{"id":88706,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1148-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1148-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1148-2015\/","title":{"rendered":"STC 1148 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1148-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-00207-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Tamayo \u00a0L\u00f3pez, contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Manizalez (Caldas), tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido \u00a0proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada \u00a0al no ofrecer respuesta a su escrito de fecha 9 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene \u00ab\u2026que \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se d\u00e9 respuesta AL \u00a0DERECHO DE PETICI\u00d3N POR PARTE DE LA PRESIDENTA DE LA SALA \u00a0CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE MANIZALES\u00bb \u00a0 [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el actor inici\u00f3 \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad respecto de los dos \u00a0menores habidos en su matrimonio con Diana Patricia L\u00f3pez \u00a0Tangarife, de quien se encuentra divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada la actuaci\u00f3n pertinente, el 9 de septiembre de \u00a02014, se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3 que el accionante no es el padre \u00a0biol\u00f3gico de uno de los ni\u00f1os, mientras que si lo es de \u00a0la otra. [Folios 55-63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, el extremo pasivo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto de noviembre 6 de 2014, el Tribunal accionado admiti\u00f3 \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9 de diciembre siguiente, el reclamante present\u00f3 \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d \u00a0dirigido a la presidencia de la Sala Civil-Familia tutelada, \u00a0tendiente a lograr la sustituci\u00f3n del Magistrado ponente, \u00a0porque en su sentir, su criterio est\u00e1 contaminado al haber \u00a0proferido decisiones en distintos procesos, que lo desfavorecieron. \u00a0[Folios 7-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La solicitud fue despachada adversamente a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del pasado 15 de enero, por el funcionario judicial en menci\u00f3n, \u00a0quien hizo \u00e9nfasis en que la garant\u00eda consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional no puede \u00a0ejercitarse en desarrollo de una actuaci\u00f3n judicial. [Folios \u00a011-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 posterior, el togado manifest\u00f3 su impedimento para \u00a0decidir en segunda instancia el asunto. [Folio 89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia del 19 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala declar\u00f3 \u00a0infundada la causal alegada. [Folio 90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la \u00a0presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales deprecados, en tanto se \u00a0abstuvo de ofrecer una respuesta a su derecho de petici\u00f3n, que \u00a0a la postre fue resuelto, precisamente, por el funcionario cuya \u00a0remoci\u00f3n pretend\u00eda, circunstancia que en su sentir, \u00a0pone en entredicho la objetividad con que ser\u00e1 decidido el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pendiente. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte ha \u00a0reiterado, que \u201clas \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se precisa, que \u201cno \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe \u00a0establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del \u00a0proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso sub ex\u00e1mine, advierte esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que mediante la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2014, el \u00a0actor pretend\u00eda que se ordenara la separaci\u00f3n del \u00a0conocimiento del asunto del funcionario al que por reparto \u00a0correspondi\u00f3 la ponencia para dirimir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sustentado en que no conf\u00eda en la imparcialidad del \u00a0togado, porque en el proceso de divorcio y en la acci\u00f3n \u00a0constitucional que \u00e9l instaur\u00f3 en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades, sus providencias lo desfavorecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la finalidad de la pretensi\u00f3n del actor, es claro que debi\u00f3 \u00a0presentarse a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n, que se encuentra \u00a0reglada por el c\u00f3digo de procedimiento civil en sus art\u00edculos \u00a0150 a 156, donde se especifican las causales de procedencia, la \u00a0oportunidad y los t\u00e9rminos en que debe formularse, as\u00ed \u00a0como el tr\u00e1mite que la administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0darle. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, surge di\u00e1fano que ese tipo de pedimentos no \u00a0tienen el car\u00e1cter de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0ajena a la funci\u00f3n jurisdiccional del despacho, porque su \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 delineado por la normatividad que rige el \u00a0desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de que el tutelante reclamara \u00a0aquellas actuaciones por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n, es \u00a0lo cierto que se trata de tr\u00e1mites expresamente regulados en \u00a0el c\u00f3digo adjetivo civil que debieron gestionarse con plena \u00a0observancia de sus lineamientos, entre ellos, el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, por lo que no \u00a0es posible proteger la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la protecci\u00f3n que se reclama respecto del debido \u00a0proceso, se advierte que el Tribunal tutelado, no solo contest\u00f3 \u00a0la referida solicitud a trav\u00e9s de auto del 15 de enero \u00faltimo, \u00a0en el que hizo notar la improcedencia del derecho de petici\u00f3n \u00a0ante autoridades judiciales, sino que efectivamente tramit\u00f3 de \u00a0oficio la pretendida recusaci\u00f3n del togado, a trav\u00e9s de \u00a0la figura del impedimento, que tiene los mismos efectos de aquella, \u00a0es decir, separar al funcionario impedido del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 16 de enero de 2015, el magistrado ponente, manifest\u00f3 \u00a0el alegado impedimento y la Sala lo declar\u00f3 infundado el 19 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, circunstancia que demuestra que, en todo \u00a0caso, la inquietud expuesta por el promotor del amparo en el derecho \u00a0de petici\u00f3n, fue atendida y resuelta con apego a la \u00a0normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar \u00a0equiparaci\u00f3n, para de all\u00ed extraer si existe o no un \u00a0trato desigual, pues la ruptura de la equidad s\u00f3lo puede \u00a0derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis \u00a0materia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente \u00a0pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante \u00a0recibiera un trato desigual en relaci\u00f3n con ciudadanos que se \u00a0encuentren en id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias del 20 y 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}