{"id":88702,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1144-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1144-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1144-2015\/","title":{"rendered":"STC 1144 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1144-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00173-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Efra\u00edn \u00a0L\u00f3pez Guerrero y F\u00e9lix Danilo L\u00f3pez Guerrero, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Juan de Pasto y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso penal que all\u00ed se \u00a0adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que \u00a0consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo \u00a0condenatorio en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal \u00a0de armas de defensa personal bajo una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, incurriendo en v\u00edas de hecho \u00a0al adjudicar a \u00a0personas inocentes un suceso que fue perpetrado por el frente de las \u00a0FARC que operaba en el lugar de los hechos para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que \u00a0se deje sin efecto las sentencias de primer y segundo grado, en raz\u00f3n \u00a0a las nuevas pruebas que soportan la solicitud de tutela y se ordene \u00a0por consiguiente su libertad. [Folios \u00a01-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0contra de los reclamantes se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0fase de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Samaniego \u2013 Nari\u00f1o, que profiri\u00f3 \u00a0sentencia en contra de los actores el 1 de junio de 2007, por medio \u00a0de la cual se les conden\u00f3 a la pena principal de 190 meses de \u00a0prisi\u00f3n.[Folios 225-242, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con lo decido la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtida \u00a0la actuaci\u00f3n de segunda instancia ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en fallo de 5 de diciembre de \u00a02007 fue confirmada la decisi\u00f3n apelada en su integridad. \u00a0Contra lo resuelto, no se interpuso censura alguna, por lo cual qued\u00f3 \u00a0en firme. [Folios 269-283, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los actores se encuentran privados de la libertad por cuenta de esa \u00a0actuaci\u00f3n desde el 14 de septiembre de 2009. [Folios 38-40, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, \u00a0los tutelantes demandaron la revisi\u00f3n de los precitados \u00a0fallos, con fundamento en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 \u00a0de la 600 de 2000, porque con posterioridad a su ejecutoria \u00a0aparecieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates que establecen la inocencia de aquellos, como es el \u00a0testimonio aclaratorio que Javier Y\u00e9pez Sotelo rindi\u00f3 \u00a0el 7 de marzo de 2012, en la cual afirm\u00f3 que cuando testific\u00f3 \u00a0en el proceso fue inducido para inculpar a los accionantes como \u00a0autores de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n de 9 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, tras considerar que \u00abla \u00a0retractaci\u00f3n posterior a la sentencia carece de aptitud para \u00a0intentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la \u00a0seguridad de la cosa juzgada quedar\u00eda expuesta a la voluntad \u00a0del declarante, y porque el proceso de revisi\u00f3n no es el \u00a0escenario propicio para determinar en cu\u00e1l de sus relatos el \u00a0declarante dice la verdad. Adem\u00e1s, porque el cambio de versi\u00f3n \u00a0del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, \u00a0ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino s\u00f3lo una \u00a0enmienda, que no brinda ninguna garant\u00eda de verdad.\u00bb. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0 contra el que se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto de forma desfavorable el 2 de abril de 2014. [Folios \u00a0310-317, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, en las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, se falt\u00f3 al debido proceso y se \u00a0vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, que conllev\u00f3 \u00a0a una condena que afecta el derecho fundamental de la libertad. \u00a0Fallos que con el advenimiento de nuevas pruebas quedan sin \u00a0fundamento, raz\u00f3n por la cual acuden al amparo constitucional \u00a0a fin de evitar que se cause mayores da\u00f1os a los tutelantes, \u00a0\u00abde \u00a0los que ya han tenido que soportar y que son de naturaleza \u00a0irremediable, pues est\u00e1 por medio el sagrado derecho \u00a0fundamental a la libertad, que goza de protecci\u00f3n inmediata.\u00bb. \u00a0[Folios 1-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes intervinientes en el \u00a0proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 296, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 \u00a0que el libelo de la acci\u00f3n versa por hechos relacionados con \u00a0la providencia 9 de octubre de 2013 que resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n contra las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia interpuesta por los actores, decisi\u00f3n contra la que \u00a0se interpuso recurso de reposici\u00f3n, mismo que fue resuelto de \u00a0manera desfavorable el 2 de abril de 2014, no observ\u00e1ndose \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. [Folios 308-309, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Juan de Pasto, se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo al se\u00f1alar que las actuaciones adelantadas respecto a \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta por los actores fueron adoptadas con \u00a0apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso. \u00a0[Folio 329, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego \u2013 \u00a0Nari\u00f1o, expres\u00f3 que no se vislumbra v\u00edas de \u00a0hecho \u00a0en la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia emitida \u00a0contra los reclamantes por cuanto la misma fue adoptada conforme al \u00a0material probatorio recaudado en la investigaci\u00f3n \u00a0penal.[Folios 346-349, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0inconformidad de los accionantes, gira en torno a la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que en su sentir efectuaron los \u00a0juzgadores de instancia para determinar su responsabilidad penal en \u00a0el homicidio y porte ilegal de armas endilgados, surgiendo nueva \u00a0prueba como es el \u00abtestimonio aclaratorio\u00bb de Javier \u00a0Y\u00e9pez Sotelo, \u00fanico testigo de los hechos efectuado el \u00a07 de marzo de 2012, que refutan la prueba indiciaria que se construy\u00f3 \u00a0por parte de los falladores y que constituy\u00f3 la pieza clave \u00a0para que se les condenara, reparos que fueron formulados en la \u00a0demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto contra los fallos \u00a0condenatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si bien los actores dirigen \u00a0su reclamo contra las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego \u2013 Nari\u00f1o y \u00a0el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, \u00a0la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 \u00a0la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede, pues los \u00a0cuestionamientos que se formulan por esta v\u00eda, fueron, en lo \u00a0fundamental, los mismos que dieron soporte a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que aquella resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, \u00a0no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quienes promovieron la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, analiz\u00f3 \u00a0de manera pormenorizada, la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 invocada por los demandantes del amparo, para \u00a0concluir que la misma no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente a los presupuestos que \u00a0viabilizan la revisi\u00f3n de la sentencia, con fundamento en \u00a0dicha causal: \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0finalidad, \u00a0trajo las declaraciones extraprocesales de H\u00e9ctor \u00a0Rom\u00e1n Ch\u00e1vez, Jes\u00fas Alberto Galvis D., Jos\u00e9 \u00a0Reginaldo Florentino Zambrano Espa\u00f1a, quienes tambi\u00e9n \u00a0declararon en el proceso sobre los hechos, pero modificando \u00a0sustancialmente las circunstancias de tiempo y modo de lo narrado \u00a0inicialmente, en orden a demostrar que Javier Y\u00e9pez Sotelo al \u00a0momento de los hechos se encontraba en avanzado estado de \u00a0alicoramiento, al punto que no mereci\u00f3 credibilidad cuando \u00a0concurri\u00f3 a la escuela donde se realizaba el festival a \u00a0informar a los que todav\u00eda estaban presentes, sobre el \u00a0hallazgo de una persona muerta a poca distancia de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0en los cuales se sustenta la pretensi\u00f3n rescisoria est\u00e1n \u00a0alejados de constituir elementos de prueba id\u00f3neos para \u00a0convencer que la verdad que sustenta la decisi\u00f3n de condena no \u00a0coincide con la verdad hist\u00f3rica, o lo que es igual, que los \u00a0fallos contienen una decisi\u00f3n materialmente injusta en \u00a0relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de responsabilidad de \u00a0WILSON EFRA\u00cdN y F\u00c9LIX DANILO L\u00d3PEZ GUERRERO en \u00a0los hechos en los cuales perdi\u00f3 la vida el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0acci\u00f3n se orienta a lograr por parte de la Corte un reexamen \u00a0de la valoraci\u00f3n que los juzgadores hicieron de la prueba, \u00a0fundamentalmente de la veracidad del principal testigo de cargo, a \u00a0partir de su retractaci\u00f3n y de la aportaci\u00f3n de un \u00a0testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene \u00a0cabida en revisi\u00f3n, por tratarse de un juicio que ya se \u00a0realiz\u00f3 en las instancias, sobre el cual solo es posible \u00a0volver cuando se ha probado, mediante decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, que el testigo minti\u00f3 y en qu\u00e9 momento lo hizo, \u00a0caso en el cual la causal a plantear ser\u00eda distinta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00abLa \u00a0Sala ha dicho que la retractaci\u00f3n posterior a la sentencia \u00a0carece de aptitud para intentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre \u00a0ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedar\u00eda \u00a0expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de \u00a0revisi\u00f3n no es el escenario propicio para determinar en cu\u00e1l \u00a0de sus relatos el declarante dice la verdad. Adem\u00e1s, porque el \u00a0cambio de versi\u00f3n del testigo no constituye en estricto \u00a0sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho \u00a0conocido, sino s\u00f3lo una enmienda, que no brinda ninguna \u00a0garant\u00eda de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, carecen de la idoneidad requerida \u00a0para propiciar el decaimiento de las conclusiones f\u00e1cticas de \u00a0los fallos de instancia, tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda presentada por este motivo, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 223 de la Ley 600 de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por los \u00a0tutelantes en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, que de \u00a0manera razonable y debidamente motivada, expres\u00f3 que \u00a0\u00abestudiada \u00a0la demanda y los anexos que la acompa\u00f1an, debe ser inadmitida \u00a0en cuanto que, de un lado, no se satisfacen la exigencia prevista en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 222 de la citada codificaci\u00f3n \u00a0y, de otra parte, los elementos probatorios ex novo que se presentan \u00a0no tienen virtualidad suficiente para abatir la cosa juzgada\u00bb, \u00a0zanjando de esta manera tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces que la precitada decisi\u00f3n, se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente y que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 la citada Sala, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, las \u00a0decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0cre\u00f3 la tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que la parte actora pretende \u00a0desconocer los requisitos de la acci\u00f3n que vienen de \u00a0comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que en el presente caso la decisi\u00f3n \u00a0principal que cuestionan los accionantes es aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de car\u00e1cter condenatorio que profiriera el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, emanada el 5 de \u00a0diciembre de 2007, cuando el amparo constitucional s\u00f3lo fue \u00a0presentado hasta el 20 de enero de 2015, esto es, m\u00e1s de siete \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al \u00a0amparo constitucional dejaron trascurrir, cerca de siete a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, siendo \u00a0palpable que dicho t\u00e9rmino supera ampliamente el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque esta Sala no desconoce que los actores impetraron \u00a0demanda de revisi\u00f3n para controvertir la providencia que \u00a0decidi\u00f3 definitivamente su caso, lo cierto es que su queja \u00a0constitucional no est\u00e1 encaminada a controvertir los \u00a0argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0inadmitirla, como para considerar que el requisito de inmediatez debe \u00a0valorarse desde la emisi\u00f3n de aquel prove\u00eddo \u2013 9 \u00a0de octubre de 2013-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, debe recordarse que de \u00a0acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario, de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este asunto, es claro que los promotores del amparo, fundan su \u00a0reclamo, en que los juzgadores de primera y segunda instancia, no \u00a0valoraron en debida forma las pruebas recaudadas durante el \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los accionantes no manifestaron las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0plantean ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no \u00a0hicieron uso de las herramientas judiciales con que contaban para \u00a0controvertir la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretenden \u00a0cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si los reclamantes consideraban lesiva a sus garant\u00edas \u00a0la decisi\u00f3n de confirmar el fallo de condena dictado en su \u00a0contra, por la carencia de una verdadera investigaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, debieron hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda, \u00a0pero es lo cierto que se permiti\u00f3 su ejecutoria sin \u00a0interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si los promotores de este excepcional \u00a0tr\u00e1mite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por \u00a0el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que \u00a0consideran transgresoras de sus derechos, no pueden pretender que por \u00a0medio de la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio penal, a \u00a0trav\u00e9s de los medios que dejaron de formular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento se puede entender como una herramienta \u00a0apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y \u00a0legalmente se les ha asignada la resoluci\u00f3n de las \u00a0controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que \u00a0reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus \u00a0intereses \u201cdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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