{"id":88716,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1159-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1159-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1159-2015\/","title":{"rendered":"STC 1159 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076111-22-13-000-2014-00416-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el primero de \u00a0diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Francia \u00a0Milena Mu\u00f1oz Aristizabal contra la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el INPEC \u00a0y la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el \u00a0tr\u00e1mite del concurso de m\u00e9ritos al que se present\u00f3, \u00a0porque no se valoraron adecuadamente sus certificados de educaci\u00f3n \u00a0y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que le asignen el puntaje \u00abque \u00a0en justicia me corresponde\u00bb \u00a0y se ordene \u00abser \u00a0incluida en la lista de elegibles\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0se inscribi\u00f3 en la convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil con el prop\u00f3sito de acceder al \u00a0empleo de \u00abAuxiliar \u00a0Administrativo\u00bb, \u00a0en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora aduce \u00a0que luego de entregar la documentaci\u00f3n exigida obtuvo, en la \u00a0prueba de competencias b\u00e1sicas y funcionales, el puntaje de \u00a0\u00ab76.68 \u00a0sobre 100 y un ponderado de 46.01\u00bb. Y \u00a0en la prueba de competencias comportamentales \u00ab25.00 \u00a0sobre 100 y un ponderado de 5.00\u00bb. (Folio \u00a09) \u00a0<\/p>\n<p>3. La promotora \u00a0del amparo alega que en el citado tr\u00e1mite se est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales porque no se le asign\u00f3 \u00a0el puntaje que merece en la prueba de competencias comportamentales; \u00a0y tampoco le fue dado puntaje por el t\u00edtulo de bachiller, por \u00a0los certificados de capacitaci\u00f3n que entreg\u00f3 y por su \u00a0experiencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0pide que \u00abme \u00a0sea entregada en texto escrito la valoraci\u00f3n de cada uno de \u00a0esos componentes con su respectiva sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de \u00a0noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente \u00a0porque la interesada ten\u00eda otros medios de defensa judicial. \u00a0Agreg\u00f3 que ha acatado las reglas del concurso y, en el caso de \u00a0la tutelante, su t\u00edtulo de bachiller no fue objeto de \u00a0puntuaci\u00f3n \u00abtoda \u00a0vez que el documento aportado fue validado como requisito m\u00ednimo\u2026\u00bb; \u00a0que las certificaciones de estudios no pod\u00edan ser validadas \u00a0porque \u00abno \u00a0guardan relaci\u00f3n con las funciones del empleo\u00bb, y \u00a0la certificaci\u00f3n laboral \u00abno \u00a0es v\u00e1lida toda vez que no contiene las funciones \u00a0desempe\u00f1adas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Buga, en fallo de 1\u00ba de diciembre de 2014, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la accionante ten\u00eda otros mecanismos de \u00a0defensa, y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial para formular el reclamo que expone por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al \u00a0interior del concurso de m\u00e9ritos al que se inscribi\u00f3 \u00a0dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, mediante las acciones \u00a0correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del \u00a0amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto de la \u00a0calificaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la entidad accionada por los \u00a0\u00edtems de experiencia y estudio para el cargo al cual se \u00a0postul\u00f3 como concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha dicho que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, \u00a0Rad. 577-01) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial a trav\u00e9s de la queja constitucional no se puede \u00a0proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde \u00a0dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la \u00a0ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a la \u00a0solicitud relativa a que \u00abme \u00a0sea entregada en texto escrito la valoraci\u00f3n de cada uno de \u00a0esos componentes con su respectiva sustentaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se observa la improcedencia de la tutela, pues dicho requerimiento \u00a0debe ser efectuado directamente ante la entidad accionada y no \u00a0mediante este mecanismo subsidiario y residual que, como ya se \u00a0indic\u00f3, no es una v\u00eda alternativa a los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}