{"id":88712,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1155-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1155-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1155-2015\/","title":{"rendered":"STC 1155 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1155-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.76001-22-10-000-2014-00347-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de febrero \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el doce de \u00a0diciembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy \u00a0Cristina Cumbal Acosta contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, tr\u00e1mite al que \u00a0se orden\u00f3 vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas que \u00a0considera vulnerados por las entidades accionadas, al haberla \u00a0excluido del concurso de m\u00e9ritos para el cargo de docente \u00a0en \u00a0el \u00e1rea de matem\u00e1ticas, bajo el argumento que la fecha \u00a0de expedici\u00f3n del t\u00edtulo es posterior al momento en que \u00a0realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n a la convocatoria, cuando en un \u00a0concurso anterior se permiti\u00f3 participar a quienes ya hubiesen \u00a0terminado materias, as\u00ed el t\u00edtulo de grado haya sido \u00a0obtenido con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00aba \u00a0la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a la CNSC, \u00a0a que se me incluya en la \u00a0lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos \u00a0los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la \u00a0Convocatoria docentes y directivos docentes en la ciudad de Palmira \u00a0No. 187 de 2013, y que es convocada por el Acuerdo 181 del \u00a002-10-2012.\u00bb \u00a0[Folio 21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil abri\u00f3 la \u00a0Convocatoria n\u00famero 187 de 2012 para proveer por concurso de \u00a0m\u00e9ritos el empleo de \u00abDocentes \u00a0de Aula por Nivel, Ciclo o \u00c1rea de Conocimiento\u00bb \u00a0en el municipio de Palmira, regulada mediante el Acuerdo 231 de 2 de \u00a0octubre de 2012. [Folio 94, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el art\u00edculo 17 de la referida convocatoria, se indic\u00f3 \u00a0como requisito m\u00ednimo exigido para el cargo ofertado, tener al \u00a0momento de la inscripci\u00f3n el t\u00edtulo de normalista \u00a0superior, tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, licenciado o \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante se present\u00f3 a dicho concurso el 21 de junio de \u00a02013, quien para ese momento hab\u00eda terminado acad\u00e9micamente \u00a0la carrera de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00a0\u00c9nfasis en Matem\u00e1ticas, falt\u00e1ndole el grado que \u00a0estaba dispuesto para el 16 de agosto de ese a\u00f1o, cumpliendo \u00a0as\u00ed, seg\u00fan su percepci\u00f3n, con el requisito \u00a0m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Superadas \u00a0las pruebas de aptitudes, competencia b\u00e1sica y psicot\u00e9cnica \u00a0el 15 de septiembre de 2014, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil public\u00f3 los resultados, \u00a0apareciendo la tutelante en la \u00a0lista de inadmitidos bajo la causal \u00abNo \u00a0cumple porque la fecha de formaci\u00f3n acad\u00e9mica es \u00a0posterior al 21 de junio de 2013\u00bb. \u00a0[Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma \u00a0la actora que no reclam\u00f3 o aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0que refutara la decisi\u00f3n, porque la p\u00e1gina web, \u00a0tuvo \u00a0inconvenientes durante el 16 y 17 de septiembre siguiente, fechas \u00a0habilitadas por los accionados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0deprecados, porque en convocatorias anteriores llevadas a cabo por \u00a0las accionadas, como es el caso de las n\u00fameros 56 a la 122 de \u00a02009, se exig\u00eda el requisito de contar con el t\u00edtulo \u00a0para el cargo ofertado, pero para dichos concursos se expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n 0811 del 27 de agosto de 2009, que estableci\u00f3 \u00a0para efectos de la verificaci\u00f3n de exigencias m\u00ednimas \u00a0la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias, faltando \u00a0s\u00f3lo el acto de graduaci\u00f3n, lo que la motiv\u00f3 a \u00a0inscribirse en este \u00faltimo concurso. [Folios 1-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de \u00a0noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los intervinientes para \u00a0que ejercieran su defensa. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo porque se dirige en contra de actos \u00a0impersonales y abstractos; adem\u00e1s, debido a que el acto \u00a0administrativo por medio del cual se dispuso la exclusi\u00f3n de \u00a0la actora puede ser controvertido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que para el presente caso no puede alegarse \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados, como quiera que en el \u00a0marco del proceso de selecci\u00f3n, permiti\u00f3 a la actora \u00a0aportar los documentos con los cuales pretend\u00eda acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos, concedi\u00e9ndole \u00a0frente a la calificaci\u00f3n de no admitida la posibilidad de \u00a0presentar reclamaci\u00f3n, oportunidad que fue desaprovechada, \u00a0situaci\u00f3n que no puede constituirse como un elemento que \u00a0permita inferir la existencia de transgresi\u00f3n alguna, como \u00a0quiera que la exclusi\u00f3n de la accionante obedeci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aport\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n del Coordinador de Convocatorias Docentes \u00a0[Folio 80-81, c.1], donde se se\u00f1ala que si bien la p\u00e1gina \u00a0web present\u00f3 inconvenientes durante las fechas habilitadas \u00a0para las reclamaciones el 16 y 17 de septiembre de 2014, por un lapso \u00a0de 9 horas y 30 minutos, el tiempo fue repuesto habilitando el \u00a0aplicativo el d\u00eda 20 de septiembre de ese a\u00f1o, de lo \u00a0que tuvieron conocimiento los aspirantes. [Folios 90-97, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, no obstante, expres\u00f3 que las reglas, \u00a0procedimientos y requisitos aplicados a la tutelante y a todos los \u00a0aspirantes del referido concurso, son los establecidos en los \u00a0Acuerdos 231 de 2012 y 356 de 2013, y no se puede pretender la \u00a0aplicaci\u00f3n de exigencias de otras convocatorias como lo \u00a0intenta la actora, pues de acceder se estar\u00edan cambiando las \u00a0reglas del concurso vigente comprometiendo la seguridad jur\u00eddica \u00a0del mismo. [Folios 99-103, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la reclamante la impugn\u00f3, \u00a0al estimar que la misma desconoce su verdadera inconformidad con la \u00a0actuaci\u00f3n de las accionadas. [Folio 165, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, \u00a0los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan \u00a0cumplidos, toda vez que la actora pudo acudir a otros instrumentos \u00a0legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n \u00a0invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0peticionaria del amparo pudo en primer t\u00e9rmino, presentar \u00a0reclamaciones y de no estar satisfecha con el resultado, acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y discutir mediante \u00a0la acci\u00f3n de nulidad, la legalidad de los actos que considera \u00a0lesivos a sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0escenario \u00a0en el que, incluso, era posible solicitar su suspensi\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 231 del \u00a0C\u00f3digo Administrativo y de lo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00ab[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que si la tutelante no hizo uso de todos los mecanismos \u00a0defensivos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, por medio \u00a0de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ante una violaci\u00f3n patente de los \u00a0derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige \u00a0la existencia de dicho presupuesto, puesto que la raz\u00f3n de \u00a0haberla excluido del concurso de m\u00e9ritos para el cargo de \u00a0docente \u00a0en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas por el no \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos, \u00a0no est\u00e1 fundada en una actuaci\u00f3n que se evidencie a \u00a0simple vista, como caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa a \u00a0partir de la respuesta otorgada por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, esta entidad realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de \u00a0los requisitos espec\u00edficos para definir su admisi\u00f3n, \u00a0atendiendo los documentos allegados por la actora y de acuerdo a las \u00a0reglas prefijadas. Determinaci\u00f3n que de resultar errada o \u00a0contraria a derecho, s\u00f3lo podr\u00eda ser censurada por el \u00a0juez natural, esto es, por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la \u00a0protecci\u00f3n deprecada en estas circunstancias implicar\u00eda \u00a0emplear la acci\u00f3n de tutela como un medio para revivir los \u00a0t\u00e9rminos que la tutelante, por descuido, ha dejado vencer, con \u00a0el inaceptable resultado de alterar las reglas del concurso, en \u00a0desmedro de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s aspirantes \u00a0que se ajustaron a las normas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}