{"id":88713,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1156-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1156-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1156-2015\/","title":{"rendered":"STC 1156 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1156-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00417-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela \u00a0proferido el diecis\u00e9is de diciembre de dos mil catorce por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Dary, Carlos Arturo y Diana Patricia Andrade Rodr\u00edguez en \u00a0contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de \u00a0Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima), tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Delf\u00edn \u00a0D\u00edaz Torres, los Juzgados \u00danico Penal y Civil del \u00a0Circuito de esa localidad, la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones, y el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, libertad y defensa, \u00a0que consideran vulnerados por las autoridades judiciales, porque los \u00a0sancionaron en incidente desacato con arresto y multa, faltando al \u00a0principio de \u00a0\u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb, toda \u00a0vez que en un \u00a0tr\u00e1mite \u00a0anterior ya les hab\u00edan impuesto dichas sanciones, a las cuales \u00a0dieron cumplimiento; adem\u00e1s, tampoco apreciaron los argumentos \u00a0formulados por ellos a su favor. [Folios. \u00a05 a 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los actores pretenden que se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n provisional como mecanismo transitorio de la \u00a0decisi\u00f3n de fondo tomada dentro del Tr\u00e1mite Incidental \u00a0de Desacato\u2026 hasta tanto el Juzgado Civil del Circuito de esta \u00a0municipalidad, profiera sentencia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral\u00bb \u00a0y \u00a0se declare \u00abque \u00a0no es procedente darle curso a m\u00e1s incidentes de desacato\u00bb. \u00a0[Folio 3, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, manifest\u00f3, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Arturo Andrade desde el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2001, por lo que en el periodo restante no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron las respectivas cotizaciones, equivalentes a 370 semanas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para adquirir \u00a0su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o de 2007, el empleador falleci\u00f3, por lo que \u00a0 el trabajador solicit\u00f3 a los herederos de \u00e9ste que \u00a0pidieran el c\u00e1lculo actuarial ante el ISS, con el fin de que \u00a0se le reconociera y pagara el valor del tiempo faltante, lo cuales no \u00a0atendieron sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de \u00a0dichas circunstancias inici\u00f3 queja constitucional contra los \u00a0sucesores, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro de dicho tr\u00e1mite los accionados, se\u00f1alaron que \u00a0no era posible que el actor fuera empleado de su padre para las \u00a0fechas que aduc\u00eda y que ellos no atendieron la invitaci\u00f3n \u00a0de conciliaci\u00f3n toda vez que no ten\u00edan certeza de la \u00a0relaci\u00f3n la laboral entre su causante y \u00e9ste, dentro \u00a0del periodo que reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de abril de 2010, el juez de conocimiento profiri\u00f3 fallo \u00a0en el que deneg\u00f3 el amparo, tras considerar que lo reclamado \u00a0deb\u00eda ser dilucidado en el escenario propio para ello, el \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima), con \u00a0argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, en sentencia T- 1049 de 15 de diciembre de 2010 la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, revoc\u00f3 las \u00a0anteriores providencias y en su lugar, (i) orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez y los herederos del se\u00f1or \u00a0Arturo Andrade Useche que reconocieran y consignaran al Instituto de \u00a0Seguro Social, ahora Colpensiones, \u00ablas \u00a0semanas faltantes de cotizar al se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz \u00a0Torres, durante los a\u00f1os comprendidos del 1 de enero de 1994 \u00a0al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensi\u00f3n \u00a0de vejes ante la citada entidad\u00bb \u00a0y (ii) advirti\u00f3 al accionante que \u00absi \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia no inicia las acciones \u00a0judiciales pertinentes, el presente fallo perder\u00e1 sus efectos, \u00a0en virtud del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud de lo anterior, el 7 de marzo de 2011, el trabajador inici\u00f3 \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0EL 28 de junio \u00a0de 2011, radic\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En providencia de 3 de mayo de 2012, deneg\u00f3 imponer sanciones \u00a0o exigir el cumplimiento de la sentencia constitucional, luego de \u00a0encontrar que los accionados no hab\u00edan pagado porque la \u00a0Administradora de Pensiones no hab\u00eda realizado el c\u00e1lculo \u00a0actuarial de las semanas dejadas de cotizar y por ende, no ten\u00edan \u00a0conocimiento de la suma que deb\u00eda consignarse. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el a\u00f1o 2012, el tutelante present\u00f3 otro tr\u00e1mite \u00a0incidental, el cual tambi\u00e9n fue resuelto negativamente en \u00a0prove\u00eddo de 8 de febrero de 2013, porque la decisi\u00f3n \u00a0que establec\u00eda el valor a pagar, por la semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0no se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Purificaci\u00f3n (Tolima) de oficio inici\u00f3 \u00a0un nuevo \u00a0incidente, el cual fue resuelto en auto de 18 de febrero de 2014, en \u00a0el que se declar\u00f3 que los demandados incurrieron en desacato \u00a0del fallo de tutela calendado el 16 de diciembre de 2010 y en \u00a0consecuencia, los sancion\u00f3 a tres d\u00edas de arresto y a \u00a0pagar salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La mencionada determinaci\u00f3n fue remitida para consulta de la \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de la \u00a0referida localidad, que en providencia de 14 de marzo de 2014, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Obedeciendo lo anterior, los accionados cumplieron la orden de \u00a0detenci\u00f3n y cancelaron la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin embargo, el 10 de julio de 2014, se inici\u00f3 un otro tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En providencia de 30 de julio de 2014, se resolvi\u00f3 imponer por \u00a0segunda vez el correctivo de tres d\u00edas de aprehensi\u00f3n y \u00a0el castigo pecuniario de tres salarios. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En prove\u00eddo de 14 de agosto de 2014, la anterior determinaci\u00f3n \u00a0fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, \u00a0en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 10 de diciembre de 2014, se profiri\u00f3 sentencia en el \u00a0proceso ordinario laboral, en el que se resolvi\u00f3 denegar las \u00a0pretensiones del se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0criterio de los promotores de esta acci\u00f3n, las determinaciones \u00a0tomadas en el \u00faltimo incidente de desacato quebrantaron el \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0porque ya en tr\u00e1mite anterior se les hab\u00eda impuesto \u00a0sanciones, a las cuales dieron cumplimiento; y, adem\u00e1s, no \u00a0fueron apreciados los argumentos formulados en su favor. [fls. \u00a05 a 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0refieren, que no han consignado los dineros, porque el afectado \u00a0interpuso la demanda laboral luego de vencido el t\u00e9rmino \u00a0otorgado por la Corte Constitucional para ello, as\u00ed como que \u00a0si llegara a quedar probado en dicho tr\u00e1mite que su padre no \u00a0tuvo ninguna relaci\u00f3n laboral con el mencionado se\u00f1or, \u00a0para el periodo de 1994 a 2000, quien les devolver\u00eda los \u00a0dineros entregados, por lo que interpusieron la presente queja y \u00a0solicitaron que se suspendiera el tr\u00e1mite del desacato \u00a0mientras se falla de fondo el asunto ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a016 de septiembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 129, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Promiscuo de Familia acusado se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo al considerar que a los accionantes no se les quebrant\u00f3 \u00a0ninguna garant\u00eda pues la providencia censurada est\u00e1 \u00a0soportada en precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a \u00a0confirmar la sanci\u00f3n impuesta por el funcionario de primera \u00a0instancia. [Folios 137 y 138, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodr\u00edguez coadyuvaron lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela. [Folios 146 y 147, c. ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Delf\u00edn \u00a0D\u00edaz Torres solicit\u00f3 negar las peticiones de los \u00a0promotores. [Folios 163 a 171, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Civil del Circuito convocada expuso no tener conocimiento de los \u00a0tr\u00e1mites incidentales pero que conoce del proceso ordinario \u00a0laboral iniciado por Delf\u00edn D\u00edaz Torres en contra de \u00a0los herederos determinados de Arturo Andrade Useche. [Folio 190, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito citado asever\u00f3 que su proceder en la \u00a0actuaci\u00f3n se hizo respetando el debido proceso y sin vulnerar \u00a0ning\u00fan derecho con las decisiones que adopt\u00f3. [Folios \u00a0191 y 192, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, porque conforme al Decreto 2011 de 2013 \u00a0solamente puede asumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en \u00a0materia pensional pues \u00e9ste es el marco de su competencia. \u00a0[Folios 210 y 211, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 2 \u00a0de octubre de 2014, neg\u00f3 el amparo, tras considerar que dentro \u00a0de los incidentes de desacato, no se vulner\u00f3 garant\u00eda \u00a0alguna a los accionantes. Decisi\u00f3n que fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia de 10 de noviembre de 2014, la Corte decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado con el prop\u00f3sito que se vinculara \u00a0al tr\u00e1mite al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n y la Administradora de Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subsanado \u00a0el \u00a0vicio \u00a0advertido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el \u00a016 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del referido juez \u00a0colegiado desestim\u00f3 la protecci\u00f3n porque no se \u00a0evidencia que los jueces acusados hayan incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00ablos \u00a0incidentes de desacato (sic)\u00bb \u00a0pues se garantizaron los derechos de las partes y se resolvieron \u00a0cumplidamente todas las peticiones. [Folios 204 a 209, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0los promotores impugnaron el fallo sin exponer los argumentos del \u00a0desacuerdo. [Folios 230, cl 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de \u00a0desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-482 de 2013, indic\u00f3 que, de manera excepcional, es \u00a0procedente este mecanismo, si \u00abse \u00a0logra acreditar la existencia de una v\u00eda de hecho\u2026 \u00a0por cuanto es \u00a0claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades \u00a0judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de las partes\u00bb, \u00a0pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos l\u00edmites, \u00a0pues el fallador de tutela debe tener presente que en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente no se puede \u00abventilar \u00a0asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisi\u00f3n que con \u00a0base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que \u00a0sirve como fundamento para promover el incidente de desacato\u00bb, \u00a0pues la labor del juez dentro de dicha actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo \u00a0correspondiente. Raz\u00f3n por la cual, se encuentra obligado a \u00ab \u00a0a verificar en el incidente de desacato \u00a0\u00ab(1) a \u00a0qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma\u201d \u00a01. \u00a0Esto, con el \u00a0objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 \u00a0de forma oportuna y completa. As\u00ed, \u00a0de existir un incumplimiento \u201cdebe[r\u00e1] \u00a0identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de \u00a0establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el \u00a0derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la \u00a0persona obligada\u201d2 \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0en la cual proceder\u00e1 la imposici\u00f3n del arresto y la \u00a0multa\u00bb. (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es claro que el an\u00e1lisis de una petici\u00f3n de \u00a0amparo contra las providencias proferidas en \u00e9ste, debe \u00a0circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el \u00a0mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de \u00a0fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estar\u00eda \u00a0reviviendo un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias \u00a0dictadas por los Juzgados accionados, mediante las cuales se sancion\u00f3 \u00a0por desacato a los ac\u00e1 accionantes y se confirm\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n, se advierte que \u00a0los Juzgadores incurrieron en una v\u00eda de hecho, por defectos \u00a0facticos al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el \u00a0expediente, a la hora de verificar si el fallo de tutela no hab\u00eda \u00a0perdido sus efectos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a08\u00ba del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como la responsabilidad \u00a0subjetiva de los accionados y los argumentos de justificaci\u00f3n \u00a0de incumplimiento de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, para \u00a0imponer el arresto y la multa, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abarguyen \u00a0los incidentados como defensa a su incuria que, el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro meses con los que contaba el incidentante para presentar la \u00a0demanda ordinaria laboral para que se reconozca o niegue el derecho \u00a0pretendido y as\u00ed tener plenos efectos lo decidido por la alta \u00a0Corporaci\u00f3n en lo Constitucional lo dejo vencer, habr\u00e1 \u00a0este Despacho volver a dejar por sentado que no fue as\u00ed, pues \u00a0el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional el 15 de \u00a0diciembre de 2010, fue debidamente notificado al se\u00f1or Delf\u00edn \u00a0Torres el d\u00eda 22 de Marzo de 2011, de acuerdo con el sello de \u00a0notificaci\u00f3n que se encuentra al respaldo al respaldo del \u00a0folio \u00a0 96 del cuaderno principal del incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las autoridades no tuvieron en cuenta \u00a0pruebas que rebat\u00edan \u00a0tal conclusi\u00f3n, pues lo cierto es que seg\u00fan se deduce \u00a0con un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la \u00a0queja constitucional existen circunstancias que el accionante se \u00a0enter\u00f3 con anterioridad a la mencionada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que se encuentra que el Juzgado profiri\u00f3 auto de \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior el 14 \u00a0de febrero de 2011, notificado por estado de 16 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a036 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es decir, que las partes pudieron enterarse de tal providencia por \u00a0medio de ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los falladores no tuvieron en cuenta o por lo menos no \u00a0consideraron que el mencionado se\u00f1or solicit\u00f3 antes del \u00a01 de marzo de 2011, copia autentica de la decisi\u00f3n proferida \u00a0en sede de revisi\u00f3n, indici\u00f3 que llevaba a colegir que \u00a0la notificaci\u00f3n de la tutela fue en una fecha previa a la \u00a0referida en el acta que se\u00f1al\u00f3 el juez y por ende, el \u00a0tiempo establecido en la norma para iniciar la acci\u00f3n \u00a0ordinaria empezaba a contar de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se advierte que el primer incidente de desacato se \u00a0inici\u00f3 el 7 de marzo de 2011, por lo que no exist\u00eda \u00a0explicaci\u00f3n razonable para afirmar, por parte del Despacho, \u00a0que se inform\u00f3 del fallo s\u00f3lo hasta el 22 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o, esto es 13 d\u00edas despu\u00e9s de pretender \u00a0el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, deja en evidencia que el juez omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio, que llevaba a tener dudas considerables de \u00a0que eran ciertos los argumentos de los incidentados relacionados con \u00a0la vigencia de la sentencia y la perdida de efectos de la misma, por \u00a0el contrario prefirieron resolver de plano y sancionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0se anticip\u00f3, ning\u00fan an\u00e1lisis le mereci\u00f3 a \u00a0los funcionarios judiciales accionados, los medios de prueba \u00a0relacionados anteriormente, omitiendo sopesar la magnitud y el \u00a0impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderaci\u00f3n \u00a0parcial del acervo probatorio, actuaci\u00f3n que transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de los tutelantes y en raz\u00f3n a \u00a0ello, deb\u00eda concederse el amparo como lo hizo el Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con \u00a0autonom\u00eda para valorar las pruebas que deben soportar su \u00a0decisi\u00f3n, esa labor no puede ser arbitraria, pues la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia debe sustentarse en el examen \u00a0cr\u00edtico \u00a0de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto adjetivo ordena que \u00ablas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n fragmentada de los medios demostrativos y la \u00a0falta de exposici\u00f3n del m\u00e9rito asignado a ellos, en STC \u00a0de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la \u00a0adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por \u00a0el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el \u00a0impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que \u00a0materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u00a0que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de \u00a0pruebas debidamente incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, por cuanto el Tribunal omiti\u00f3, como era su deber, \u00a0analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora \u00a0cuando descorri\u00f3 el traslado del incidente de mejoras, pues, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento hizo con relaci\u00f3n a lo \u00a0estipulado en la cl\u00e1usula octava de aquel, desatendiendo as\u00ed \u00a0las reglas de valoraci\u00f3n probatoria que impone el art\u00edculo \u00a0187 del estatuto procesal civil, seg\u00fan el cual \u201cel juez \u00a0expondr\u00e1 siempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es \u00a0que el sentenciador se percat\u00f3 de la existencia de tal \u00a0documento, toda vez que analiz\u00f3 lo consignado en la cl\u00e1usula \u00a0sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por \u00a0el administrador (el demandado), sin la autorizaci\u00f3n escrita \u00a0de los dem\u00e1s cond\u00f3minos, infiriendo que esa regla \u00a0contractual ten\u00eda efectos respecto a las obras ejecutadas con \u00a0posterioridad a la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y, \u00a0por ello no ten\u00eda incidencia en las que fueron reconocidas por \u00a0haber sido efectuadas con antelaci\u00f3n a la firma de \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan lo atestado por \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la \u00a0cl\u00e1usula octava de dicha convenci\u00f3n, lo que evidencia \u00a0una \u00a0ponderaci\u00f3n parcial de dicho medio de persuasi\u00f3n. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sumado a lo anterior, se encuentra que tampoco se verific\u00f3 por \u00a0parte de los Juzgadores las razones por las cuales se produjo el \u00a0presunto incumplimiento, con el fin de establecer si existi\u00f3 o \u00a0no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, pues lo \u00a0ciertos es que aquellas presentaron argumentos que infer\u00edan \u00a0que sus razones eran justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los incidentados, ten\u00edan serias dudas \u00a0sobre si deb\u00edan o no dar cancelar las sumas, pues s\u00ed el \u00a0fallo hab\u00eda perdido sus efectos de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 8 ejusdem, \u00a0ninguna obligaci\u00f3n les asist\u00eda para atender tal \u00a0obligaci\u00f3n, en especial cuando durante mucho tiempo \u00a0desconocieron el valor que deb\u00edan sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed, que uno de ellos el 21 de julio de 2014, previo a que \u00a0se le impusiera la sanci\u00f3n, present\u00f3 solicitud de \u00a0informaci\u00f3n a la Corte Constitucional para que clarificara, \u00a0entre otras cosas, si \u00abestamos \u00a0frente a un real incumplimiento de la sentencia de tutela T-1049 de \u00a02010\u00bb. \u00a0[Folio 74] \u00a0<\/p>\n<p>En especial, \u00a0cuando el 10 de diciembre de 2014, se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por el \u00a0incidentado, en el cual se le denegaron la totalidad de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0deprecadas, se dejar\u00e1 sin valor y efecto lo resuelto en auto \u00a0de 29 de agosto de 2014, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo 30 de \u00a0julio de 2014 mediante el cual se sancion\u00f3 por desacato a \u00a0Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, Mar\u00eda Stella y Ximena \u00a0del Pilar Andrade, para en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Purificaci\u00f3n tutelado que dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del \u00a0incidente, luego de realizar un examen cr\u00edtico de todas las \u00a0pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica de conformidad con los art\u00edculos 187 y 304 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo expuesto \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO lo \u00a0resuelto en auto de 29 de agosto de 2014, que confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo 30 de julio de 2014 mediante el cual se sancion\u00f3 \u00a0por desacato a Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, Mar\u00eda \u00a0Stella y Ximena del Pilar Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n tutelado que \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, emita nuevamente fallo que resuelva el grado \u00a0de consulta del incidente, luego de realizar un examen cr\u00edtico \u00a0de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica de conformidad con los art\u00edculos \u00a0187 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-553\/02 y T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}