{"id":88705,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1147-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1147-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1147-2015\/","title":{"rendered":"STC 1147 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1147-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00199-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de \u00a0febrero de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ram\u00f3n Garc\u00eda Arias, quien adujo actuar en calidad de \u00a0apoderado de Omar Alonso Mej\u00eda G\u00f3mez y Claudia Nelly \u00a0Tapias Quintana, en contra de la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario \u00a0promovido por los citados sujetos contra Evelina Quintana Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de quienes adujo eran sus representados, que considera \u00a0quebrantados por los accionados en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0pertenencia que promovieron, porque negaron la prosperidad de sus \u00a0pretensiones fundados en una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y en desconocimiento de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia \u00a0y \u00abse \u00a0resuelva el caso a tono con la Constituci\u00f3n, la ley sustancial \u00a0y las normas procesales\u2026\u00bb. (Folio \u00a038) \u00a0<\/p>\n<p>1. Omar Alonso \u00a0Mej\u00eda G\u00f3mez y Claudia Nelly Tapias Quintana presentaron \u00a0una demanda abreviada de pertenencia en contra de Evelina Quintana \u00a0Vel\u00e1squez, en la que solicitaron que se declare que \u00a0adquirieron, por v\u00eda de prescripci\u00f3n extraordinaria de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social, los inmuebles \u00ab201 \u00a0y 301 ubicados en la Cra. 27 No. 58 \u201cA\u201d-29\u00bb de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de su petitum \u00a0adujeron \u00a0que son poseedores de los bienes desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os, \u00a0de forma pac\u00edfica p\u00fablica e ininterrumpida. Indicaron, \u00a0tambi\u00e9n, que la demandada se comprometi\u00f3 a \u00a0transferirles el apartamento 201, pero no ha cumplido con lo pactado, \u00a0y que han construido mejoras en los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la \u00a0demanda el 14 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abpetici\u00f3n \u00a0antes de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha parte, \u00a0as\u00ed mismo, formul\u00f3 una demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0en la que solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0referidos en el l\u00edbelo inicial. Para lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0que es la propietaria de los mismos y su contraparte ha obrado de \u00a0mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez admiti\u00f3 \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n el 24 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes \u00a0iniciales se opusieron a las pretensiones, aunque no formularon \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite respectivo, el funcionario profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de octubre de 2013, en la que resolvi\u00f3: i) \u00a0negar la pretensi\u00f3n de pertenencia por el triunfo de la \u00a0excepci\u00f3n formulada por la demandada; ii) negar la pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria en relaci\u00f3n con el apartamento 201; iii) \u00a0acceder a la reivindicaci\u00f3n en punto del apartamento 301; y \u00a0iv) negar el reconocimiento de frutos y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para lo \u00a0anterior, el accionado consider\u00f3 que: i) los demandantes \u00a0iniciales no demostraron el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n \u00a0requerido para adquirir por v\u00eda de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, establecido en la Ley 9 de 1989, pues presentaron el \u00a0libelo el 6 de julio de 2010, y confesaron reconocer dominio ajeno el \u00a07 de julio de 2006, cuando suscribieron un contrato de compraventa \u00a0con la demandada: ii) y frente a la reivindicaci\u00f3n sostuvo que \u00a0no proced\u00eda respecto del apartamento 201, pues exist\u00eda \u00a0un contrato de compraventa pendiente de cumplimiento, pero s\u00ed \u00a0respecto del apartamento 301, respecto del cual no mediaba ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0demandantes iniciales interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, \u00a0confirmaron \u00edntegramente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>12. El ad \u00a0quem, como \u00a0sustento de su determinaci\u00f3n, ratific\u00f3 los argumentos \u00a0que expuestos por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El promotor \u00a0del amparo aduce que en el citado tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando los derechos fundamentales de sus representados, porque \u00a0las decisiones cuestionadas se sustentaron en una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, as\u00ed como \u00a0en una deficiente valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 \u00a0de febrero de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia se remiti\u00f3 a las \u00a0consideraciones que expuso en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos de las partes, a quienes les brind\u00f3 todas las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 \u00a0que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este \u00a0tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb. (CSJ \u00a0STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 \u00a0feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 \u00a0mar. 2009, Rad. No. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb. (CSJ \u00a0STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre \u00a0y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por el abogado Ram\u00f3n \u00a0Garc\u00eda Arias, quien, sin embargo, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman \u00a0lesionados en la actuaci\u00f3n judicial atacada, \u00a0en la cual no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00fanicamente Omar Alonso Mej\u00eda G\u00f3mez y \u00a0Claudia Nelly Tapias Quintana, all\u00ed demandantes, si estimaban \u00a0que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas, estaban \u00a0legitimados para recurrir a la herramienta constitucional a efectos \u00a0de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00edan hacer, bien \u00a0directamente, o a \u00a0trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, \u00a0la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen es \u00a0de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que el profesional del derecho no aport\u00f3 a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional el poder que lo facultara para actuar \u00a0en nombre de Omar \u00a0Alonso Mej\u00eda G\u00f3mez y Claudia Nelly Tapias Quintana, \u00a0ello pese al requerimiento que en tal sentido se le hizo en el auto \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento \u00a0oficioso de derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que \u00a0presentara el amparo en esa condici\u00f3n ante la imposibilidad de \u00a0quien demand\u00f3 \u00a0para procurar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada por falta de legitimaci\u00f3n de quien \u00a0la promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1147-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00199-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}