{"id":88703,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1145-2015\/","title":{"rendered":"STC 1145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00180-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Guzm\u00e1n Anacona, contra la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso all\u00ed adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, \u00a0que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su \u00a0contra, al librarse mandamiento de pago y proferirse sentencia en \u00a0segunda instancia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin \u00a0tener en cuenta que la sociedad ejecutante no realiz\u00f3 la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, quien adem\u00e1s de \u00a0manera unilateral lo convirti\u00f3 de pesos a UVR sin su \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos las referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Central de Inversiones S.A. \u2013CISA-, en calidad de cesionaria \u00a0del Banco Central Hipotecario, inici\u00f3 juicio ejecutivo con \u00a0garant\u00eda hipotecaria en contra del accionante, a fin de que \u00a0\u00e9ste le cancelara las sumas contenidas en el pagar\u00e9 No. \u00a04104062-4, suscrito por el actor en virtud de un cr\u00e9dito para \u00a0vivienda que le fuere otorgado (fl. 17, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Popay\u00e1n, autoridad que en auto de 15 de \u00a0noviembre de 2002, libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada (fl. 49, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el ejecutado, propuso las excepciones de \u00abfalta \u00a0de uno de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 488 del \u00a0C.P.C. referente a t\u00edtulos ejecutivos, desconocimiento de la \u00a0obligatoriedad del tenor literal del t\u00edtulo valor, abuso del \u00a0derecho en virtud del llamado \u201cpoder de negociaci\u00f3n\u201d \u00a0de las entidades crediticias, deber de reliquidar y derecho del \u00a0deudor a solicitar la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n \u00a0efectuada con base en la ley 546 de 1999, modificaci\u00f3n \u00a0unilateral de las condiciones del acuerdo del mutuo al redenominar el \u00a0cr\u00e9dito otorgado en pesos a UVR, cobro de lo no debido, \u00a0incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda\u00bb, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite pertinente, se profiri\u00f3 sentencia el \u00a030 de septiembre de 2011, en la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de uno de los requisitos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se \u00a0orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso (fls. 487-499, c.3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, fue revocada por el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n en fallo de 30 de mayo de 2014, declarando no probadas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito y decretando la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien inmueble hipotecado (fls. 57-88, c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 27 de enero de 2015, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha para adelantar la diligencia de remate el 26 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso (fl. 603, c.4). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales \u00a0vulneraron sus derechos deprecados, porque tanto en el mandamiento de \u00a0pago como en el fallo de segunda instancia se configur\u00f3 una \u00a0v\u00eda de hecho al desconocerse lo previsto en el art\u00edculo \u00a042 de la ley 546 de 1999 y el precedente constitucional, cercen\u00e1ndole \u00a0el derecho a escoger el sistema de amortizaci\u00f3n de acuerdo a \u00a0sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n solicit\u00f3 que se declarara \u00a0la improcedencia del amparo por no constituir su decisi\u00f3n una \u00a0v\u00eda de hecho, aunado a la falta del requisito de la inmediatez \u00a0por datar su decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Central de \u00a0Inversiones S.A., manifest\u00f3 que no est\u00e1 llamada a \u00a0responder por los perjuicios a que hace referencia el tutelante por \u00a0cuanto esa compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan \u00a0derecho fundamental y no est\u00e1 legitimada por pasiva en la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente caso no se cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, adem\u00e1s de no vislumbrarse que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo se le hubiese cercenado al actor los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis \u00a0por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe \u00a0revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n \u00a0haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los \u00a0mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como \u00a0una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que en \u00a0la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el caso sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no \u00a0fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo \u00a0cierto que la obligaci\u00f3n para adquirir vivienda si fue \u00a0otorgada antes de tal \u00e9poca y para dicha fecha el deudor se \u00a0encontraba en mora en el pago de las respectivas cuotas, de donde \u00a0surge con claridad que debi\u00f3 ser beneficiado tambi\u00e9n \u00a0con la reestructuraci\u00f3n del saldo insoluto, como requisito de \u00a0procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la rese\u00f1a procesal se extrae que el actor aleg\u00f3 \u00a0la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, mediante las excepciones \u00a0de m\u00e9rito propuesta en su oportunidad, las cuales fueron \u00a0resueltas en forma desfavorable en el fallo de segunda instancia, sin \u00a0que a la fecha se haya efectuado la diligencia de remate all\u00ed \u00a0ordenada, actuaci\u00f3n que se sabe, est\u00e1 programada para \u00a0el pr\u00f3ximo 26 de los cursantes mes y a\u00f1o, por tanto, se \u00a0cumple con el principio de inmediatez, echado de menos por los \u00a0juzgadores accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la \u00a0sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0debe atenderse al hecho de que \u00a0despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su \u00a0realizaci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del juicio, que es \u00a0la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito \u00a0cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha \u00a0advertido la jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como ac\u00e1 \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que \u00a0tambi\u00e9n fue atendido, toda vez que el ejecutado ha hecho uso \u00a0dentro del proceso de los mecanismos de defensa judicial, tales como \u00a0las excepciones de m\u00e9rito en el que plante\u00f3 la \u00a0imposibilidad de continuar con el cobro por no existir t\u00edtulo \u00a0exigible al no cumplirse con las exigencias establecidas en la ley \u00a0546 de 1996, lo que conllev\u00f3 a que el juez a \u00a0quem \u00a0en su pronunciamiento frente a las mismas tuviese por cumplido lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 42 de la citada normatividad, en \u00a0cuanto a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor \u00a0ha actuado con un m\u00ednimo de diligencia, en especial cuando la \u00a0controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se \u00a0ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de \u00a0procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como \u00a0exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de \u00a0haberse reliquidado una obligaci\u00f3n en virtud de lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha \u00a0definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por \u00a0incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo que \u00a0no consumar con esa premisa impide la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha expresado la Sala que: \u00a0\u201cEn efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n \u00a0de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las \u00a0reales capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n \u00a0exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos \u00a0reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de \u00a0contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra \u00a0acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS \u00a0STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. \u00a000914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de \u00a02012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0mencionado, se convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para \u00a0que se presente una demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n \u00a0del juicio hipotecario donde espec\u00edficamente se cobran \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estricta sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene \u00a0evidente que la ejecuci\u00f3n adelantada por Central de \u00a0Inversiones CISA S.A., cedido a CIGFP COLOMBIA S.A., no pod\u00eda \u00a0llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de no hacerse, como \u00a0se ha dicho, hace que la obligaci\u00f3n sea inexigible, toda vez \u00a0que desconoce la expresa condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, que previ\u00f3 que reliquidado el \u00a0cr\u00e9dito, deb\u00eda proceder en la forma en que se ha \u00a0explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo ello no ocurri\u00f3, toda vez que el ejecutante consider\u00f3 \u00a0que por la mora del deudor pod\u00eda hacer exigible la totalidad \u00a0de la obligaci\u00f3n solamente con la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del \u00a0pagar\u00e9, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte \u00a0Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial \u00a0del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el \u00a0derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la \u00a0volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que deb\u00edan \u00a0pagar por sus cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0debe recordar la Sala que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0previ\u00f3 la imposibilidad de que el deudor y la entidad \u00a0financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones del cr\u00e9dito, por lo cual indic\u00f3 \u00a0varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de \u00a0un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la \u00a0jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto \u00a0era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constituci\u00f3n \u00a0y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales ser\u00eda \u00a0el de que la reestructuraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relaci\u00f3n \u00a0con el momento en el que inici\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las \u00a0condiciones del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se \u00a0hubiese presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez \u00a0reliquidado el cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor \u00a0pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese \u00a0momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n por lo que restase del tiempo inicialmente pactado \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el prop\u00f3sito \u00a0de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada \u00a0por unas condiciones inconstitucionales en la liquidaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la obligaci\u00f3n, \u00a0tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurri\u00f3 \u00a0en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, \u00a0sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese \u00a0momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente \u00a0pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de los \u00a0acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuraci\u00f3n \u00a0se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo previsto en la \u00a0ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir del momento en \u00a0el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las dem\u00e1s \u00a0condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito reliquidado, con los \u00a0ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en \u00a0cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante, pues \u00a0dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para \u00a0que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la \u00a0jurisprudencia2, \u00a0a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber \u00a0de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar \u00a0sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se \u00a0librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes \u00a0-art. 497 del C\u00f3digo de procedimiento civil-, y as\u00ed \u00a0verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo \u00a0base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador \u00a0restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para optar no continuar con la misma, si \u00a0fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, la Sala concluye que la protecci\u00f3n debe \u00a0otorgarse, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo \u00a0suplicado y \u00a0para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenar\u00e1 \u00a0al Tribunal Superior de Popay\u00e1n que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n de 30 de mayo de 2014, as\u00ed como \u00a0las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con el prop\u00f3sito \u00a0de que examine la tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de \u00a0reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un juicio, como requisito \u00a0para adelantar la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0en consecuencia, al Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, que dentro de las 48 horas siguientes al \u00a0recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2014 que revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta \u00a0se desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito \u00a0cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, remitir de \u00a0inmediato el expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}