{"id":88697,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1139-2015\/","title":{"rendered":"STC 1139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00174-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura \u2013ANI, frente a la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal y por conducto de apoderado especial, reclama \u00a0el amparo de los derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el fin de dar sustento a la petici\u00f3n radicada, afirma que las \u00a0sociedades Ferrovial Agroman S.A., sucursal Colombia y Conconcreto \u00a0S.A., en calidad de cesionarias de Concesiones CCFC S.A., promovieron \u00a0en su contra una demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las \u00a0sumas de dinero derivadas del laudo arbitral emitido el 25 de \u00a0septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indica que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, libr\u00f3 la orden de pago reclamada y dentro de la \u00a0oportunidad legal, sin \u00e9xito, se atac\u00f3 ese prove\u00eddo \u00a0mediante el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2, \u00a0A\u00f1ade que una vez tramitadas las excepciones de fondo \u00a0propuestas, que fueron denominadas \u00ab[i]ncumplimiento \u00a0de los requisitos para la causaci\u00f3n de intereses a partir del \u00a0primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes contado a partir de la fecha \u00a0en la cual cobr\u00f3 ejecutoria el laudo arbitral\u00bb, \u00a0\u00ab[c]obro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00ab[n]o \u00a0causaci\u00f3n de intereses a partir del vencimiento del sexto mes \u00a0contado a partir de la ejecutoria del laudo arbitral\u00bb y \u00a0\u00ab[p]rescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva frente a los gastos del tribunal y \u00a0honorarios de los \u00e1rbitros y secretario del mismo\u00bb, y, \u00a0concluido el debate probatorio, se emiti\u00f3 sentencia denegando \u00a0la ejecuci\u00f3n pretendida, porque la documentaci\u00f3n \u00a0allegada para tal efecto no era \u00abla \u00a0id\u00f3nea para alcanzar tal fin, [por] \u00a0no se cumpl[ir] \u00a0con las exigencias de los art\u00edculos 335 en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que el tribunal demandado, mediante fallo de segundo \u00a0grado, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por las \u00a0ejecutantes, en el sentido de revocar el fallo atacado debido a que, \u00a0en suma, \u00abel \u00a0laudo arbitral que se aport\u00f3 en \u2018primera copia del \u00a0original\u2019 tiene potencialidad de prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo\u00bb, \u00a0y tras declarar \u00abno \u00a0acreditadas las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura\u00bb, \u00a0orden\u00f3 que el tr\u00e1mite coercitivo siguiera adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que con la anterior decisi\u00f3n se le vulneraron las \u00a0garant\u00edas reclamadas, dado que en ella, respecto del \u00abcobro \u00a0de sentencias (dentro de las que se incluyen aquellos fallos \u00a0arbitrales)\u00bb, \u00a0se \u00abdeja \u00a0entrever que se inadvirtieron disposiciones legales y \u00a0jurisprudenciales, lo cual constituye una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0puesto que dentro de la ejecuci\u00f3n \u00abse \u00a0alleg\u00f3, por parte de la demandante, copia aut\u00e9ntica del \u00a0laudo arbitral, desprovista de atestaci\u00f3n alguna que d\u00e9 \u00a0cuenta que dicha copia presta m\u00e9rito ejecutivo y brilla por su \u00a0ausencia la anotaci\u00f3n de la correspondiente constancia de \u00a0ejecutoria de dicho fallo, con lo cual no se entienden satisfechos \u00a0los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 115 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, tornando imposible que la documental aportada al \u00a0expediente, sea tenida en cuenta como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0aparte \u00a0de que \u00abexiste \u00a0una clara y evidente falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 7 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que en sede de tutela se ordene \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO la decisi\u00f3n proferida el veinticinco (25) de \u00a0septiembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, procede a revocar la \u00a0sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0(fl. 23 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 2 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 el amparo \u00a0constitucional y se ordenaron las citaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, el mencionado elemento procesal no \u00a0procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que \u00a0se est\u00e9 en frente del evento excepcional en el que el juzgador \u00a0adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite en forma \u00a0alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada \u00a0del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es \u00a0pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito \u00a0de conjurar o prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, luego del \u00a0correspondiente estudio, se concluye que la acusaci\u00f3n \u00a0constitucional presentada por el apoderado especial de \u00a0la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, estrictamente, termina en \u00a0la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si la parte interesada, en calidad de ejecutada en el \u00a0aludido tr\u00e1mite judicial, tuvo a su alcance tales instrumentos \u00a0de defensa judicial para discutir las puntuales inconformidades que \u00a0ahora se exponen como fundamento de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0especial en orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno \u00a0constitucional y, de acuerdo con los elementos demostrativos \u00a0existentes, no procedi\u00f3 en tal sentido, porque se repite, los \u00a0cuestionamientos esta vez esbozados all\u00e1 no fueron sometidos a \u00a0examen de los jueces naturales, surge clara la necesidad de negar el \u00a0amparo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0precisar que la parte demandada en la memorada ejecuci\u00f3n s\u00ed \u00a0recurri\u00f3 el mandamiento ejecutivo y a la vez formul\u00f3 \u00a0varias excepciones de fondo. Sin embargo, escrutado el contenido del \u00a0escrito con el cual se ejercitaron esas posturas procesales, se \u00a0comprueba que la discusi\u00f3n planteada en esa ocasi\u00f3n no \u00a0concuerda con la que hoy en d\u00eda sustenta el resguardo incoado, \u00a0es decir, la agencia accionante omiti\u00f3, se insiste, someter a \u00a0consideraci\u00f3n de los jueces naturales competentes, dentro de \u00a0la oportunidad legal, la tem\u00e1tica f\u00e1ctica que \u00a0constituye el pilar de la demanda de tutela materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aceptar una tesis contraria traduce convertir la herramienta de que \u00a0se trata en un medio alternativo, circunstancia que choca con lo \u00a0dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que se ha sostenido \u00a0(CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada el 23 sep. 2013, Rad. \u00a002045-00 y el 27 nov. 2013, Rad. 02714-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0(\u2026) en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 [o] \u00a0a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones \u00a0de las que hoy discrepa\u2026. Por lo dem\u00e1s, es palmario que \u00a0la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las \u00a0oportunidades perdidas (\u2026), pues, reit\u00e9rase, no es este \u00a0un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, \u00a0ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad el \u00a0expediente suministrado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}