{"id":88707,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1149-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1149-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1149-2015\/","title":{"rendered":"STC 1149 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1149-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00218-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Carlos Andr\u00e9s Villaz\u00f3n Ar\u00e9valo frente a la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al declararse la nulidad de todo lo actuado \u00a0orden\u00e1ndose la remisi\u00f3n del proceso a los jueces de \u00a0familia de Valledupar, y al tenerse por bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin validez todos los \u00a0pronunciamientos a partir de la primera de las referidas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 16 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Valledupar, admiti\u00f3 el proceso ordinario iniciado por el \u00a0accionante contra Miguel Mar\u00eda Villaz\u00f3n Quintero, Ana \u00a0Josefa Quintero Maestre, Liney Rosa Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, \u00a0Mar\u00eda Dolores Blay Mercade, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Villaz\u00f3n Quintero, sus \u00a0herederos Vanessa Isabel, Alexia Mar\u00eda y Miguel Enrique \u00a0Villaz\u00f3n Blay y los herederos determinados de Miguel Enrique \u00a0Villaz\u00f3n Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, los demandados contestaron \u00a0la demanda proponiendo excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Encontr\u00e1ndose el proceso para alegar de conclusi\u00f3n, la \u00a0parte demandada formul\u00f3 incidente de nulidad aduciendo falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia, toda vez que del proceso debi\u00f3 \u00a0conocer el juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por prove\u00eddo de 23 de mayo de 2014, se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado y se orden\u00f3 el env\u00edo del \u00a0expediente a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de \u00a0familia de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0providencia de 8 de julio de 2014, se mantuvo la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida y se deneg\u00f3 la alzada subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la negativa en la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el actor impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por memorial \u00a0de 3 de octubre de 2014, fue remitido el proceso a la oficina \u00a0judicial de reparto de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0oficio de 15 de enero de 2015, esa dependencia envi\u00f3 el \u00a0expediente al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A la fecha ese despacho judicial no ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental invocado, porque, por una parte, el tribunal accionado \u00a0tuvo por bien denegado la alzada interpuesta contra un prove\u00eddo \u00a0susceptible de ese recurso por haber decretado la nulidad del proceso \u00a0y, por otra, porque el juez de primera instancia dej\u00f3 sin \u00a0efectos todo lo actuado por un supuesta falta de competencia distinta \u00a0a la funcional, cuando se encontraba pr\u00f3ximo a emitir \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a05 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la providencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia \u00a0el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual tuvo por bien denegado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor contra el \u00a0prove\u00eddo de primer grado que declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso a los juzgados \u00a0de familia de Valledupar, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial \u00a0contra quien se dirige la queja constitucional, la soport\u00f3 en \u00a0un criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0tribunal, citando el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y aludiendo a un pronunciamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como del Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el caso bajo estudio, mediante el auto impugnado, el juez de primera \u00a0instancia decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda, al considerar que no era competente para \u00a0conocer del presente proceso por configurarse la causal de nulidad \u00a0del numeral 1 y 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de \u00a0competencia funcional, por tratarse de un tema de competencia de los \u00a0jueces de familia, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del decreto 2272 \u00a0de 1989, conocen de los procesos contenciosos que versen sobre el \u00a0r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos \u00a0sucesorales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estim\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta las normas citadas y el pronunciamiento de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, el auto objeto de impugnaci\u00f3n pese a ser apelable \u00a0por tratarse de aquellos que decretan la nulidad total o parcial, se \u00a0convierte en inapelable por haber declarado el a quo su incompetencia \u00a0para conocer el proceso\u00bb, \u00a0dado que \u00abal \u00a0admitirse la impugnaci\u00f3n de este auto, se estar\u00eda \u00a0obligando al operador judicial a pronunciarse de manera prematura \u00a0sobre un conflicto de competencia que tiene su tr\u00e1mite propio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y el cual debe agotarse remitiendo el expediente \u00a0al juez que considere competente y si es procedente que se cree el \u00a0conflicto de competencia, provocarlo, para que de esta manera se \u00a0decida qui\u00e9n es el juez competente y no buscar un \u00a0pronunciamiento sobre competencia por v\u00eda de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abcuando \u00a0se trate de un auto que decrete la nulidad como consecuencia de haber \u00a0declarado su incompetencia, se convierte en una providencia \u00a0inapelable, raz\u00f3n por la que no era procedente conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, tal y como lo decidi\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento en auto del 25 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal \u00a0como juez de segunda instancia adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues los motivos que adujo en su determinaci\u00f3n \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, frente al reproche contra el pronunciamiento del juez a \u00a0quo que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 \u00a0remitir el proceso en cuesti\u00f3n a los jueces de familia de \u00a0Valledupar, se advierte que no es \u00a0posible \u00a0prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pues, de \u00a0acuerdo a lo probado en el tr\u00e1mite de la presente tutela, a\u00fan \u00a0no existe pronunciamiento por parte del Juzgado a donde el mismo fue \u00a0enviado, para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si \u00a0por el contrario, promueve ante la entidad competente, el conflicto \u00a0respectivo, para que se defina a cu\u00e1l juzgador le debe ser \u00a0asignado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0a la fecha no ha culminado el tr\u00e1mite en el que se resuelva, \u00a0cu\u00e1l es la autoridad judicial competente, cuesti\u00f3n \u00a0que torna prematura la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en curso el referido tr\u00e1mite, \u00a0no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha \u00a0actuaci\u00f3n, y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 en primer lugar, el juez al que le fue remitida la \u00a0demanda, y en segundo al Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le \u00a0corresponder\u00e1 dirimirlo, conforme lo prev\u00e9 el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando \u00a0los medios de defensa est\u00e1n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con dicho pensamiento, expres\u00f3 la Corte en un caso similar: \u00a0\u201cEn \u00a0primer lugar, ha de precisarse que la acci\u00f3n intentada resulta \u00a0prematura, pues el pedimento del quejoso consiste en que el Juez \u00a0Constitucional defina cu\u00e1l es la autoridad judicial competente \u00a0para tramitar y decidir el proceso reivindicatorio que promovi\u00f3 \u00a0en contra del Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS, toda \u00a0vez que, la Corporaci\u00f3n acusada consider\u00f3 que el asunto \u00a0le correspond\u00eda a la autoridad contenciosa administrativa, es \u00a0\u00e9sta quien debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca \u00a0el conocimiento del asunto o, por el contrario, genera la colisi\u00f3n \u00a0de competencia, que deber\u00e1 dirimir la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seg\u00fan lo \u00a0estatuido en el numeral 20 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de \u00a01996\u201d \u00a0(sentencia \u00a0de 3 de mayo de 2007, exp. 2007-00484-00) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}