{"id":88711,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1153-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1153-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1153-2015\/","title":{"rendered":"STC 1153 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1153-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2014-00233-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alexandra \u00a0Lucero D\u00edaz Jamauca \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, \u00a0la Sociedad \u00a0Interdisciplinaria para la Salud S.A. \u2013SIPLAS, la \u00a0Universidad \u00a0de Pamplona y \u00a0la Cooperativa \u00a0de Servicios de Salud \u00a0-COEMSSANAR \u00a0I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petici\u00f3n \u00a0y al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al haberla \u00a0excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer el empleo de \u00a0Dragoneante, C\u00f3digo 4114, Grado 11 en el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, sin darle la oportunidad de \u00a0realizarse un examen complementario para descartar las inhabilidades \u00a0m\u00e9dicas que le fueron detectadas en la prueba f\u00edsica \u00a0inicial, as\u00ed como s\u00ed lo hizo con otros participantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al ente convocado, \u00abque \u00a0en [un] \u00a0t\u00e9rmino \u00a0perentorio proceda a reintegrar[la] \u00a0al proceso de selecci\u00f3n para el cargo de Dragoneante del \u00a0INPEC, dentro de la Convocatoria 315\/2013 (\u2026) y con la \u00a0citaci\u00f3n a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones\u00bb \u00a0(fl. \u00a010, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. \u00a0502 del 19 de noviembre de 2013, convoc\u00f3 el referido concurso \u00a0de m\u00e9ritos, adoptando mediante la resoluci\u00f3n No. 003168 \u00a0de 21 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00abla \u00a0versi\u00f3n dos del Profesiograma e inhabilidades m\u00e9dicas \u00a0para ocupar [dicho] \u00a0cargo\u00bb, \u00a0por lo que en su condici\u00f3n de aspirante confi\u00f3 \u00a0\u00abplenamente \u00a0en [su] \u00a0contenido, especialmente [el] \u00a0del \u00a0Acuerdo 502, que reglament\u00f3 las etapas de la convocatoria y el \u00a0procedimiento y aplicaci\u00f3n de las justificaciones de las \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas del Profesiograma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como los \u00abex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos y emisi\u00f3n de conceptos\u00bb \u00a0que le fueron practicados por la \u00abentidad \u00a0de salud SIPLAS\u00bb \u00a0no se ajustaron a lo dispuesto en el profesiograma, present\u00f3 \u00a0la respectiva reclamaci\u00f3n; sin embargo, al darle contestaci\u00f3n \u00a0la entidad convocada no le permiti\u00f3 \u00abLA \u00a0REPETICI\u00d3N DE EX\u00c1MENES EN IGUALDAD DE CONDICIONES \u00a0[COMO] \u00a0A \u00a0LOS DEM\u00c1S ASPIRANTES A QUIENES SE LES REPITI\u00d3 Y SE LES \u00a0CORRIGI\u00d3\u00bb \u00a0su calificaci\u00f3n de no aptos para el cargo, como sucedi\u00f3 \u00a0con la participante \u00abYESENIA \u00a0CAROLINA AYALA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ha \u00a0\u00abintentado \u00a0advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocaci\u00f3n \u00a0en los resultados de los ex\u00e1menes practicados y que la \u00a0decisi\u00f3n es desproporcionada con respecto a los requisitos \u00a0para ocupar el cargo de dragoneante y adem\u00e1s apartada de la \u00a0teleolog\u00eda del PROFESIOGRAMA\u00bb, \u00a0lo cual \u00abcomporta \u00a0una evidente discriminaci\u00f3n basada en las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas de [su] \u00a0cuerpo\u00bb, \u00a0pues \u00e9ste hace alusi\u00f3n es a las \u00abinhabilidades \u00a0psicofisiol\u00f3gicas, esto es perfil de personalidad y \u00a0funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo \u00a0[ofertado]\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n real, errada, desproporcionada e injusta apunta a \u00a0condiciones meramente est\u00e9ticas apreciadas superficialmente, \u00a0lejos del sentido t\u00e9cnico que encarnan las normas de la \u00a0Convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que la respuesta a su reclamaci\u00f3n \u00abno \u00a0responde de fondo [su] \u00a0solicitud \u00a0de repetir los ex\u00e1menes\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0practican pero se adelantan con la misma IPS que no toma en cuenta el \u00a0contenido del PROFESIOGRAMA\u00bb, \u00a0y, que \u00abel \u00a0ciudadano que lee [su] \u00a0publicaci\u00f3n (\u2026), su procedimiento, justificaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n se presenta al concurso con la confianza leg\u00edtima \u00a0de que se va a respetar el protocolo, procedimiento y evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria del que t\u00e9cnicamente trata este documento\u00bb, \u00a0pero al final \u00abse \u00a0encuentra con un cambio abrupto en el que la pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes lo llevan a cabo auxiliares de enfermer\u00eda de \u00a0las IPS [contratadas] \u00a0que desconocen el procedimiento establecido\u00bb, \u00a0hecho que vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente \u00a0de la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. \u2013SIPLAS, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, tras considerar, \u00a0en compendio, que la acci\u00f3n no atiende el principio de la \u00a0subsidiariedad, pues la accionante debe \u00abacudir \u00a0a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la \u00a0legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta no demostr\u00f3 que el \u00a0mismo le haya causado un perjuicio irremediable; que la entidad \u00a0\u00abobr[\u00f3] \u00a0conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el \u00a0examen m\u00e9dico\u00bb; \u00a0y, que la aspirante al ingresar a la convocatoria se someti\u00f3 a \u00a0la normatividad establecida para el efecto, por lo que en atenci\u00f3n \u00a0a la misma se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico, el cual dio \u00a0como resultado \u00ab\u201cNO \u00a0APTO\u201d \u00a0por baja talla (152 cm), discopat\u00eda y proteinuria, patolog\u00edas \u00a0que se encuentran como causal de inhabilidad, tal como lo establece \u00a0el documento actualizado de INHABILIDADES MEDICAS (VERSION 2) DEL \u00a0INPEC\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0es procedente acceder a lo requerido por cuanto la NO APTITUD del \u00a0aspirante es incuestionable frente a los resultados m\u00e9dicos\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la abogada del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC, luego de transcribir apartes del Acuerdo 502 \u00a0de 2013 relacionados con los requisitos m\u00ednimos y \u00a0reclamaciones por resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la \u00a0Convocatoria 315 de 2013, se opuso a lo pretendido, refiriendo, en \u00a0suma, que la entidad no \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, y, que no le \u00a0corresponde por competencia \u00abacceder \u00a0a lo solicitado\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 se declare la falta de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva respecto del INPEC \u00a0(fls. \u00a062 y 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, \u00a0luego de hacer cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0el Consejo de Estado sobre el requisito m\u00ednimo de estatura, y \u00a0una breve exposici\u00f3n de las causales de exclusi\u00f3n, \u00a0examen e inhabilidades m\u00e9dicas para el empleo ofertado en la \u00a0referida convocatoria, se \u00a0opuso a la procedencia del amparo propuesto, tras \u00a0resaltar que con antelaci\u00f3n todos los interesados conoc\u00edan \u00a0las condiciones y reglamentos de \u00e9sta, por lo que si la \u00a0interesada, quien \u00aben \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, decidi\u00f3 de \u00a0manera libre y espont\u00e1nea participar en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su \u00a0desarrollo\u00bb, \u00a0ahora est\u00e1 inconforme con las directrices all\u00ed \u00a0establecidas y pretende \u00abatacar \u00a0la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en \u00a0desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013, en especial lo referido en \u00a0el Acuerdo 502 de 2013 de la CNSC, sino a contrariar v\u00eda \u00a0acci\u00f3n de tutela la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb, \u00a0cuenta con el mecanismo jur\u00eddico para controvertir ante los \u00a0Jueces Administrativos las actuaciones que considera contrarias a sus \u00a0derechos fundamentales, esto es, \u00abel \u00a0previsto en la Ley 1437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 138 medio de \u00a0control nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destac\u00f3, que la actuaci\u00f3n de la entidad se ajust\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0las normas previstas en la Convocatoria y en prevalencia de los \u00a0derechos de igualdad y m\u00e9rito, normas que acept\u00f3 [la] \u00a0accionante en el momento de inscribirse\u00bb, \u00a0por lo que \u00abahora \u00a0no puede considerar que transgreden sus derechos fundamentales, pues \u00a0las mismas se ajustan a las necesidades particulares de la \u00a0Convocatoria\u00bb \u00a0(fls. \u00a068 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0y Representante legal de la Cooperativa \u00a0de Servicios de Salud -COEMSSANAR I.P.S., \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que en atenci\u00f3n al contrato que \u00a0celebr\u00f3 con la sociedad SIPLAS le realiz\u00f3 ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos \u00aba \u00a0las \u00a0personas que, en su oportunidad [le] \u00a0remiti\u00f3 [\u00e9sta]\u00bb, \u00a0pruebas que \u00abfueron \u00a0realizadas y analizadas por personal id\u00f3neo, debidamente \u00a0capacitado y autorizado por la ley dentro de una instituci\u00f3n \u00a0habilitada por las autoridades competentes\u00bb, \u00a0producto de \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de los protocolos y procedimientos establecidos, \u00a0que evidenciaron cient\u00edficamente unos resultados, ante una \u00a0determinada muestra y un determinado momento\u00bb \u00a0(fls. 90 y 91, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de Pamplona \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0actora cuenta con otras v\u00edas alternas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, tales como \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0efectos de controvertir actos administrativos como el ahora \u00a0cuestionado, siendo este el mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0espec\u00edfico que puede hacer valer la accionante para enervar \u00a0los efectos da\u00f1inos que, en su consideraci\u00f3n, se \u00a0produjeron con la inobservancia de las formalidades y garant\u00edas \u00a0jur\u00eddicas, que escapan al procedimiento propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual est\u00e1 marcado precisamente por la \u00a0informalidad y la subsidiariedad, sin que pueda justificarse su no \u00a0interposici\u00f3n por su tard\u00eda resoluci\u00f3n, pues \u00a0desde la misma presentaci\u00f3n de la demanda, puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, medida \u00a0cautelar que hace perder al acto fuerza ejecutoria mientras se emite \u00a0la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel\u00bb \u00a0( \u00a0fls. 94 a 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, solicitando se le conceda el amparo \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio, mientras [le \u00a0es] posible \u00a0adelantar los tr\u00e1mites ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa\u00bb \u00a0(fl. \u00a0106, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala se observa, \u00a0que la se\u00f1ora Alexandra Lucero D\u00edaz Jamauca se \u00a0encuentra inconforme por haber sido excluida del concurso de m\u00e9ritos \u00a0fijado por la CNSC mediante la Convocatoria No. 315 para proveer el \u00a0cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC, sin darle la oportunidad, como as\u00ed lo \u00a0hizo aqu\u00e9lla con otros participantes, de poder refutar los \u00a0motivos de su inadmisi\u00f3n a trav\u00e9s de una nueva \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica, advirtiendo que \u00abmediante \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela no cuestion[a] \u00a0el contenido formal y \u00a0material (\u2026) de las normas\u00bb \u00a0que rigen el citado concurso de m\u00e9ritos, sino el trato \u00a0desigual con que fue resuelta su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte de entrada \u00a0que el amparo solicitado es procedente, por las razones que pasan a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria fue expulsada del mencionado proceso de selecci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del \u00a0examen m\u00e9dico que le fue realizado, el que determin\u00f3 \u00a0que no era apta para el cargo de dragoneante al que aspiraba por \u00a0tener \u00a0\u00abBAJA TALLA (152), DISCOPATIA L5-S1, PROTEINURIA\u00bb, \u00a0resultado que recurri\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reclamaci\u00f3n, donde solicit\u00f3, al igual que otros \u00a0participantes, que se le permitiera realizar un examen complementario \u00a0para desvirtuar las patolog\u00edas que le hab\u00edan sido \u00a0detectadas, solicitud que fue rechazada por la \u00a0Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. \u2013SIPLAS, entidad \u00a0contratada para la realizaci\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n, \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0concepto emitido por el profesional m\u00e9dico que practic\u00f3 \u00a0el examen al aspirante, es el siguiente: \u201c\u2026al evaluar \u00a0los ex\u00e1menes que le fueron realizados, le encontraron como \u00a0causal de NO APTITUD DISCOPATIA, PROTEINURIA, BAJA TALLA (152). Es \u00a0importante que tenga en cuenta que su patolog\u00eda osteomuscular \u00a0Presenta restricci\u00f3n para la manipulaci\u00f3n de cargas, \u00a0bipedestaci\u00f3n prolongada marchas prolongadas, tienen \u00a0limitaci\u00f3n para realizar movimientos de flexo extensi\u00f3n \u00a0de la columna. El personal con esta patolog\u00eda no podr\u00e1 \u00a0realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren \u00a0mantener una postura m\u00e1s del 80% de la jornada. Interfiere con \u00a0la conducci\u00f3n prolongada de veh\u00edculos. En cuanto LA \u00a0PROTEINURIA Y LA BAJA TALLA, no requiere de ex\u00e1menes o \u00a0valoraciones adicionales de confirmaci\u00f3n debido a que tiene \u00a0como criterio de inhabilidad la disco Pat\u00eda por lo cual no se \u00a0considera necesario de ex\u00e1menes complementarios. ES IMPORTANTE \u00a0QUE RECUERDE QUE LA DEFINICI\u00d3N DE APTITUD EST\u00c1 \u00a0SOPORTADA EN LA RESOLUCON 003168 del 21 de octubre del 2013 emitida \u00a0por el INPEC. Atentamente, SIPLAS\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y de conformidad con los lineamientos establecidos para el \u00a0cargo de Dragoneante, frente a los hallazgos m\u00e9dicos \u00a0detectados al momento de la valoraci\u00f3n la \u00a0se\u00f1orita ALEXANDRA LUCERO DIAZ, no \u00a0cumple con los requisitos m\u00e9dicos exigidos para (\u2026) \u00a0aspirar al empleo de Dragoneante, C\u00f3digo 4114 Grado: 11 en el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que se le practicaron al \u00a0reclamante los ex\u00e1menes programados obteni\u00e9ndose \u00a0resultados enmarcados dentro de las causales de inhabilidad, no es \u00a0procedente acceder a lo requerido por cuanto la NO APTITUD del \u00a0aspirante es incuestionable frente a los resultados m\u00e9dicos\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otro lado, en respuesta a la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la aspirante Yesenia Carolina Ayala Cuaspa, ante los resultados que \u00a0present\u00f3 su examen m\u00e9dico, y quien tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 se le repitiera el mismo para descartar los motivos \u00a0de su rechazo, la precitada entidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0concepto t\u00e9cnico emitido al realizar su reclamaci\u00f3n es \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0(a) aspirante, al evaluar los ex\u00e1menes que le fueron \u00a0realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD ALTERACI\u00d3N \u00a0EN EL PERFIL TIROIDEO, es decir que sus laboratorios reportaron \u00a0hallazgos que pueden ser causados por un Hipotiroidismo o un \u00a0Hipertiroidismo, los cuales se encuentran dentro de los criterios de \u00a0Inhabilidad del INPEC; por consiguiente se requiere repetir el PERFIL \u00a0TIROIDEO COMPLETO (TSH, T3 LIBRE Y T4 LIBRE). Los laboratorios deben \u00a0ser realizados en la IPS donde le realizaron los ex\u00e1menes \u00a0iniciales. CON EL RESULTADO DE ESTOS EX\u00c1MENES USTED DEBE SER \u00a0VALORADO NUEVAMENTE POR EL M\u00c9DICO OCUPACIONAL EN LA IPS DONDE \u00a0REALIZ\u00d3 SUS EX\u00c1MENES INICIALES, QUIEN EMITIR\u00c1 UN \u00a0NUEVO CONCEPTO DE APTITUD. Recomendaciones para el examen: Las \u00a0muestras de laboratorio deben tomarse antes de las 10:00am, estar en \u00a0ayunas, no consumir medicamentos 48 horas previas al examen. El \u00a0plazo m\u00e1ximo para realizar este examen es el LUNES 27 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0ES IMPORTANTE QUE RECUERDE QUE LA DEFINICI\u00d3N DE APTITUD ESTA \u00a0SOPORTADA EN LA RESOLUCI\u00d3N 003168 del 21 de octubre de 2013 \u00a0emitida por el INPEC. Atentamente, SIPLAS..\u201d\u00bb \u00a0(fl. \u00a025, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al analizarse las respuestas antes transcritas, de golpe observa la \u00a0Sala que la instituci\u00f3n encargada de resolver las \u00a0reclamaciones, sin una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y \u00a0razonable, neg\u00f3 a la tutelante la posibilidad de desvirtuar, a \u00a0trav\u00e9s de un examen complementario, las patolog\u00edas por \u00a0las cuales fue retirada del rese\u00f1ado concurso de m\u00e9ritos, \u00a0como s\u00ed lo autoriz\u00f3 con la aspirante Yesenia Carolina \u00a0Ayala Cuaspa, puesto que simplemente se limit\u00f3 a indicarle que \u00a0su valoraci\u00f3n -NO APTITUD- \u00a0\u00abes incuestionable frente a los resultados m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0lo que no consider\u00f3 frente a la otra participante, lo cual \u00a0comporta un trato discriminatorio inv\u00e1lido a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que impone se acceda a la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0frente a esta garant\u00eda iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no \u00a0son id\u00e9nticas las patolog\u00edas halladas a una y otra \u00a0concursante, para la Sala el punto de referencia en este test de \u00a0igualdad es el que ambas fueron excluidas y presentaron su \u00a0reclamaci\u00f3n con el objetivo de desvirtuar, con un nuevo \u00a0examen, los motivos cl\u00ednicos de su retiro, premisas que \u00a0arrojan como resultado, como ya se dijo, la evidencia de un trato \u00a0discriminatorio o desigual en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n \u00a0dada a la reclamaci\u00f3n interpuesta por la accionante, al no \u00a0contener la respuesta que se le ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0razonable del por qu\u00e9 tales patolog\u00edas son \u00a0incuestionables, cuando claramente, sin explicar tambi\u00e9n la \u00a0raz\u00f3n, las de la otra aspirante s\u00ed parecen serlo, \u00a0siendo \u00e9sta la circunstancia que impide que se parta desde \u00a0aquella posici\u00f3n, ya que resulta irrelevante el que tengan una \u00a0misma patolog\u00eda si no se dan a conocer las razones \u00a0justificantes del por qu\u00e9 es, o no cuestionable, por lo que \u00a0cada caso se deber\u00e1 analizar seg\u00fan sus circunstancias \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por otra parte, si bien uno de los motivos alegados para excluirla \u00a0del proceso de selecci\u00f3n fue tener \u00a0\u00abBAJA TALLA\u00bb, \u00a0lo cual podr\u00eda ser alegado por la entidad para justificar la \u00a0no necesidad de que se le practique una nueva valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, por cuanto que ello es improbable que var\u00ede, \u00a0para la Sala dicho evento, por ser discriminatorio, no puede ser \u00a0tenido en cuenta para negarle el derecho a seguir participando en las \u00a0siguientes etapas del concurso, pues, tal y como se record\u00f3 \u00a0en pasada decisi\u00f3n de 22 de enero de los corrientes, radicado \u00a0CSJ STC-124-2015, \u00abdicha \u00a0circunstancia per se no s\u00f3lo carece de argumentos suficientes \u00a0para producir tal efecto, sino que sin duda constituye un acto \u00a0discriminatorio, tal y de manera reiterada lo ha se\u00f1alado la \u00a0Sala\u00bb \u00a0en CSJ \u00a0ST, 19 \u00a0may. 2009, Rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de 29 \u00a0may. 2009, Rad. 00074-01, 11 de ago. \u00a02009, Rad. 01043-01, 8 mar. \u00a02013, Rad. 00057-01 y STC17295-2014. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como es evidente que la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en el quebranto de la garant\u00eda fundamental a la igualdad al \u00a0excluir del proceso de selecci\u00f3n a la actora, al no brindarle \u00a0la oportunidad de refutar mediante un nuevo examen las patolog\u00edas \u00a0que le fueron dictaminadas, como ocurri\u00f3 con \u00a0Yesenia Carolina \u00a0Ayala Cuaspa, se impone revocar la sentencia controvertida, para en \u00a0su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda a practicar un examen complementario a la se\u00f1ora \u00a0Alexandra Lucero D\u00edaz Jamauca en estricta sujeci\u00f3n a \u00a0las normas que regulan la Convocatoria No. 315 de 2013, especialmente \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 003168 de 21 de octubre de 2013, proferida \u00a0por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, \u00a0advirti\u00e9ndose que no podr\u00e1 alegar la estatura como \u00a0motivo \u00fanico de exclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo \u00a0expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 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