{"id":88701,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1143-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1143-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1143-2015\/","title":{"rendered":"STC 1143 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1143-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00162-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Organizaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica General del Norte S.A. contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite en el \u00a0que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad y de los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo instaurado por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica \u00a0Unidad Laser del Atl\u00e1ntico S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la accionada en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo seguido en su contra porque accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demandante y neg\u00f3 la objeci\u00f3n a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ello fundada en una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia o, de forma \u00a0subsidiaria, el auto que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica \u00a0Oftalmol\u00f3gica Unidad L\u00e1ser del Atl\u00e1ntico S.A. \u00a0present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de la Organizaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica General del Norte S.A., en la que solicit\u00f3 el \u00a0pago de la suma total de $156.404.811, contenidos en las 175 facturas \u00a0que aport\u00f3, m\u00e1s los intereses moratorios desde el \u00a0vencimiento de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, profiri\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago en la forma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La ejecutada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 la excepci\u00f3n que \u00a0denomin\u00f3 \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de junio de 2013, en la que declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n propuesta, declar\u00f3 \u00abprobado \u00a0el pago parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por $43.701.231 \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0los intereses moratorios correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como sustento \u00a0de su decisi\u00f3n indic\u00f3 que la deudora no demostr\u00f3 \u00a0el pago total alegado, pues la documental que aport\u00f3 para el \u00a0efecto estaba en copia simple y, por ende, carec\u00eda de valor \u00a0probatorio, adem\u00e1s de que las restantes pruebas no dieron \u00a0cuenta del mismo. No obstante, expuso que la ejecutante reconoci\u00f3 \u00a0el pago de algunas sumas luego de la presentaci\u00f3n del libelo, \u00a0lo que tuvo en cuenta en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandada \u00a0apel\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en providencia de 19 de diciembre de 2013, \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para lo \u00a0anterior, el ad \u00a0quem ratific\u00f3 \u00a0las consideraciones del juez de primer grado respecto de la ausencia \u00a0de valor probatorio de las copias simples, y la falta de prueba del \u00a0pago total alegado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, \u00a0la parte demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>10. La ejecutada, \u00a0en el t\u00e9rmino del traslado, objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0y radic\u00f3 una alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez, en \u00a0auto de 16 de julio de 2014, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y elabor\u00f3 una \u00a0nueva. Para lo anterior, adujo que no se aplic\u00f3 la tasa de \u00a0inter\u00e9s correspondiente y que, como en la sentencia de segundo \u00a0grado no se indic\u00f3 \u00abel \u00a0periodo en que se incurren en mora\u2026\u00bb tom\u00f3 \u00a0como fecha para calcular los r\u00e9ditos \u00abla \u00a0fecha en que se pronuncia el Superior\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. La ejecutante \u00a0apel\u00f3 dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal, \u00a0el 4 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 el auto atacado, declar\u00f3 \u00a0no probada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n y modific\u00f3 \u00a0la presentada por la parte demandante, aprob\u00e1ndola en \u00a0$86.327.270. \u00a0<\/p>\n<p>14. Para arribar a \u00a0tal determinaci\u00f3n sostuvo que los intereses deb\u00edan \u00a0computarse desde el vencimiento de cada obligaci\u00f3n y no desde \u00a0la fecha de la sentencia de segunda instancia, y luego procedi\u00f3 \u00a0a realizar el c\u00e1lculo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>15. La promotora \u00a0del amparo considera que en el anterior tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales, porque en la sentencia no se \u00a0efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de las pruebas y no se \u00a0tuvieron en cuenta los documentos que aport\u00f3 en copia simple; \u00a0y debido a que en el auto que se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se calcularon los \u00a0intereses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, ello \u00a0atendiendo a que sobre tal punto se guard\u00f3 silencio en tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 \u00a0de enero de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte \u00a0accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla 19 de diciembre de 2013, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la providencia de 19 de junio anterior, que \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n formulada por dicho \u00a0extremo y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0$43.701.231,oo \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige, que para cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo (28 \u00a0de enero de 2015), se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera \u00a0alguna se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la inconformidad expresada \u00a0contra el auto de 4 de diciembre de 2014, mediante el cual el \u00a0tribunal aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00a0elabor\u00f3, no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora pues dicha determinaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n plausible de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgador consider\u00f3 que el a \u00a0quo incurri\u00f3 \u00a0en errores al efectuar el c\u00e1lculo respectivo, toda vez que \u00a0liquid\u00f3 los intereses moratorios a partir de la fecha de la \u00a0sentencia de segundo grado y no desde el vencimiento pactado en los \u00a0documentos base del cobro. Para lo anterior, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 constituyen \u00a0el t\u00edtulo valor para el recaudo ejecutivo, sendas facturas \u00a0tra\u00eddas al proceso, las cuales son claras, expresas y \u00a0EXIGIBLES, debiendo por tanto tomarse este \u00faltimo requisito \u00a0para efecto de la liquidaci\u00f3n de los intereses de mora, y no \u00a0el de la fecha de emisi\u00f3n del fallo se segunda instancia, cual \u00a0si se tratase de un proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el momento en que se hace exigible la obligaci\u00f3n, a partir del \u00a0cual se generan intereses de mora, por eso, err\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia y le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando alega \u00a0que los intereses moratorios se cancelan desde la fecha de \u00a0vencimiento del plazo a que ha de cumplirse la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del accionado, as\u00ed \u00a0como del contenido literal de cada uno de los t\u00edtulos \u00a0aportados como base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el tribunal, como \u00a0aquellas son producto de una motivaci\u00f3n que no es producto de \u00a0su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0suma, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}