{"id":88710,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1152-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1152-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1152-2015\/","title":{"rendered":"STC 1152 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1152-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2014-02445-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el nueve de diciembre de dos mil catorce por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Esteban Ossa Collazos \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Melgar y Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres Local de \u00a0Cunday; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, derecho al trabajo, \u00a0debido proceso, defensa, honra, buen nombre y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas al haberlo condenado a doce meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de porte ilegal de armas, desconociendo las causales de \u00a0justificaci\u00f3n punitiva o excluyentes de responsabilidad penal, \u00a0las cuales fueron alegadas oportunamente desde la indagatoria y \u00a0acreditadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el tutelante que la sentencia es consecuencia de una falta absoluta \u00a0de defensa t\u00e9cnica, ya que su abogada \u00a0no la impugn\u00f3, \u00a0no siendo posible para el actor apelarla \u00a0dada su condici\u00f3n de \u00a0profesional del derecho en raz\u00f3n que tuvo que ausentarse de la \u00a0ciudad por cuestiones de seguridad y porque esa labor era exclusiva \u00a0de su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, expres\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra el fallo, la cual fue inadmitida por el Tribunal el 17 de \u00a0julio de 2014, lo que considera una decisi\u00f2n injustificada y \u00a0contraria a la normatividad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se disponga \u00abrevocar, \u00a0anular o declarar sin valor ni efecto jur\u00eddico el Auto de \u00a0julio 17 de 2014 dictado por el honorable Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u2013Sala Penal del Tolima que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ordene revocar, anular o declarar sin valor ni efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia condenatoria en contra del tutelante de Agosto \u00a020 de \u00a02008 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Tolima\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u00abcomo \u00a0consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga condenar a \u00a0las autoridades entuteladas al reconocimiento y pago de perjuicios \u00a0materiales y morales a favor del accionante, los cuales se tasar\u00e1n \u00a0en incidente por separado\u00bb \u00a0(\u2026)[Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante quien ostenta la calidad de abogado fue capturado en \u00a0flagrancia el 23 de agosto de 2006 en Cunday \u2013 Tolima cuando al \u00a0practic\u00e1rsele una requisa le fue hallado en su poder un arma \u00a0de fuego, sin salvoconducto, raz\u00f3n por la que fue \u00a0judicializado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de la misma fecha, la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Local de esa localidad, declar\u00f3 abierta la instrucci\u00f3n \u00a0penal en contra del tutelante, ordenando su vinculaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de indagatoria el 27 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de enero de 2007 se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y el 13 de julio de ese a\u00f1o se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra el actor por el delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vigilancia de la pena, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0que el 29 de julio de 2011, decret\u00f3 a favor del tutelante la \u00a0extinci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente el 20 de junio de 2014, el reclamante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia emitida en su \u00a0contra, invocando las causales 2 y 3 del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, al considerar que fue condenando pese a haber \u00a0se\u00f1alado los motivos de fuerza mayor que lo llevaron a \u00a0adquirir el arma y existen hechos y pruebas nuevas que establecen su \u00a0inocencia, aunado a que en su caso se configuraron las causales de \u00a0nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 306 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 17 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que el actor \u00a0no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de ninguno de los dos \u00a0motivos alegados, puesto que de manera equivocada hace referencia a \u00a0diferentes causales eximentes de responsabilidad, previstas en el \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal que si bien al demostrarse \u00a0dentro del proceso podr\u00edan conducir al decreto de una \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, esas situaciones han debido alegarse y demostrarse al \u00a0interior del proceso. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0supuestos nuevos elementos de convicci\u00f3n aportados resultan \u00a0impertinentes e in\u00fatiles, en cuanto no guardan ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los hechos por los cuales fue investigado y \u00a0condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 el Tribunal que tampoco es procedente plantear \u00a0causales de nulidad toda vez que las mismas debieron acusarse durante \u00a0el tr\u00e1mite del asunto o en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no siendo la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el \u00a0medio viable para tal efecto. [Folios 123-127, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Melgar al proferir sentencia \u00a0condenatoria en su contra, desconoci\u00f3 que para que se \u00a0tipifique la conducta punible de \u00a0porte de arma de fuego \u00a0se requiere \u00a0como requisito sine qua non, que la conducta sea t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable, es decir que no existan causales de \u00a0justificaci\u00f3n; que en su caso \u00abel \u00a0hecho de negar la protecci\u00f3n personal y condenar al suscrito \u00a0por el porte de arma referido, no es otra cosa que revictimizar por \u00a0parte del Estado al tutelante, con una mancha indeleble que deja la \u00a0sentencia condenatoria, causando de esta manera incalculables \u00a0perjuicios materiales y morales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, considera que la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0\u00abde marra es ilegal e injusta, porque realmente no corresponde \u00a0a falta de requisitos legales, sino a v\u00edas de hecho, reitero, \u00a0apoyadas en el abuso del poder y la posici\u00f3n dominante, toda \u00a0vez que la demanda si cumple con los requisitos m\u00ednimos \u00a0previstos en la norma y la jurisprudencia\u2026\u00bb \u00a0[Folios 1-32, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de noviembre de 2014, se admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a099, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que la inadmisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que el \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la carga de sustentar correctamente \u00a0las causales invocadas, trayendo a colaci\u00f3n circunstancias \u00a0propias de un debate probatorio, que debi\u00f3 ventilarse en el \u00a0tramite penal y no en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que del escrito de tutela el actor \u00a0reitera los \u00a0argumentos expuestos en la acci\u00f3n, pretendiendo con el amparo \u00a0constitucional dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra y la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0sin que ello sea procedente. [Folios 120-122, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 119 Local de Melgar \u2013 Tolima, expres\u00f3 \u00a0que con relaci\u00f3n a las supuestas irregularidades dentro del \u00a0proceso penal denunciado por el reclamante, ha sido objeto la titular \u00a0del ente acusador de varias quejas por parte del actor, quien se \u00a0caracteriza por denunciar funcionarios cuando una decisi\u00f3n \u00a0judicial le es adversa, de las cuales ninguna ha prosperado. [Folios \u00a0141-142, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u2013 Tolima, \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0asunto adelantado en contra del tutelante, las cuales se\u00f1al\u00f3 \u00a0fueron adoptadas \u00a0en forma estricta al ordenamiento jur\u00eddico, no existiendo por \u00a0tanto vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. [Folios 161-164, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la vinculada, quien fungi\u00f3 como abogada del \u00a0reclamante, se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que \u00a0no puede el accionante alegar que no tuvo defensa alguna cuando se \u00a0trata de un profesional del derecho con capacidad suficiente para \u00a0deducir en materia penal la supuesta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, lo cual no hizo y en su lugar manipul\u00f3 todo el \u00a0proceso, hasta el punto que no apel\u00f3 la sentencia por la \u00a0propia instrucci\u00f3n que recibiera del actor. [Folios 181 -196, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0encontrar que con relaci\u00f3n al cuestionamiento y dejar sin \u00a0efecto la sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2008, \u00a0exist\u00eda temeridad, por cuanto el actor pretend\u00eda \u00a0cuestionar por esta v\u00eda y por segunda vez la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u2013 Tolima, \u00a0en la cual ya exist\u00eda una decisi\u00f3n de \u00a0fondo sobre tal \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a la censura a la providencia que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, no encontr\u00f3 acreditada la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la autoridad accionada, requisito sine qua non para la \u00a0procedencia contra providencias judiciales. [Folios 260-285, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, y \u00a0tras reiterar los hechos expuestos en su libelo, puso de relieve que \u00a0su nueva queja est\u00e1 dirigida a buscar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, porque en su sentir ha demostrado hasta \u00a0la saciedad que los accionados vulneraron sus garant\u00edas, \u00a0producto de las v\u00edas de hecho narradas en la demanda y \u00a0utilizando mecanismos innobles \u00a0injustos con aparente visos de \u00a0legalidad. [Folios 287-289, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que \u00a0se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional \u00a0entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la \u00a0Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche. \u00a0(CSJ \u00a0STC 24 \u00a0feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y \u00a0STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante \u00a0incurri\u00f3 en temeridad en relaci\u00f3n con la queja \u00a0planteada frente a la sentencia de primer grado emitida el 20 de \u00a0agosto de 2008 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Melgar \u2013 \u00a0Tolima, a trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3 a la pena de \u00a0doce meses de prisi\u00f3n por el delito de porte ilegal de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en una oportunidad anterior, mediante una tutela presentada \u00a0ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el accionante debati\u00f3 \u00a0y requiri\u00f3 dejar sin efectos, la referida decisi\u00f3n por \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa por considerar que el fallo constituye una v\u00eda de \u00a0hecho al no reconocer las causales de justificaci\u00f3n punitiva o \u00a0excluyentes de responsabilidad penal consagradas en el art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto fue dirimido adversamente, en primera instancia por el referido \u00a0Tribunal en sentencia de 16 de febrero de 2010, al encontrar que: i) \u00a0no se cumpl\u00eda con el principio de la inmediatez como requisito \u00a0de procedibilidad de la tutela; ii) el actor tuvo conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n al haber sido vinculado mediante indagatoria en \u00a0donde design\u00f3 abogada de confianza; iii) la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n proferida en su contra fue debidamente notificada \u00a0a su apoderada judicial; iv) el fallo condenatorio no es incongruente \u00a0con el pliego acusatorio; v) no se estructura la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal reclamada, en la medida que la acusaci\u00f3n \u00a0fue proferida el 13 de julio de 2007, o sea, dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la comisi\u00f3n de los hechos que se le endilgan y el \u00a0fallo condenatorio fue adoptado el 20 de agosto de 2008; y, vi) los \u00a0restantes cuestionamientos son manifiestamente improcedentes debido a \u00a0que recaen sobre el entendimiento que el acusador y el fallado \u00a0hicieron de los medios persuasivos existentes, controversia que al \u00a0ser propia de las instancias deb\u00eda debatirse a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos ordinarios\u00bb, \u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n mediante fallo CSJ STP de fecha 7 de \u00a0abril siguiente, con radicado n\u00famero 47.045. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, si bien el promotor del amparo solicita la \u00a0protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, \u00a0derecho al trabajo, debido proceso, defensa, honra, buen nombre y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es lo cierto que \u00a0sustenta su pedimento en el hecho de que la sentencia condenatoria \u00a0\u00abcarece \u00a0de motivaci\u00f3n, porque no se le da una respuesta seria y \u00a0responsable a los argumentos expuestos en la indagatoria y resumen \u00a0escrito presentado en la intervenci\u00f3n en audiencia p\u00fablica \u00a0y menos al caudal probatorio vertido al proceso\u00bb. \u00a0[Folio \u00a018, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que la petici\u00f3n de amparo presentada \u00a0en esta oportunidad con relaci\u00f3n a \u00abrevocar, \u00a0anular o declarar sin valor ni efecto jur\u00eddico la sentencia \u00a0condenatoria en contra del tutelante de Agosto 20 de 2008\u00bb \u00a0guarda plena similitud con la formulada con antelaci\u00f3n, pues \u00a0en ambos casos el accionante insiste en censurar el fallo \u00a0condenatorio emitido en su contra, al punto que pretende su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa \u00a0que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del \u00a0anteriormente impetrado, se deduce que la \u00a0petici\u00f3n del ciudadano comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema \u00a0que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio en sede \u00a0constitucional en dos ocasiones, y es necesario que a la tutela se le \u00a0emplee de manera razonable \u00a0y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye por tanto que en este evento se estructura una circunstancia \u00a0que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que el actor incurri\u00f3 en temeridad, por lo \u00a0cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0m\u00e1s de ello, en \u00a0el asunto sub judice, la inconformidad del reclamante se dirige \u00a0tambi\u00e9n en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima el 17 de \u00a0julio de 2014 \u00a0y que pretende el accionante se deje sin efecto, sin embargo no logra \u00a0advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda \u00a0vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 no \u00a0puede considerarse irracional o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionado realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 220 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 600 de 2000-, \u00a0que regula la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0revisi\u00f3n del proceso penal es una acci\u00f3n excepcional \u00a0que busca remediar un yerro judicial a trav\u00e9s del \u00a0desquiciamiento de un fallo o decisi\u00f3n an\u00e1loga que hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, De ah\u00ed que los fundamentos en \u00a0que se apoye dicha reclamaci\u00f3n deben de acreditar plenamente \u00a0la injusticia de la sentencia revisada y encontrar un soporte en \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis taxativamente se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, pues dicho mecanismo no \u00a0puede utilizarse simplemente para revivir instancias ya superadas en \u00a0el proceso, ni para refutar las argumentaciones que hubieran servido \u00a0de base al juzgador para proferir la sentencia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que respecto a la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal invocada por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante no hace alusi\u00f3n a ninguno de estos motivos. De \u00a0manera equivocada hace referencia a diferentes causales eximentes de \u00a0responsabilidad, como son las previstas en el Art. 32 del C.P.P. en \u00a0sus numerales 1,7,9 y 10, que si bien al demostrarse dentro del \u00a0proceso podr\u00edan conducir al decreto de una preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n del procedimiento, como \u00a0el mismo actor lo reconoce, esas situaciones han debido proponerse, \u00a0alegarse y demostrarse dentro del proceso y, contra la decisi\u00f3n \u00a0que no las aceptase, podr\u00edan haberse interpuesto los recursos \u00a0ordinarios, m\u00e1s no pretender invocarlas con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, como lo hace el actor, para pretender \u00a0remover la ejecutoria material de dicha decisi\u00f3n y su tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, olvidando que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0fue instituida para continuar con el juicio ni para revivir el debate \u00a0jur\u00eddico y probatorio que se surti\u00f3 en el proceso ya \u00a0terminado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con \u00a0relaci\u00f3n a la causal tercera de la citada normatividad, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, deviene palmario que los supuestos nuevos elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados por el demandante resultan claramente \u00a0impertinentes e in\u00fatiles, en cuanto no guardan ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los hechos por las cuales Ossa Collazos fue \u00a0investigado y condenado y, por lo tanto, mal se podr\u00eda con \u00a0base en esos medios de prueba derruir la cosa juzgada que resguarda \u00a0la referida sentencia de condena, pues esa falta de conexi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica impide que las decisiones aducidas como prueba nueva \u00a0puedan modificar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en los \u00a0fallos de instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a las causales de \u00a0nulidad se\u00f1aladas por el tutelante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0resulta procedente, como lo hace el demandante, plantear causales de \u00a0nulidad en las que supuestamente se incurriera en la actuaci\u00f3n \u00a0donde se profiri\u00f3 la sentencia que se pretende sea revisada, \u00a0pues como lo ha reiterado la jurisprudencia penal, en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00ab\u2026no es viable plantear \u00a0irregularidades o vicios in procedendo, ni errores de juicio que \u00a0debieron acusarse durante el curso del tr\u00e1mite y a lo sumo en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb (Auto de \u00a0diciembre 3\/03, Rad. 20.910).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la \u00a0determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora \u00a0de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los \u00a0presupuestos que la reglamentaci\u00f3n aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto de ese modo el asunto, ninguna raz\u00f3n hay para considerar \u00a0que la decisi\u00f3n atacada vulnera los derechos del tutelante, ya \u00a0que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el \u00a0procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el despacho accionado tom\u00f3 \u00a0aquella decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su \u00a0providencia, frente al objeto central de la demanda de amparo, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones emitidas en el tr\u00e1mite de actuaciones \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}