u00f3n \u00a0aquella que se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 176 \u00a0ib\u00eddem, pues, en \u00e9ste se regula lo concerniente a las \u00a0providencias que deben notificarse, incluy\u00e9ndose las \u00a0sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes \u00a0\u2013art\u00edculo 187 en cita-, son los ordinarios de apelaci\u00f3n \u00a0y de queja (art\u00edculos 191 y 195 ib.) y el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (art\u00edculo 205 \u00eddem), de donde se \u00a0concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse \u00a0\u00fanicamente cuando han vencido los t\u00e9rminos previstos \u00a0por el legislador para la interposici\u00f3n de cada uno de los \u00a0referidos medios de impugnaci\u00f3n, incluida, debe resaltarse, la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este \u00a0esquema, es claro que el recurrente confunde la ejecutoria formal de \u00a0las sentencias con la ejecutoria material, otorg\u00e1ndole a la \u00a0primera de ellas alcances que no tiene (interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n), fen\u00f3meno que en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana s\u00f3lo opera en un caso, esto es, cuando se \u00a0emite la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente y se \u00a0halle ella debidamente ejecutoriada (art\u00edculo 86 de la Ley 600 \u00a0de 2000, vigente para el caso que se discute) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la declaratoria de prescripci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n \u00a0para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para \u00a0continuar con \u00a0el ejercicio del ius puniendi. \u00a0De all\u00ed que la acci\u00f3n \u00a0penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de \u00a0dar por terminado el proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo afirmado por el apoderado de la parte civil, apoyado para \u00a0el efecto en lo consignado por el se\u00f1or juez ad quem \u2013por \u00a0cierto en contrav\u00eda del ordenamiento procesal penal-, referido \u00a0a que la sentencia era \u201cinimpugnable\u201d \u00a0y, por lo mismo, \u00e9sta cobr\u00f3 ejecutoria tan pronto fue \u00a0comunicada, resulta ser contraria a derecho (\u2026) (CSJ \u00a0STC, 23 feb. 2011, rad. 35570). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en \u00a0otra oportunidad destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja procede, conforme a la regulaci\u00f3n contenida \u00a0en el Art. 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra la \u00a0decisi\u00f3n del funcionario \u00a0de primera instancia \u00a0que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que es \u00a0menester interponer dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0finalidad consiste en que el superior funcional conceda la apelaci\u00f3n \u00a0contra una providencia cuando \u00a0la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, \u00a0obviamente, contra una decisi\u00f3n susceptible de ser impugnada \u00a0mediante el ejercicio de este recurso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como cabe \u00a0observar, ninguno de los presupuestos que la ley demanda para que el \u00a0recurso de queja resulte viable se satisfacen en este caso, \u00a0evidenci\u00e1ndose tambi\u00e9n que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga err\u00f3 en darle tr\u00e1mite a la \u00a0mentada impugnaci\u00f3n, por tanto la Sala declarar\u00e1 su \u00a0improcedencia (Subrayado \u00a0fuera de texto, CSJ SP, 1\u00ba DIC. 2010, rad. 34720). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}