{"id":88693,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1126-2015\/","title":{"rendered":"STC 1126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00897-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de \u00a02014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. \u00a0contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad \u00a0accionante \u00a0reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n superior del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia \u00a0de 15 de octubre de 2014, \u00a0emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0contractual que en su contra promovi\u00f3 Catalina G\u00f3mez \u00a0Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0remueva del mundo jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0[referida]\u2026ordenando al accionado que dicte sentencia conforme \u00a0a derecho\u2026\u00bb \u00a0(folio 10 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su pretensi\u00f3n, en s\u00edntesis, manifest\u00f3 \u00a0que en su contra Catalina G\u00f3mez Ruiz instaur\u00f3 un juicio \u00a0ordinario de responsabilidad civil contractual para obtener el pago \u00a0de la \u00abp\u00f3liza \u00a0de autom\u00f3viles No. 5668731-1\u00bb, \u00a0por el \u00absupuesto \u00a0hurto\u00bb \u00a0del veh\u00edculo de placas \u00abEKR-898\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que mediante la sentencia de \u00a028 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0desestim\u00f3 las aspiraciones de la demandante y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abmala \u00a0fe del asegurado en la reclamaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n del \u00a0derecho al pago del siniestro\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que apelada dicha determinaci\u00f3n por la \u00a0parte activa, en providencia de 15 de octubre de la anualidad \u00a0precitada el despacho convocado la revoc\u00f3 y accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones del libelo inaugural, conden\u00e1ndola al pago de \u00a0\u00ab$26\u2019460.000.oo\u00bb \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el siniestro acaecido \u00a0respecto del automotor memorado (folio 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n censurada desconoce la garant\u00eda \u00a0deprecada, por las siguientes razones (folios 4 a 10 del cuaderno del \u00a0Tribunal): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tuvo en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n porque fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados extempor\u00e1neamente, situaci\u00f3n que, dice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es cierta, pues el auto que concedi\u00f3 el traslado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar fue notificado el 1\u00ba de julio de 2014 y partir de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha comenz\u00f3 a contabilizarse el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para el apelante, al cabo de los cuales, daba inicio el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas m\u00e1s para que el \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelante\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentara los alegatos, escrito que fue radicado el d\u00eda \u00ab10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que ese supuesto yerro ocasion\u00f3 que el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado no estudiara los argumentos que apoyaban la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado (folio 4 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho querellado omiti\u00f3 aplicar la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento por la inasistencia de la demandante a la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, valga decir, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n de los hechos alegados como fundamento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones \u2013Mala fe de la asegurada en la reclamaci\u00f3n-\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, \u00abhubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastado para confirmar la sentencia de primera instancia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez acusado rest\u00f3 valor demostrativo al \u00abdocumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarativo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por Juan Isaza Mu\u00f1oz por haberse allegado en copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple, escrito que evidenciaba la \u00abmala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la asegurada pero que no tuvo en cuenta por la manera en que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado, desconociendo de este modo la presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticidad contenida en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario acusado dio por probado el siniestro con la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal formulada por el conductor del veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurado, sin verificar los hechos contenidos en la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo de esta manera que la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n le impone ese deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador de segundo grado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso la carga de comprobar \u00abmediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia penal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la supuesta falsedad de la denuncia penal instaurada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abasegurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conductor respecto del hurto del veh\u00edculo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual desatiende el \u00abprincipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad de medios probatorios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime cuando las pruebas allegadas al juicio \u00aberan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes para demostrar la mala fe de la asegurada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho convocado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 el testimonio de Fabio Ayala y tampoco su informe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque era dependiente de Seguros Generales Suramericana S.A. \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el solo hecho de ser contratado como ajustador\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez querellado no analiz\u00f3 \u00abadecuadamente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el oficio No. 16 emanado de la Polic\u00eda Nacional, mismo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdesvirtuaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia del siniestro narrado en la denuncia penal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comprobaba, una vez m\u00e1s, \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala fe de la asegurada y la ausencia del siniestro\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrado censurado omiti\u00f3 apreciar la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Felipe Gonz\u00e1lez, mediante la cual se pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la \u00abmala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe y la ausencia del siniestro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad que s\u00ed realiz\u00f3 el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que sirvi\u00f3 para desestimar las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de Jefferson Giraldo Cort\u00e9s fue tachado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospechoso por Seguros Generales Suramericana S.A., sin embargo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciado \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su integridad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s asegurable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandante, aspecto que si bien \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue alegado en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deduc\u00eda de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, por lo que era deber de la autoridad judicial accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abreconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosamente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa excepci\u00f3n en la sentencia en virtud de lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues aqu\u00e9l requisito es un \u00abelemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la esencia del contrato de seguro\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abopera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pleno derecho, inclusive sin necesidad de ser alegada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el canon 1045 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026fueron \u00a0presentados por la sociedad en menci\u00f3n seg\u00fan la Oficina \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el 10 de julio de 2014, a las 4:15 de la \u00a0tarde, por lo tanto, si los mismos no fueron tenidos en cuenta en la \u00a0sentencia de segunda instancia, tal aspecto seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0140, numeral 6 del C.P.C. constituye una causal de nulidad, al \u00a0estipular que el proceso es nulo cuando se omiten los t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades para formular alegatos de conclusi\u00f3n, supuesto \u00a0que provoca una causal de nulidad originada en la sentencia, habida \u00a0cuenta que la parte que presenta sus alegatos de conclusi\u00f3n se \u00a0entera que los mismos no fueron tomados en consideraci\u00f3n, \u00a0cuando el juez profiere la sentencia que desata la litis, por \u00a0haberlos formulado de manera extempor\u00e1nea, lo que de suyo \u00a0puede ser cierto o falso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Desde \u00a0esa perspectiva, la parte accionante \u00a0en el proceso ordinario ante el propio despacho accionado, o en el \u00a0proceso ejecutivo donde se adelante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia de condena, puede esgrimir la causal de nulidad aqu\u00ed \u00a0invocada, por lo tanto, se torna improcedente el resguardo \u00a0constitucional implorado, pues el accionante tiene otros medios de \u00a0defensa judicial ante el juez natural\u2026(folios \u00a0181 a 192 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los \u00a0planteados en la demanda de amparo (folios 196 a 199 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia se centra en determinar si el Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2014, emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio de responsabilidad contractual que en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 Catalina G\u00f3mez Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n se desestimar\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala aprecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sociedad convocante s\u00ed present\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna el escrito contentivo de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en segunda instancia, si en cuenta se tiene que el auto que orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado por cinco d\u00edas a las partes para alegar fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado mediante estado de 1\u00ba de julio de 2014, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que venci\u00f3 para la parte demandante el 8 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, en tanto que para la compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenec\u00eda el 15 siguiente, y esta radic\u00f3 dicho memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 10 de julio de tal anualidad (folio 66 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, \u00a0tal yerro resulta intrascendente para conceder la protecci\u00f3n, \u00a0toda vez que lo alegado en el escrito aludido, en esencia, fue \u00a0analizado por el ad-quem \u00a0accionado \u00a0en la sentencia motivo de revisi\u00f3n, esto es, la supuesta mala \u00a0fe de la asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, mediante auto de 24 de septiembre de 2012 el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 tener como \u00a0indicio grave la inasistencia de la demandante a la audiencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (folio 157 del cuaderno del Tribunal), sin embrago, a pesar de \u00a0que el Juez accionado no se refiri\u00f3 expresamente a dicha \u00a0circunstancia en la sentencia censurada, lo cierto es que con base en \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0el plenario, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y estim\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, motivo por el que tal reproche \u00a0resulta tambi\u00e9n irrelevante para minar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar la Corte estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si lo que pretend\u00eda la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante con este reclamo era que se tuviera por confesada la \u00a0supuesta mala fe de la demandante por la inasistencia a la audiencia \u00a0aludida, olvid\u00f3 que esa sanci\u00f3n es aplicable en otro \u00a0escenario del proceso -cuando la parte no asiste a la pr\u00e1ctica \u00a0del interrogatorio contemplado en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 210 de la misma \u00a0obra-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0escrito signado por Juan Isaza Mu\u00f1oz, \u00a0esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento \u00a0por la autoridad \u00a0judicial \u00a0acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce \u00a0antojadiza, caprichosa o subjetiva, descart\u00e1ndose de esa \u00a0manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el ad-quem \u00a0precis\u00f3 \u00a0en la providencia acusada, que el \u00a0documento aludido carec\u00eda \u00a0de valor probatorio como quiera que \u00a0fue allegado al expediente en copia simple \u00a0y \u00a0proven\u00eda de un tercero, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando dicha versi\u00f3n no fue ratificada ante el despacho a \u00a0trav\u00e9s de prueba testimonial legalmente practicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se acompasa con lo que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0venido sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la \u00a0sentencia de 7 de junio de 2012, en la que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal \u00a0de todo valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n ha sido asumida de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, sin que exista raz\u00f3n alguna para \u00a0modificar ese criterio, pues la legislaci\u00f3n al respecto no ha \u00a0introducido ninguna variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0frente a la opini\u00f3n de alg\u00fan sector de la doctrina que \u00a0se inclina por afirmar que la Ley 1395 de 2010 suprimi\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de aportar los documentos originales o, en su \u00a0defecto, las copias autenticadas de los mismos, d\u00e1ndole el \u00a0mismo valor a las copias simples, conviene realizar las siguientes \u00a0precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se refiere a la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las \u00a0partes, y que son presentados en original o en copia \u00a0para \u00a0fines probatorios. Es decir que la ley presume aut\u00e9nticos \u00a0tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los \u00a0creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales \u00a0no exige presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0norma no presenta ning\u00fan problema cuando la presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en \u00a0original o en copias que cumplan los requisitos se\u00f1alados por \u00a0el art\u00edculo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un \u00a0documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunci\u00f3n \u00a0no puede admitirse, pues ello equivaldr\u00eda tanto como a dejar a \u00a0la contraparte sin derecho a ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad contemplada en la referida \u00a0disposici\u00f3n es una presunci\u00f3n legal, y como tal admite \u00a0prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el \u00a0documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 275 de la ley procesal, es decir \u00a0mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma \u00a0y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 289 y 290 \u00a0del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0si para la demostraci\u00f3n de la autenticidad del documento se \u00a0requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un \u00a0dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultar\u00eda \u00a0imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar \u00a0\u00fanicamente con la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica o \u00a0fotost\u00e1tica, dado que, por lo general, ese tipo de documentos \u00a0no es susceptible de ser analizado como s\u00ed lo es el original. \u00a0De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos \u00a0como la identidad de la firma, la presi\u00f3n ejercida sobre el \u00a0papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios \u00a0para determinar la verdadera autor\u00eda del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0esas consideraciones se colige que la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de documentos \u00a0que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del estatuto \u00a0adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equipar\u00f3 el \u00a0valor de las copias simples al del documento original, ni derog\u00f3 \u00a0las exigencias contempladas en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0ordenamiento procesal; por lo que no tiene ning\u00fan sentido \u00a0afirmar algo distinto, pues si el legislador as\u00ed lo hubiera \u00a0querido, le habr\u00eda bastado con eliminar del ordenamiento \u00a0procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, \u00a0simplemente, habr\u00eda preceptuado que las copias informales \u00a0tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, \u00a0lo que, evidentemente, no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales \u00a0carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pret\u00e9ritas decisiones; por lo que dictar \u00a0una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, \u00a0evidentemente, una violaci\u00f3n al debido proceso\u2026 \u00a0(CSJ STC, rad. 2012-01083-00). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en la sentencia de segunda instancia censurada el Juzgado \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.En \u00a0materia de seguros, el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, se\u00f1ala que le corresponde al tomador o asegurado \u00a0seg\u00fan el caso, probar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda \u00a0de la misma, de donde se colige que no existe en la norma la \u00a0exigencia de cargas o prestaciones adicionales a las indicadas al \u00a0asegurado, beneficiario o tomador, por lo que mal har\u00eda el \u00a0fallador en exigir cargas que la norma expresamente no ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentir de la Sala el siniestro de hurto es susceptible de probarse \u00a0por cualquier medio de prueba id\u00f3neo, conducente y eficaz \u00a0demostrativo de la sustracci\u00f3n del bien de la esfera de \u00a0dominio y custodia del sujeto pasivo. En cuanto a la denuncia \u00a0formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber \u00a0legal de denunciar delitos de los cuales se tenga noticia \u00a0(art\u00edculo \u00a027 Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y \u00a0generatriz de consecuencias en el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias \u00a0concreto para determinar su m\u00e9rito probatorio con los \u00a0restantes elementos de convicci\u00f3n\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como prueba v\u00e1lida de la ocurrencia del \u00a0hecho, para el caso de marras, en un principio, bastar\u00eda con \u00a0la denuncia de la ocurrencia del hecho ante las autoridades de \u00a0polic\u00eda inmediatamente despu\u00e9s de la ocurrencia del \u00a0mismo; o por lo menos, tan pronto como le resulte posible; y, \u00a0pareciera tambi\u00e9n sensato darle el mismo valor probatorio a la \u00a0denuncia formal elevada ante la autoridad judicial \u00a0que corresponde \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 para cumplir con \u00a0la carga que le imponen al asegurado los art\u00edculos 1077 y 1080 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se dice que en principio, porque si para la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, dicho acto legal fue simulado, es ella qui\u00e9n \u00a0quedar\u00eda gravada con la carga de probar el hecho que \u00a0desvirtuara la efectiva ocurrencia del siniestro, para este caso el \u00a0hurto; como podr\u00edan ser los hipot\u00e9ticos casos de que la \u00a0asegurada desarm\u00f3 el carro para cobrar el seguro, que lo \u00a0destruy\u00f3 con el mismo prop\u00f3sito, o que lo vendi\u00f3 \u00a0a una empresa criminal para sacarlo del pa\u00eds, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, no resulta ser cosa distinta al principio de la carga de la \u00a0prueba consagrado en el art\u00edculo 177 del C. P. C., que \u00a0expresamente indica: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto \u00a0de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que \u00a0ellas persiguen\u201d; de ah\u00ed que, en materia aseguraticia, \u00a0si la parte beneficiar\u00eda del contrato, reclama el pago de \u00a0prestaci\u00f3n a que haya lugar por la ocurrencia del siniestro, y \u00a0aporta un principio de prueba de ocurrencia del mismo, es a la \u00a0aseguradora a qui\u00e9n le corresponde desvirtuar su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que viene de referirse, es que como ocurre en el presente caso, \u00a0si la demandante demostr\u00f3 en este proceso que hab\u00eda \u00a0informado la ocurrencia del hurto del automotor a las autoridades \u00a0policivas a trav\u00e9s de la l\u00ednea telef\u00f3nica de \u00a0emergencias 123, (fl.16 CD grabaci\u00f3n de la llamada del \u00a0cuaderno principal), conducta que se compadece con la exigida; pues, \u00a0a esa l\u00ednea se debe recurrir ordinariamente \u00a0como primer medio \u00a0para la denuncia inmediata de actos delictivos. Lo que se confirm\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s el mismo informe de investigaci\u00f3n que hizo un \u00a0servidor de la entidad accionada, Fabio Ayala Franco, seg\u00fan el \u00a0cual, \u201cEl d\u00eda 13 de marzo de 2010, se le oficio a la \u00a0entidad Metro-seguridad, con el objetivo de consultar en el grupo de \u00a0red de apoyo 1-2-3, sobre la existencia del reporte de hurto de \u00a0veh\u00edculo de placas EKR 898 objeto de estudio, inform\u00e1ndonos \u00a0que efectivamente en los archivos del sistema del 1-2-3 figura el \u00a0reporte del hurto del veh\u00edculo de placas EKR 898, reportado \u00a0por el se\u00f1or JEFFERSON GIRALDO, el d\u00eda 24 de febrero de \u00a02010 a las 21:22 horas, ocurrido en el Barrio Florida del Municipio \u00a0de Bello, modalidad sujetos armados, llamada realizada desde el \u00a0tel\u00e9fono p\u00fablico n\u00famero 9172208, ubicado en la \u00a0Calle 35 con Carrera 54 que corresponde a un tel\u00e9fono p\u00fablico \u00a0ubicado dos cuadras de distancia del lugar de los hechos.\u201d(Fl. \u00a0137 del cuaderno principal). Lo que fue confirmado por el mismo \u00a0durante el tr\u00e1mite de la primera instancia (v\u00e9ase \u00a0el \u00a0fl.4 cuaderno de pruebas dte). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tambi\u00e9n se encuentra acreditado que el se\u00f1or Jefferson \u00a0Giraldo Cortes persona que seg\u00fan el mismo, conduc\u00eda el \u00a0veh\u00edculo al momento de ser supuestamente hurtado, recurri\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad \u00a0Local de Fiscal\u00eda de Bello &#8211; donde registr\u00f3 denuncia \u00a0penal por el hurto del autom\u00f3vil Renault Cl\u00edo de placas \u00a0EKR 898, el 25 de febrero de 2010 (fl.03 del cuaderno principal). Lo \u00a0que evidencia que se cumpli\u00f3 con la carga adicional de hacer \u00a0la denuncia penal ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, acreditada la ocurrencia del siniestro (hurto del \u00a0veh\u00edculo asegurado), a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo \u00a0(la respectiva denuncia penal); correspond\u00eda a la aseguradora, \u00a0desvirtuar la ocurrencia del mismo, es decir, que ni el hurto alegado \u00a0realmente hab\u00eda ocurrido y que por lo tanto dichas denuncias \u00a0resultaban ser falsas. Sin que, en consideraci\u00f3n de esta \u00a0judicatura, se haya cumplido con dicha carga procesal, toda vez que \u00a0los documentos allegados por la parte pasiva aseguradora no resultan \u00a0ser prueba suficiente para desvirtuar el principio Constitucional de \u00a0la Buena fe, tarifado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que no existe una providencia \u00a0penal en el que se haya declarado responsabilidad penal por el delito \u00a0de falsa denuncia, o de fraude alguno, \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n al hurto del veh\u00edculo de placas EKR 898, \u00a0objeto de este litigio; m\u00e1s a\u00fan, ni siquiera existe \u00a0constancia alguna de haberse al menos instaurado la respectiva \u00a0denuncia por parte de la aseguradora; por lo que debe concluirse que \u00a0dicha denuncia goza de presunci\u00f3n de validez como prueba de la \u00a0ocurrencia del siniestro aqu\u00ed amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0lo anterior, tenemos que al interior de este procedimiento, tampoco \u00a0logr\u00f3 la resistente, restarle valor probatorio a la denunciada \u00a0penal ya referida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Y \u00a0en cuanto al testimonio del se\u00f1or Fabio Nelson Ayala Franco; \u00a0el mismo se trata de un dependiente de la misma demandada, que lo \u00a0\u00fanico que hizo fue ratificar su informe, pero sin pruebas de \u00a0relevancia ex\u00f3genos que fortalecieran sus conclusiones; de ah\u00ed \u00a0que tener por establecidos los hechos fundantes de las excepciones \u00a0con este medio de prueba, ser\u00eda tanto como decir que la misma \u00a0parte puede fabricarse su propia prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0lo que respecta a las manifestaciones realizadas por el se\u00f1or \u00a0Jefferson Giraldo Cortes, en cuanto a la persecuci\u00f3n por parte \u00a0de la polic\u00eda al veh\u00edculo de placas EKR 898; \u00a0la cual \u00a0 fue refutada \u00a0mediante oficio Nro. 16 de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u00e9sta por s\u00ed sola ni desvirt\u00faa la ocurrencia del \u00a0siniestro, ni mucho menos prueba de la mala fe del asegurado en la \u00a0reclamaci\u00f3n del siniestro, pues si bien dichas pruebas se \u00a0refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el \u00a0hecho, no es posible afirmar que la contradicci\u00f3n de las \u00a0mismas sea prueba determinante de la no ocurrencia del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para este Despacho la forma en que se demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia del siniestro, cumple con la exigencia impuesta al \u00a0asegurado por el art\u00edculo 1077 del actual C\u00f3digo de \u00a0Comercio, para tener derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n que \u00a0corresponde como valor del siniestro, seg\u00fan lo pactado en el \u00a0contrato de seguro. Sin que haya logrado desvirtuarse la presunci\u00f3n \u00a0de validez de dicha prueba, por las razones que vienen de indicarse, \u00a0por consiguiente, dentro de este juicio no se estableci\u00f3 \u00a0procesalmente que la asegurada hubiese incurrido en mala fe en la \u00a0reclamaci\u00f3n que hizo, ni en la \u201ccomprobaci\u00f3n del \u00a0hecho\u201d como aleg\u00f3 la parte demandada; ya que no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de demostrar fehacientemente los hechos en los \u00a0cuales bas\u00f3 en primer lugar la objeci\u00f3n a la \u00a0reclamaci\u00f3n que le fuera formulada y en segundo lugar las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible o con \u00a0elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvieron de \u00a0apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos \u00a0objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera \u00a0discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no \u00a0es motivo para calificar de v\u00eda de hecho la aludida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u2026(CSJ \u00a0STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Destaca la Sala que el testimonio de Fabio Ayala reproduce en esencia \u00a0el sentido del informe que rindi\u00f3 ante la aseguradora y que \u00a0esta aport\u00f3 como prueba documental, el cual fue apreciado \u00a0expresamente por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la falta de apreciaci\u00f3n del testimonio de Juan \u00a0Felipe Gonz\u00e1lez, ese reproche carece de trascendencia, pues el \u00a0estrado convocado concluy\u00f3 que estaba probado el siniestro con \u00a0la denuncia penal interpuesta por la parte demandante, y la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo no contradice de forma directa el \u00a0sentido de la denuncia sino que pretende rodear de un manto de \u00a0sospecha la noticia \u00a0criminis \u00a0relativa a la apropiaci\u00f3n violenta del veh\u00edculo, \u00a0efectuando digresiones meramente circunstanciales en torno las fechas \u00a0de adquisici\u00f3n del veh\u00edculo, de celebraci\u00f3n del \u00a0contrato de seguro y del alegado siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la declaraci\u00f3n de Jefferson Giraldo Cort\u00e9s fue un \u00a0elemento de convicci\u00f3n que no fue tenido en cuenta por el \u00a0ad-quem \u00a0atacado, raz\u00f3n por la cual, ese reclamo tambi\u00e9n resulta \u00a0irrelevante para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es posible incurrir \u00a0en v\u00eda de hecho \u2018cuando el juez ejerce de manera \u00a0ileg\u00edtima el poder de valoraci\u00f3n de las pruebas que dan \u00a0cuenta de los hechos sometidos a decisi\u00f3n\u2019, ya sea por \u00a0preterici\u00f3n o por desconocimiento de las reglas de valoraci\u00f3n, \u00a0siempre que tengan trascendencia en la decisi\u00f3n las pruebas \u00a0dejadas de lado o la apreciaci\u00f3n contraevidente. Con todo, se \u00a0ha precisado que \u2018el error en el juicio valorativo de la prueba \u00a0debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y \u00a0el mismo tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u2019 \u00a0(Corte Const. T-442\/94), y que es necesario \u2018que la prueba cuya \u00a0valoraci\u00f3n se omiti\u00f3 o cuya valoraci\u00f3n se hizo \u00a0de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe \u00a0incidir en la decisi\u00f3n proferida pues carece de sentido que la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional aborde el conocimiento de un \u00a0proceso en el que el fallo, independientemente de la omisi\u00f3n o \u00a0inconstitucional valoraci\u00f3n de una prueba, mantenga su sentido \u00a0a partir de otras pruebas s\u00ed valoradas y de manera leg\u00edtima\u2019. \u00a0 Por eso, \u2018urge que se hayan dejado de valorar pruebas \u00a0legalmente aducidas al proceso, o que la valoraci\u00f3n de esa \u00a0pruebas \u2026 se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su \u00a0sentido y alcance y, en cualquiera de esos casos, que la prueba sobre \u00a0la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que \u00a0sea capaz de determinar el sentido del fallo\u2019 (T-1009\/01)\u2026(CSJ \u00a0STC, 23 de abr. 2003, rad. 00186-01; criterio reiterado en STC, 31 \u00a0may. 2013, rad. 2013-00674-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se evidencia que el accionado no exigi\u00f3 prueba solemne en \u00a0punto a la refutaci\u00f3n de la denuncia penal, habi\u00e9ndose \u00a0limitado a derivar un indicio de la pasividad de la aseguradora ante \u00a0una denuncia que esta consider\u00f3 falsa. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la supuesta \u00abfalta \u00a0de inter\u00e9s asegurable\u00bb \u00a0de la demandante fue un aspecto que no fue alegado por Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. a trav\u00e9s de excepci\u00f3n, lo \u00a0cual demuestra su falta de diligencia en el uso de las herramientas \u00a0legales previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[p]or \u00a0lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o \u00a0procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir \u00a0t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional cuando \u00a0quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n \u00a0no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jur\u00eddicas \u00a0a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental \u2018no \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u2019(exp. \u00a005001-22-03-000-2008-00065-01)\u2026 \u00a0(CSJ ST, \u00a025 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborados por las partes, presentados en original o en copia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3103-022-1997-14171-01- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de27 de Agosto de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Namen Vargas \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}