{"id":88714,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1157-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1157-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1157-2015\/","title":{"rendered":"STC 1157 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1157-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2014-00248-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero \u00a0de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0quince \u00a0de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Brigitt Natalia Delgado Santacruz contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, favorabilidad, desarrollo de la personalidad y \u00a0trabajo en condiciones dignas que considera vulnerados por las \u00a0entidades accionadas, porque en el tr\u00e1mite de la Convocatoria \u00a0315 de 2013 para la provisi\u00f3n de cargos de dragoneante en el \u00a0INPEC, fue declarada \u00abNO \u00a0APTO\u00bb \u00a0por talla baja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la accionada \u00abse \u00a0me permita continuar en la convocatoria 315 de 2013 y ser incluido en \u00a0la lista de elegibles para poder ingresar al curso de Formaci\u00f3n \u00a0en la Escuela Penitenciaria \u00abENRIQUE LOW MURTRA\u00bb puesto \u00a0que obtuve sobresalientes puntajes los cuales me dan para ser una de \u00a0las elegibles\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma solicita se ordene a la Comisi\u00f3n demandada \u00abemitir \u00a0un acto administrativo donde se pronuncie mi inclusi\u00f3n y \u00a0continuaci\u00f3n al proceso de la convocatoria, declarando las \u00a0pruebas superadas o como lo ha indicado la convocatoria en calidad \u00a0APTO\u00bb. \u00a0[Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil abri\u00f3 la \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013 para proveer por concurso de m\u00e9ritos \u00a0el empleo de dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11, nivel \u00a0asistencial, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0accionante se present\u00f3 a dicha convocatoria y remiti\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n exigida para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la realizaci\u00f3n de las valoraciones m\u00e9dicas, fue \u00a0contratada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. \u2013 \u00a0Centro de Medicina Diagn\u00f3stica SIPLAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Superada inicialmente la prueba de conocimiento, para la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos, la actora \u00a0fue citada para la pr\u00e1ctica de los respectivos ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Publicados los resultados en la p\u00e1gina de internet, la \u00a0mencionada fue calificada como \u201cNO \u00a0APTO\u201d, \u00a0por \u00a0\u00abPROTEINURIA, \u00a0TALLA BAJA (157 CM)\u00bb \u00a0[Folio 26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, \u00a0la accionante present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, medio \u00a0de impugnaci\u00f3n que fue desestimado por la Entidad CMD SIPLAS \u00a0S.A. que le indic\u00f3 \u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a su reclamaci\u00f3n presentada dentro de la \u00a0convocatoria 315 de 2013(\u2026) al evaluar los ex\u00e1menes que \u00a0le fueron realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD \u00a0PROTEINURIA Y TALLA BAJA (MENOR A 158 CMS). Con respecto a la \u00a0PROTEINURIA es decir que en la muestra de orina estaban presentes \u00a0prote\u00ednas, las cuales no deben estar; debido a que esta \u00a0alteraci\u00f3n puede ser s\u00edntoma de m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas se requiere que usted realice un examen \u00a0complementario que es la MICROALBUMINURIA (\u2026) Con respecto a \u00a0la TALLA BAJA (TALLA MENOR A 158 cms), para poder dar una respuesta, \u00a0se requiere que usted asista nuevamente a la IPS donde realiz\u00f3 \u00a0los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos iniciales y all\u00ed se \u00a0verifique nuevamente la talla\u2026\u00bb. [Folios \u00a023-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionante se practic\u00f3 los nuevos ex\u00e1menes y el \u00a0resultado fue \u00abNO \u00a0APTO\u00bb por \u00a0estatura \u00a0\u00ab\u2026de acuerdo a resoluci\u00f3n 003168 de 21 de octubre \u00a0de 2013 y a la actualizaci\u00f3n documento inhabilidades m\u00e9dicas \u00a0(versi\u00f3n 2)\u00bb. \u00a0[Folios 22 y \u00a085, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0criterio de la tutelante, el m\u00e9rito debe \u00a0prevalecer para \u00a0obtener el ingreso al INPEC antes que cualquier otro atributo f\u00edsico \u00a0del aspirante, por lo que considera se le est\u00e1 vulnerando sus \u00a0derechos y discriminando por la estatura, no obstante haber superado \u00a0satisfactoriamente las anteriores etapas del concurso. [Folios 1-7, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en decisi\u00f3n \u00a0de 3 de diciembre \u00a0de 2014, que dispuso enterar de la existencia de \u00a0la acci\u00f3n a las autoridades accionadas. [Folios 64-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec expres\u00f3 \u00a0que carece de competencia jurisdiccional para pronunciarse respecto \u00a0al libelo de la acci\u00f3n ya que el concurso se encuentra a cargo \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. [Folio 68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0reclamante est\u00e1 encaminada a contrariar las condiciones y \u00a0requisitos establecidos desde un principio en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0de la convocatoria para la cual se inscribi\u00f3, lo que hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Pasto mediante prove\u00eddo fechado 15 de \u00a0diciembre de 2014 ampar\u00f3 los derechos deprecados al considerar \u00a0que la Comisi\u00f3n accionada \u00abvulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la actora al acceso y ejercicio de \u00a0cargos p\u00fablicos y a la igualdad, al excluirla de la \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, por no cumplir un requisito \u00a0de aptitud f\u00edsica que resulta desproporcionado\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a059-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil la impugn\u00f3, para cuyo efecto \u00a0expresa que las normas establecidas dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los \u00a0aspirantes que en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0decidieron de manera libre y espont\u00e1nea participar en la \u00a0Convocatoria n\u00famero 315 de 2013, ya que \u00e9sta obedece a \u00a0un proceso reglado de necesaria aplicaci\u00f3n que, en garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, no puede ser objeto de modificaci\u00f3n, \u00a0ya que con ello se estar\u00eda desconociendo los presupuestos que \u00a0constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de \u00a0carrera administrativa. [Folios 86-94, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio\u201d \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, \u00a0la actora acude a la tutela al considerar que su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Dragoneante, c\u00f3digo \u00a04114, grado 11, del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias aportadas en esta sede, se advierte que \u00a0la peticionaria fue declarada no apto por \u201ctalla \u00a0baja\u201d \u00a0y por consiguiente, excluida del proceso de selecci\u00f3n; \u00a0determinaci\u00f3n que luego de la reclamaci\u00f3n de la \u00a0aspirante fue ratificada por la Entidad CMD SIPLAS S.A, \u00a0indic\u00e1ndole que \u00abRespecto \u00a0al diagn\u00f3stico de Baja Talla (1.57 cm), este criterio de \u00a0inhabilidad se encuentra como incluido en el documento actualizado de \u00a0INHABILIDADES M\u00c9DICAS PARA DRAGONEANTES V2 usado para esta \u00a0convocatoria (anexo 5), en el que se especifica que la talla m\u00ednima \u00a0requerida para mujeres es de (157.9 cm.)\u00bb. \u00a0[Folio 85, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, aunque se debe precisar que si bien la tutela no procede \u00a0cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las \u00a0acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del \u00a0presente asunto, se avizora la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional m\u00e1xime cuando decantada jurisprudencia \u00a0constitucional ha destacado la procedencia del amparo en aspectos \u00a0donde la discriminaci\u00f3n deriva de considerar como relevantes, \u00a0sin serlo, factores tales como la estatura y el peso aisladamente \u00a0considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0anterior oportunidad, la Sala indic\u00f3 que \u201cel \u00a0haber excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0adelantado por el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por raz\u00f3n \u00a0de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica \u00a0desmejorar la posici\u00f3n de un aspirante sin que medie un \u00a0soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico que justifique ese trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe \u00a0tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de una altura corporal \u00a0m\u00ednima para superar una de las fases de ese concurso, no fue \u00a0sustentada con argumentos cient\u00edficos o m\u00e9dicos que \u00a0lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para \u00a0descalificar a un aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, el numeral \u00a08\u00ba de la convocatoria 054 de 2008 establece que los aspirantes, \u00a0adem\u00e1s de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben \u00a0realizar una prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica, cumplido lo cual \u00a0han de someterse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, param\u00e9dicos, \u00a0psicol\u00f3gicos y psicofisiol\u00f3gicos, en aras de determinar \u00a0si pueden \u2018desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0correspondiente al cargo, empleo o funciones seg\u00fan el perfil \u00a0ocupacional establecido en el Inpec\u2019, esto es, que al margen \u00a0del requisito de la estatura m\u00ednima, la accionada puede \u00a0establecer, a trav\u00e9s de par\u00e1metros objetivos, la \u00a0idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, debe \u00a0concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la \u00a0estatura de los aspirantes, no cumple ning\u00fan fin \u00a0constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que \u00a0permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los \u00a0aspirantes dentro del proceso de selecci\u00f3n, esto es, que en \u00a0las condiciones de ahora, la exigencia en menci\u00f3n tampoco \u00a0representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente \u00a0conducente para la selecci\u00f3n del personal que pretende \u00a0ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo \u00a0anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u2018la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la \u00a0Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un \u00a0proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed se analiza, sino \u00a0que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer distinciones, sin dar \u00a0ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, vistas las dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas del candidato, \u00a0as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- \u00a0pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las \u00a0necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la variable estatura, m\u00e1s por el \u00a0resultado final que por un prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda \u00a0llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, \u00a0no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (\u2026)\u201d \u00a0(sentencia 28 de \u00a0mayo de 2009, exp. \u00a050001-22-14-000-2009-00074-01, reiterada \u00a09 de septiembre de 2010, exp. 68679 22 14 000 2010 00036 01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo los anteriores lineamientos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pues si bien en respuesta a la presente solicitud de \u00a0tutela, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados en la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de \u00a02008 adopt\u00f3 un documento t\u00e9cnico y cient\u00edfico \u00a0\u201cestableciendo \u00a0con ello la justificaci\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio \u00a0del cargo de Dragoneante del Inpec\u201d; \u00a0que el art\u00edculo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 \u00a0determina una estatura m\u00ednima y m\u00e1xima de los \u00a0aspirantes la cual ser\u00e1 evaluada al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes; y que esa \u00faltima disposici\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 \u201cen \u00a0consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante \u00a0adoptado \u00a0por el INPEC\u201d; \u00a0la Sala no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya \u00a0realizado un an\u00e1lisis integral a la gestora que definiera si \u00a0su perfil era adecuado o no al cargo para el cual aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, atendiendo que \u00a0la determinaci\u00f3n de excluir \u00a0a \u00a0la accionante \u00fanicamente se sustent\u00f3 en \u00a0su estatura conforme al documento \u00a0de justificaci\u00f3n de inhabilidades m\u00e9dicas para el cargo \u00a0de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al \u00a0personal que ingresar\u00eda a dicho empleo, se utilizar\u00eda \u00a0la medida de 158 cms, \u00a0es \u00a0de se\u00f1alar que ese \u00a0requisito por s\u00ed solo no es suficiente para demostrar que una \u00a0persona no puede asumir el referido \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}